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Documento BOE-A-1976-25856

Orden de 20 de diciembre de 1976 por la que se dictan normas para la rectificación del Censo Electoral de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia, mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad con referencia a 31 de diciembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1976, páginas 25468 a 25470 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-25856

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

El Decreto de 9 de mayo de 1951, al que otorgó carácter y fuerza de Ley la Ley de 20 de diciembre de 1952 establece, en sus artículos 1.° y 4.°, que el Censo Electoral se rectificará anualmente, y que esta labor la realizará el Instituto Nacional de Estadística con arreglo a las normas que dicte la Presidencia del Gobierno, y el artículo 2.° 1 del Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre, dispone que el Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual del Censo Electoral ordenado en el artículo l.° del mismo texto legal, refiriéndose al 31 de diciembre de cada año.

En tanto no sea necesario un nuevo Censo Electoral conviene mantener la estructura actual en las rectificaciones que del mismo se hagan, no provocando, confusión a electores y componentes de las Mesas en las que se verifiquen las votaciones, al examinar unas listas adicionales que no sean de idéntica forma a las del Censo Electoral de 1975.

Por ello, en las normas que se dictan, se mantiene el formato de las listas que contienen rectificaciones o adiciones al Censo.

Por otro lado, se ha considerado necesario agilizar todo lo más posible los trámites de la rectificación, sin perjuicio de cuanto ordena la vigente Ley Electoral en defensa de los derechos que corresponden a electores y futuros candidatos.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La rectificación del Censo Electoral correspondiente al año 1976 deberá comprender las bajas y altas de electores que por exclusión, inclusión o modificación de sus circunstancias legales afecten a los españoles, varones y mujeres, con referencia a 31 de diciembre de 1976.

Artículo 2.

Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 31 de diciembre de 1976 y según los casos en el Censo Electoral de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia y mujeres casadas y de residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años, los españoles, varones y mujeres, que, además, reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser residente vecino cabeza de familia, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Local y en el artículo 2.° del Decreto 1976/1967, de 20 de julio.

b) Ser residente, con la condición de mujer casada.

c) Ser residente, sin reunir las condiciones anteriores, siempre que haya cumplido los dieciocho o más años dentro del año 1976.

Deberán tenerse en cuenta, a efectos de inclusión, las posibles omisiones en que se hubiese incurrido en el Censo Electoral de residentes mayores de edad, cabezas de familia y mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad de 31 de diciembre de 1975.

Artículo 3.

Las autoridades que a continuación se indican remitirán a los correspondientes Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, antes del 8 de enero de 1977, las siguientes relaciones certificadas de los nombres, apellidos, edad, profesión, residencia y domicilio de los españoles de dieciocho y más años de edad que no deben ser incluidos en el Censo Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la vigente Ley Electoral. Estas relaciones comprenderán únicamente las ampliaciones a las remitidas para la renovación del Censo de 1975 y debidas a hechos y situaciones ocurridos durante el año 1976, o bien a omisiones o rectificaciones de aquéllas.

a) Los Presidentes de las Audiencias Provinciales:

1. De los que por sentencia firme hayan sido condenados a la pena de inhabilitación perpetua para ejercer derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados; de no haber obtenido antes rehabilitación legal.

2. De los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme no acreditaran haberlas cumplido.

3. De los que por sentencia firme hayan sido condenados a penas graves.

b) Los Jueces de Primera Instancia:

1. De los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la Ley.

2. De los vecinos cabeza de familia que hayan perdido la patria potestad.

3. De los varones y mujeres declarados ausentes o incapacitados con arreglo a las prescripciones del Código Civil.

c) Los Delegados de Hacienda:

De los deudores a fondos públicos como responsables directos o subsidiarios contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

d) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y los Alcaldes:

De los acogidos en establecimientos benéficos provinciales o municipales.

e) Los Presidentes de las Juntas de Libertad Vigilada o, en su caso, los Delegados provinciales del Patronato de Nuestra Señora de la Merced:

De los libertos condicionales residenciados en el territorio de su jurisdicción.

f) Los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores:

De los padres, tutores y guardadores de hecho suspendidos en el derecho de guarda y educación de sus hijos o pupilos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto de 11 de junio de 1948.

Artículo 4.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, tan pronto hayan recibido las relaciones certificadas a que hace referencia el artículo anterior y, en cualquier caso, antes del 14 de enero de 1977, enviarán a los Ayuntamientos los nombres, apellidos, edad, profesión, residencia y domicilio de las personas que en aquellas relaciones figuran y que están domiciliadas en sus municipios respectivos para que las tengan en cuenta al formar las listas que dispone el artículo siguiente.

Artículo 5.

Los Ayuntamientos, una vez agregados o eliminados los nombres de las personas que han de ser altas o bajas por figurar en las certificaciones de las autoridades a que hace referencia el artículo anterior, completarán su fichero de electores con otro adicional referido al 31 de diciembre de 1976, manteniendo los distritos y secciones electorales de la renovación efectuada a 31 de diciembre de 1975, debiendo figurar en las fichas de altas las omisiones que sean advertidas en el Censo de 1975, las nuevas residencias, los cambios de domicilio variando de sección y los que han cumplido los dieciocho años de edad o los veintiuno durante el año 1976. En las bajas figurarán las personas que fueron incluidas por error en 31 de diciembre de 1975, los que han perdido su residencia o han cambiado de domicilio fuera de la sección y las defunciones.

Las fichas, según modelos que figuran como anexos a ésta Orden, números 1 y 2, serán ordenadas por secciones y distritos y, dentro de cada sección, alfabéticamente.

Artículo 6.

Los Ayuntamientos formarán unas listas de las personas de dieciocho años de edad cumplidos y mayores que durante 1970 han causado baja en cada sección del municipio, así como los que han causado alta que tengan, al menos, dieciocho años de edad. Estas listas se harán por secciones y deberán tenerse en cuenta, a los efectos de considerar como baja o como alta en cada sección, los cambios de domicilio de los electores que impliquen variar de sección.

Se consignarán, en primer lugar, las bajas, y, en segundo lugar, las altas, siguiendo, en uno y otro grupo, el orden alfabético. Se confeccionarán, por cuadruplicado, según el modelo anexo número 3, firmando el Secretario y el Alcalde de cada Ayuntamiento, después de hacer el resumen, por separado, de bajas y altas, clasificadas por residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad, residentes mayores de edad y cabezas de familia y mujeres casadas.

Artículo 7.

Las listas de altas y bajas a que se refiere el artículo anterior se enviarán por los Ayuntamientos, en triplicado ejemplar, a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, dentro de los siguientes plazos:

— Municipios con menos de 2.000 habitantes, antes del 22 de enero de 1977.

— Municipios de 2.001 habitantes a 10.000, antes del 29 de enero.

— Municipios de 10.001 habitantes a 50.000, antes del 12 de febrero.

— Municipios con más de 50.000 habitantes, antes del 28 de febrero.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística devolverán a los Ayuntamientos un ejemplar de las listas sellado como acuse de recibo de las mismas.

Artículo 8.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística examinarán las listas de altas y bajas de cada municipio a que hacen referencia los artículos anteriores, y si los comprendidos en las mismas como bajas o altas deben ser anulados o considerados como electores en las secciones respectivas.

Encontrándolas adecuadas las diligenciarán, dándoles el carácter de listas adicionales provisionales del Censo Electoral, después de Colocar las portadas. Se remitirán antes de 10 de marzo de 1977 a las Juntas Municipales del Censo Electoral para que procedan a su exposición al público en los sitios de costumbre, evitando a los interesados grandes desplazamientos dentro de un municipio y durante las horas de nueve a veintiuna, dándose la máxima difusión por bandos, prensa, radio y otros medios usuales en la localidad.

Artículo 9.

Se fijan las siguientes fechas de 1977 para la exposición al público de las listas adicionales de 1976, junto con el Censo Electoral de 1975 y admisión de reclamaciones.

— Municipios hasta 50.000 habitantes, días 15, 18 y 17 de marzo.

— Municipios mayores de 50.000 habitantes, del 15 al 21 de marzo, ambos inclusive.

Artículo 10.

Durante el tiempo que media entre el comienzo do los plazos fijados en el artículo 7 de esta Orden y la terminación de los señalados en el articulo 9, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística las fichas de altas a que se refiere el artículo 5, no debiendo omitirse en las mismas ningún dato, muy especialmente, en su Caso, los de la inscripción en las listas de 1975, para que las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística puedan, si lo estiman necesario, hacer las comprobaciones pertinentes y proceder a la anulación de electores en las secciones de la provincia de su jurisdicción donde debieran causar baja, o bien a comunicar las altas a la provincia de donde proviene el elector, para que en aquélla se produzca la baja correspondiente.

Los Ayuntamientos que realicen sus trabajos empleando ordenadores podrán enviar, en lugar del fichero de electores, ún listado que contenga, inexcusablemente, los mismos datos que se fijen en las fichas de altas.

Artículo 11.

Terminado el período de exposición al público, las Juntas Municipales remitirán inmediatamente, sin exceder el plazo de dos días, a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, las listas de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar, al final de las mismas, dicha circunstancia, en diligencia firmada por el Presidente y el Secretario.

Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe de cada una de éstas se remitirán a los Presidentes de las Juntas Provinciales del Censo Electoral antes del 26 de marzo de 1977, comunicando en el mismo plazo a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado reclamaciones y el envío de la documentación a la citada Junta Provincial.

Artículo 12.

Las Juntas Provinciales del Censo Electoral se reunirán, en sesión pública, el día 29 de marzo de 1977, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los Municipios de su jurisdicción. Sus resoluciones se harán públicas exponiéndolas en los mismos lugares donde lo fueron las listas adicionales, pudiendo ser dichas resoluciones apeladas ante la Audiencia Territorial, dentro de los tres días naturales siguientes a su publicación, presentándose los escritos de apelación para su trámite y toma de nota ante las Juntas Provinciales, que los remitirán a las Audiencias Territoriales dentro del término del segundo día.

Artículo 13.

El proceso de apelación ante la Audiencia Territorial se regirá, en sus plazos y demás trámites, por los señalados en la Ley de 8 de agosto de 1907, disposición transitoria cuarta, párrafos cuarto y quinto.

Artículo 14.

Transcurrido el plazo de apelación, las Juntas Provinciales del Censo Electoral enviarán el 2 de abril a los Delegados del Instituto Nacional de Estadística las listas de las secciones reclamadas que no fueron objeto de apelación, con los documentos justificativos y los acuerdos recaídos dentro del mismo término del segundo día.

Artículo 15.

Resueltas las apelaciones por la Audiencia Territorial y recibidos por las Juntas Provinciales del Censo Electoral los expedientes con sus resoluciones, los remitirán conjuntamente con las listas que fueron apeladas, en el plazo do tres días, a los Delegados provinciales del Instituto Nacional do Estadística.

Artículo 16.

Los Delegados provinciales del Instituto Nacional do Estadística, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por las Juntas Municipales que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitivas.

Las listas reclamadas y apeladas se modificarán de acuerdo con las resoluciones dictadas por la Junta Provincial y la Audiencia Territorial, respectivamente, tomando asimismo el carácter de definitivas.

Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Censo Electoral pueden optar por producir las listas a que se refiere este artículo y los resúmenes y diligencia del artículo 6, párrafo segundo, o bien hacer un listado único con semejantes resúmenes y diligencia, que refunda el Censo Electoral de 31 de diciembre de 1975 y la rectificación de 31 de diciembre de 1976. En este último caso, las nuevas altas deberán llevar un signo que las distinga.

Estas operaciones deberán quedar terminadas el 24 de abril de 1977.

Artículo 17.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, según vayan terminando las listas definitivas de esta rectificación, obtendrán de ellas copias en número suficiente, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre, para poder realizar la siguiente distribución:

Dos ejemplares de las listas adicionales de cada Municipio, a su Junta Municipal Electoral y otras dos a la Junta Electoral Local del Movimiento; una lista de la rectificación electoral de cada provincia a su Junta Provincial de Censo Electoral; otro ejemplar de dicha rectificación correspondiente a toda la Nación, a la Junta Central del Censo Electoral, a la Junta Electoral Central del Movimiento y al Ministerio de la Gobernación.

El Instituto tendrá bajo su custodia, además, dos ejemplares de la rectificación a que esta Orden se refiere, para poder atender futuras necesidades de las Juntas Municipales, más otros cinco ejemplares, a fin de dar cumplimiento al articulo 16 del Decreto número 1796/1967, de 20 de julio.

La remisión de estas copias a las autoridades citadas deberá quedar terminada el 30 de abril de 1977.

Artículo 18.

Los Ayuntamientos percibirán, del presupuesto aprobado para la rectificación del Censo Electoral, las cantidades consignadas para inscripción de fichas y escritura de listas, incluidas diligencias, de las variaciones de altas y bajas producidas en sus Municipios y reflejadas en las listas adicionales (provisionales o definitivas) a que se refieren los artículos 6 y 16 según hayan realizado los trabajos mecanográficamente o por medio de ordenadores.

Artículo 19.

Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística para dictar las instrucciones precisas para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden y resolver las dudas que puedan surgir con respecto a la aplicación de la misma.

Lo digo a VV. EE. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. y a V. I.

Madrid, 20 de diciembre de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Justicia, Hacienda y Gobernación y Presidente de la Junta Central del Censo Electoral e Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1976
  • Fecha de publicación: 22/12/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLIA los Plazos establecidos en el art. 9, por Orden de 18 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-7251).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Estadística

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