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Documento BOE-A-1976-22737

Orden de 30 de octubre de 1976 por la que se establece el control y vigilancia de la leche en polvo y el suero de leche en polvo desnaturalizado con destino a la alimentación animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 12 de noviembre de 1976, páginas 22392 a 22393 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-22737

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La importación en Régimen de Comercio Liberalizado de leche en polvo o suero de leche en polvo desnaturalizados con el exclusivo destino de la alimentación animal, exige el establecimiento de una normativa de control y vigilancia de su uso, con la doble finalidad de garantizar la calidad tanto del producto base como de los desnaturalizantes empleados y de evitar la ilícita competencia con los productos lácteos de producción nacional.

Aprobadas por Decreto 851/1975, de 20 de marzo, y por Orden ministerial de Agricultura de 23 de junio de 1976, las normas y requisitos de calidad de las sustancias y productos que intervienen en la alimentación animal, es necesario ordenar las actuaciones para comprobar y exigir la adecuada calidad de los citados productos.

Con el fin de cumplir el mandato contenido en el artículo vigésimo primero del citado Decreto en orden al control y vigilancia que corresponde al Ministerio de Agricultura sobre manipulación, transporte y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal y en virtud de la facultad conferida a este Departamento en la disposición final cuarta del citado Decreto, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La leche en polvo y el suero de leche en polvo desnaturalizados objetos de importación deberán cumplir los requisitos de calidad que para los mismos se establecen en la Orden ministerial de 23 de junio de 1976, teniendo en cuenta las modificaciones que en dichas características pueda imprimir el desnaturalizante utilizado. Podrán ser utilizados como desnaturalizantes los productos aprobados por la Circular número 543 de la Dirección General de Aduanas («Boletín Oficial del Estado» de 28 de julio de 1966) o aquellos otros que en lo sucesivo se aprueben con este fin.

La comprobación de lo que antecede se realizará mediante análisis efectuados por los laboratorios dependientes de este Departamento, sobre muestras tomadas por los correspondientes servicios de inspección con anterioridad al levante de las partidas objeto de importación.

Artículo 2.

A fin de conseguir la adecuada conservación de la calidad de estos productos sólo se autoriza la importación de los mismos ensacados. Cada uno de los sacos llevará la etiqueta correspondiente en la que constarán los datos relativos a la clase de producto y al o los desnaturalizantes empleados. Cada saco llevará en sitio bien visible la leyenda: «Producto para uso exclusivo en alimentación animal».

Artículo 3.

Los servicios de la Inspección Veterinaria de Aduanas dependientes de este Departamento procederán a tomar las muestras necesarias y dispondrán su envío al laboratorio correspondiente para su análisis.

Los citados servicios, antes de extender el Certificado de la Inspección, comprobarán la documentación sanitaria que acompaña a la partida a importar y recabarán del importador una completa información sobre destino del citado producto, a fin de cumplimentar los datos del Conduce de Importación y Destino (anexo número 1). Este Conduce deberá ser firmado por el importador o por persona debidamente autorizada por él.

En el caso de que la partida importada tenga diferentes destinos, el importador o su representante extenderán tantas declaraciones como subpartidas.

Artículo 4.

A fin de proceder al control ulterior de estos productos, los Servicios de la Inspección Veterinaria de la, Aduana enviarán una copia del Conduce de Importación y Destino a la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente, a efectos de que por el Servicio de Defensa Contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas se efectúen las comprobaciones y actuaciones pertinentes.

Articulo 5.

Los productos lácteos desnaturalizados importados se emplearán exclusivamente en la alimentación animal, por lo que tras su salida de la Aduana de entrada se destinarán exclusivamente a fábricas de piensos o de correctores, almacenes mayoristas o a ganaderos, todos los cuales deberán conservar la documentación que acompañó la mercancía desde su Aduana de entrada. La posterior circulación de estos productos quedará limitada a industriales y almacenistas autorizados, los cuales tendrán siempre que acompañar a la mercancía los documentos o facturas que acrediten su procedencia. El destinatario de la misma conservará durante un año a disposición de los servicios de inspección el original de los citados documentos y el expedidor conservará por el mismo plazo de tiempo y al mismo objeto la copia o matriz.

Artículo 6.

Se prohíbe la separación o eliminación total o parcial de las sustancias desnaturalizadoras que llevan incorporados los productos lácteos a que se refiere esta Orden, así como cualquier práctica tendente a anular los efectos que denotan su presencia.

Artículo 7.

Los servicios de inspección del Departamento vigilarán el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, considerándose clandestina la circulación o tenencia de los citados productos en circunstancias distintas a las que en la misma se autorizan.

Artículo 8.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraude de productos agrarios.

Artículo 9.

Se faculta a las Direcciones Generales de Industrias Agrarias y de la Producción Agraria para que dicten las normas complementarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de octubre de 1976.

ABRIL MARTORELL

Ilmos. Sres. Directores generales de Industrias Agrarias y de la Producción Agraria.

ANEXO 1

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1976
  • Fecha de publicación: 12/11/1976
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Leche
  • Piensos
  • Productos lácteos

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