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Documento BOE-A-1976-14975

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1976, páginas 15118 a 15120 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-14975

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importadores, y

Resultando que por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas se remitió, en 15 de junio del año en curso a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importadores, que fué suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 3 de junio del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el articulo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fué sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día 16 de julio dió su conformidad al mismo si bien con las siguientes adaptaciones:

«1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de julio de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes de 1 de julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que el incrementó del segundo año se limite al I. C. V. y tres puntos.»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado,«u conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincia] para Mayoristas de Productos Químicos Industriales y Subgrupo de Importadores, con las siguientes adaptaciones:

«1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de julio de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios.que vinieran percibiéndose antes de 1 de julio de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que el incremento del segundo año se limite al I. C. V. y tres puntos.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Mayoristas de Productos Químicos. Industriales y Subgrupo de Importadores en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LAS EMPRESAS MAYORISTAS DE PRODUCTOS QUIMICOS INDUSTRIALES Y SUBGRUPO DE IMPORTADORES Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio nacional. Aquellas provincias o Empresas que a la fecha de entrada en vigor de las normas de este Convenio tuvieran ya otro aprobado, podrán o no acogerse al mismo, previo acuerdo de las partes.

Artículo 2. Ambito funcional.

A cuanto se establece en el presente Convenio quedarán sometidos todos los trabajadores y Empresas encuadrados en la Agrupación de Mayoristas e Importadores de Productos Químicos Industriales que se detallan a continuación:

Mayoristas e importadores de productos químicos industriales.

Mayoristas e importadores de productos de perfumería.

Mayoristas e importadores de productos de plástico.

Mayoristas e importadores de productos de pintura.

Mayoristas e importadores de productos colorantes.

Mayoristas e importadores de productos de material científico y sanitario.

Mayoristas e importadores de productos de material de laboratorio y ortopédico.

Mayoristas e importadores de productos de ortopedia.

Asimismo, queda encuadrado el personal de todas las Cooperativas, economatos y toda clase de establecimientos de la ciase que sean, bien particulares o paraestatales, que trabajen los artículos comprendidos en los párrafos anteriores.

Artículo 3. Ambito personal.

La normativa contenida en el presente Convenio afecta a todo el personal empleado en los centros de trabajo de las Empresas de la actividad referenciada y señalado dentro del ámbito territorial y funcional antes citado.

A los efectos del presente Convenio, el personal deberá estar clasificado en las categorías que aparecen consignadas en la adjunta tabla de salarios.

Artículo 4. Disposiciones generales.

A los efectos del presente Convenio, el personal que en el mismo aparece clasificado no supone ninguna obligación de tener rigurosamente provistas todas las plazas y todas las categorías profesionales enumeradas, si las necesidades y volumen de la Empresa no lo requieren.

Sin embargo, desde el momento que exista en una Empresa un empleado que realice funciones específicas en la definición de una determinada categoría profesional, habrá de ser remunerado, corno mínimo, con la retribución que dicha categoría tenga asignada.

Excepción: Queda exceptuado de la normativa del presente Convenio todo el personal que desempeñe en las Empresas cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, comprendidos en el artículo 7.° de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 5. Ambito temporal.

a) Las condiciones del presente Convenio entrarán en vigor a efectos económicos a partir del día 1 de julio de 1976, sea cual fuere la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Duración: El presente Convenio tendrá una duración de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo las prórrogas a que se refiere el apartado c) de este mismo artículo.

c) Prórroga: Se entenderá prorrogable tácitamente de año en año, siempre que con el preaviso de tres meses no sea denunciado por cualquiera de las partes, con arreglo a la normativa vigente al efecto.

Artículo 6. Garantías personales.

Se respetarán en todo caso aquellas mejoras personales y situaciones individuales que, con carácter global, excedan de lo que aparece pactado en el presente Convenio, manteniéndose las que excepcionalmente tenga convenidas cualquier empleado con cada Empresa. No obstante lo consignado anteriormente, el personal de nuevo ingreso no podrá alegar nunca en su favor aquellas condiciones especiales disfrutadas por otros productores de igual categoría profesional.

Artículo 7. Compensación y absorbibilidad.

Las condiciones y mejoras económicas que se pactan aquí, estimadas anualmente, son, compensables y absorbibles en su totalidad con las retribuciones económicas que rigieron anteriormente sobre los mínimos reglamentarios por imperativo legal, jurisprudencial, contrato individual, pacto de cualquier clase, usos locales o cualquiera otra causa, en cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 8. Retribuciones.

Durante el primer año de vigencia de este Convenio, los salarios serán los que figuran en la tabla anexa. En el segundo año se incrementarán dichos salarios en el porcentaje de crecimiento del índice del coste de vida en el Conjunto nacional durante el primer año, según datos del Instituto Nacional de Estadística, más cinco puntos.,.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

A fin de que los trabajadores regidos por estas normas puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y el 18 de julio, día de la exaltación del trabajo, las Empresas afectadas por aquéllas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe total de una mensualidad con motivo de las Navidades y otra mensualidad igual en la del 18 de julio.

La gratificación del 18 de julio se abonará el día laborable inmediato anterior a dicha fecha, y la de Navidad, al inmediatamente anterior al 22 de diciembre que sea asimismo hábil.

Artículo 10. Beneficios.

Beneficios, una mensualidad del promedio de los ingresos salariales anuales del trabajador, entendiendo como tales los determinados en los artículos 4.° y 5.° del Decreto de 17 de agosto de 1973. Se entenderán por ingresos salariales anuales los referidos en el artículo 4.° y 5.º citados; en ellos se incluyen las gratificaciones extraordinarias y la participación de beneficios. El total se divide por trescientos sesenta y cinco días o por doce meses, en el supuesto de que la Empresa se rija por Químicas.

Artículo 11. Cotizaciones a la Seguridad Social.

Con independencia de las normas reguladoras de la cotización de Seguridad Social, las Empresas abonarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente al trabajador, por este concepto, para aquellos casos en que en cómputo anual sus percepciones salariales no excedan de 200.000 pesetas.

La referida compensación se practicará mensualmente en los recibos de salarios.

Artículo 12. Bodas de plata y oro.

Con el fin de premiar a aquellos trabajadores que durante veinticinco años prestaron servicios en la misma Empresa, se satisfará a los mismos un premio en metálico en cuantía de 13.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen cincuenta años de servicio en la Empresa percibirán un premio en metálico opcional, en cuantía que libremente será fijado por las Empresas.

Artículo 13. Aumentos de antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario convenido que figura en la tabla anexa de este Convenio, correspondiente a la categoría en la que el productor esté clasificado.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

Las Empresas dotarán a su personal de dos equipos de trabajo al año (tales como calzado, guantes, monos, etc.), cuyas características se adaptarán a la índole del trabajo a realizar, viniendo obligados los usuarios a la conservación y limpieza de los mismos.

Artículo 15. Jornada laboral.

La jornada laboral para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Además de las fiestas reconocidas por las disposiciones vigentes, se recomienda a las Empresas el que se declare como festivo el Sábado Santo.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto de 17 de agosto de 1973 y Orden de 29 de noviembre del mismo año, completado con lo establecido al respecto en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 17. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones al año.

Artículo 18. Cargos sindicales.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales representativos de carácter público disfrutarán de las oportunas facilidades para el desempeño de los mismos, teniendo derecho al percibo íntegro de todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio en los supuestos de ausencias motivadas por el desempeño de aquéllos, que deberán ser justificados, en cada caso, debidamente.

Artículo 19. Comisión Paritaria.

La interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente Convenio corresponderá a la Comisión Paritaria, que estará integrada por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue; por tres Vocales de cada una de las representaciones y un Secretario, que lo será el del Sindicato Nacional, y sus respectivos Asesores.

Las funciones asignadas a la Comisión Paritaria jamás estarán en pugna ni rozarán las encomendadas a la autoridad laboral, a la Magistratura de Trabajo u otra cualquiera autoridad.

La referida Comisión tendrá su sede en Madrid; sin embargo, podrá reunirse en culaquier otro lugar de la Nación, previa la correspondiente autorización del Presidente del Sindicato Nacional.

Artículo 20. Condiciones más beneficiosas.

Las normas del presente Convenio, en tanto en cuanto sean más favorables en su contenido a las de los trabajadores a quienes afecta, vienen a sustituir a cuantas disposiciones se hallan vigentes a la entrada en vigor de las mismas, sean o no concurrentes con las pactadas.

En todo lo que no parezca previsto en las normas del presente Convenio, se estará a cuanto establece la Ordenanza Laboral de Trabajo en el Comercio y la legislación complementaria vigente sobre las respectivas materias.

Artículo 21. Resolución Unilateral del contrato.

El personal comprendido en este Convenio que se proponga cesar en el servicio de una Empresa habrá de comunicarlo al Jefe de ésta con quince días de anticipación a la fecha en que hayan de dejar de prestar sus servicios, por escrito con acuse de recibo.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación prevista en el párrafo anterior dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación de este productor el importe del salario de un día por cada fecha de retraso en el preaviso.

Artículo 22. Repercusión en precios.

Todos y cada uno de los Vocales que componen la Comisión Deliberante de este Convenio hacen constar expresamente que el conjunto de disposiciones del mismo no repercutirán, en ningún caso, en una elevación de los precios de los productos y artículos que expenden las Empresas afectadas.

Tabla salarial

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