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Documento BOE-A-1976-26122

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de ámbito interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Tomates.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 25 de diciembre de 1976, páginas 25684 a 25686 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-26122

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Tomates, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 17 de noviembre del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Manipulado y Empaquetado de Tomates, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 8 de noviembre del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1 del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 10 de diciembre de 1976, dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,39 por 100, que equivale al del I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma excéda de los salarios pactados»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en, el cuestionado Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo Resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Tomates, con la Siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 20,39 por 100, que equivale al del I. C. V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Segundo.

Inscribir el Convenio. Colectivo Sindical interprovincial para Manipulado y Empaquetado de Tomates en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que, por tratarse de Resolución aprobatoria, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 17 de diciembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS AL MANIPULADO Y EMPAQUETADO DE TOMATES
Artículo 1. Ambito territorial y de aplicación.

El presente Convenio Colectivo establece y regula las condiciones de trabajo en todas las Empresas dedicadas, con carácter exclusivo o preferente, a las actividades de Manipulado y Empaquetado de Tomates. Será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio no será de aplicación a aquel personal que en las Empresas ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 7 del vigente texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco a aquel que trabaje a comisión y representando a la vez a varias Empresas.

Artículo 3. Vigencia y duración.

La vigencia del presente Convenio será de dos años, que empezarán a contar desde el 1 de octubre de 1976 y terminarán el 30 de septiembre de 1978, y será prorrogado de año en año, tácitamente, si por cualquiera de las partes no se denuncia con tres meses de antelación, como mínimo, respecto de su vencimiento o cualquiera de las fechas de sus prórrogas o, en su caso, con la antelación que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 4. Efectos económicos.

Los efectos de índole económica que se deriven del presente Convenio empezarán a regir desde el 1 de octubre de 1976, cualquiera que fuese la fecha de su aprobación por la Autoridad laboral correspondiente.

Artículo 5. Clasificación profesional.

La clasificación, definición y contenido de las diferentes categorías profesionales y laborales, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo III, Secciones 3.ª y 4.ª de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 24 de julio de 1971.

Las clasificaciones del personal que de este modo se establezcan son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tenerse provistas todas las plazas y categorías de referencia, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.

Artículo 6. Retribuciones.

En el anexo que se une al texto del presente Convenio se fija el cuadro o tabla de salarios que ha de regir durante el primer año de vigencia del personal, cuyas categorías profesionales son las usuales.

Para el segundo año de vigencia, es decir, del 1 de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1978, dicha tabla salarial se aumentará y actualizará en el porcentaje que suponga el índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos.

Artículo 7. Antigüedad.

Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a unos aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en bienios valorados al 3 por 100 sobre su retribución básica y de acuerdo con los tipos de salario contenidos en la tabla que, por categorías profesionales, se establecen, computándose dichos bienios desde su ingreso en la Empresa, sin limitación en cuanto al número.

Para el personal fijo-discontinuo, que actúa por campañas o zafras, se computará únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 8. Horas extraordinarias.

Todas las horas extraordinarias que hayan de realizarse después de cada jornada diaria o que sobrepasen las cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán un recargo uniforme del 50 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria, sin discriminación personal alguna, conforme establece la vigente Ley de Relaciones Laborales en su artículo 23, apartada 4.

Artículo 9. Pagas extraordinarias.

Para conmemorar las festividades de 18 de julio y Navidad, se concederá a todos los productores afectados por el presente Convenio una paga extraordinaria de treinta días de salario-Convenio en cada una de ellas, incrementadas con la antigüedad.

Artículo 10. Participación en beneficios.

Las Empresas establecerán en favor del personal un régimen de gratificaciones variables, en función de las ventas o beneficios, del modo que mejor se adapte a la organización específica de las mismas, sin que puedan ser menores, en ningún caso, al importe de una mensualidad del total de los emolumentos que el trabajador perciba.

La gratificación a que se refiere este artículo se abonará anualmente, salvo que por costumbre inveterada se hubiese establecido su abono a plazos más breves, y, en todo caso, habría de liquidarse la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Artículo 11. Vacaciones.

Para todo el personal fijo incluido en el presente Convenio se establece que las vacaciones serán de treinta días naturales retribuidos.

Ello se entenderá sin perjuicio de que, por disposición legal o costumbre inveterada, el productor disfrutase de un periodo mayor de vacaciones, en cuyo caso tendrá que ser respetado.

Artículo 12. Desplazamientos y dietas.

En relación con esta materia, se aplicarán las normas consignadas sobre la misma en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio.

Artículo 13. Trabajadores eventuales y fijos-discontinuos.

En cuanto a los trabajadores eventuales, las pagas extraordinarias, participación en beneficios y vacaciones, se les computará en la parte proporcional correspondiente, en el salario diario, para que se perciba en forma global.

Para los trabajadores fijos-discontinuos, las pagas extraordinarias, participación en beneficios y período de vacaciones, serán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 14. Licencias.

Se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para el Comercio.

Artículo 15. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo queda establecida en cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas a razón de ocho horas diarias en los seis días laborales de la semana, quedando facultadas las Empresas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, a que el descanso semanal termine al mediodía del lunes, en que la jornada seria únicamente de cuatro horas por la tarde, en razón a que el tomate es un fruto perecedero y que en las labores de empaquetado y transporte inciden fenómenos imprevisibles, tales como climatológicos o atmosféricos, irregularidades en las salidas de buques, etc., además de que frecuentemente no se recolecta el tomate el domingo, lo que origina como consecuencia inactividad en las mañanas de los lunes en los almacenes de empaquetado y manipulado, lo que da lugar a la necesidad de la realización de muchos horas extraordinarias.

Para el personal cuya tarea no guarde relación directa con las labores de empaquetado y transporte, su jornada y horario de trabajo continuará siendo el mismo que tuvieran establecido a la entrada en vigor de este Convenio, o el que libremente acuerde cada Empresa con sus trabajadores, sin rebasar los límites impuestos por la normativa laboral vigente.

Artículo 16. Subsidios por fallecimiento y jubilación.

En caso de fallecimiento del trabajador fijo o de plantilla, se establece una ayuda por este concepto, con cargo a la Empresa, consistente en el abono de dos mensualidades del último salario percibido, que se abonará a sus derechohabientes.

Igualmente, se acuerda establecer para el personal fijo o de plantilla una gratificación, con cargo a la Empresa, para los trabajadores que, llevando más de diez años de servicio activo en la misma, se jubilen a los sesenta y cinco años de edad. Dicha gratificación consistirá en el abono de tres mensualidades de su salario real.

Artículo 17. Servicio militar.

Durante el tiempo que el trabajador fijo o de plantilla permanezca en el servicio militar obligatorio, tendrá derecho a que se le reserve su plaza, computándosele dicho tiempo como de servicio en la Empresa a los efectos de antigüedad.

Artículo 18. Prendas de trabajo.

A los trabajadores afectados por este Convenio se les proveerá obligatoriamente por las Empresas de prendas de trabajo adecuadas a la tarea que realicen.

Artículo 19. Absorciones de mejoras.

Las Empresas podrán absorber o compensar las mejoras que voluntariamente hubieran concedido a su personal con anterioridad a este Convenio, siempre que sean de cuantía igual o inferior a lo pactado en el mismo.

Artículo 20. Respecto de condiciones más beneficiosas.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en este Convenio, habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposiciones legales o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas en conjunto y en cómputo anual para el trabajador.

Artículo 21. Comisión Paritaria.

Para aquellas dudas que puedan surgir de la interpretación de este Convenio, se constituye una Comisión Paritaria, que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, y actuará de Secretario el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica quedan designados para dicha Comisión como Vocales titulares: Don Francisco Cazorla Rodríguez y don Luis Cortés Belda, y como suplente, don Marcelo Báez Apolinario.

A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los Letrados o Asesores que señalen ambas partes.

Disposición adicional.

En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación de Comercio y Ley de Relaciones Laborales, así como las demás disposiciones de carácter general, en cuanto sean aplicables al presente Convenio.

Cláusula especial.

Las partes contratantes manifiestan por unanimidad que, a su juicio, el conjunto de las disposiciones del presente Convenio, así como cada una de ellas en particular, no han de producir repercusión en los precios de los productos a que afecta dicho Convenio.

En prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firman el referido texto, con el señor Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de la misma.

ANEXO
Retribuciones

A) Durante el primer año de vigencia del presente Convenio o sea, desde 1 de octubre de 1976 hasta 30 de septiembre de 1977, las retribuciones del personal a que afecta serán las siguientes, de acuerdo con su clasificación profesional:

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B) Durante el segundo año de vigencia del presente Convenio, es decir, desde el l de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1978, la tabla de salarios establecida para el primer año se incrementará en el porcentaje que represente el aumento del índice de coste de vida señalado por el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior, más tres puntos.

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