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Documento BOE-A-1976-13781

Resolución de la Dirección general de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 17 de julio de 1976, páginas 13925 a 13929 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13781

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, y

Resultando que por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas se remitió, en 3 de junio del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Mayoristas Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 2 de junio del presente año, y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que, al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo l.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su sesión del día 2 de julio de 1976, dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes adaptaciones: «1, El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el aumento del I. C. V. en los doce meses anteriores a 1 de julio de 1976 y tres puntos; incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose con anterioridad a dicha fecha, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2, Que los salarios deberán permanecer invariables durante el primer año. 3, Que los aumentos correspondientes al segundo año deberán limitarse al I. C. V. y tres puntos.»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical, en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma legal alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Mayoristas Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos, con las siguientes adaptaciones: «1, El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el aumento del I. C. V. en los doce meses anteriores a 1 de julio de 1976 y tres puntos; incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose con anterioridad a dicha fecha, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2, Que los salarios deberán permanecer invariables durante el primer año. 3, Que los aumentos correspondientes al segundo año deberán limitarse al I. C. V. y tres puntos.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Mayoristas Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley 36/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general dela Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA EL COMERCIO DE DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES Y PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas del presente Convenio serán de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional. Aquellas provincias o Empresas que en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de este Convenio tuvieran ya otro vigente podrán o no acogerse al presente con entera libertad, previo acuerdo de ambas partes.

Artículo 2. Funcional.

A cuanto se establece en este Convenio quedan sometidas todas las Empresas, ya sean personas naturales o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades farmacéuticas y se rijan por la Ordenanza de Trabajo en el Comercio y figuren encuadradas en el- Sindicato Nacional de Industrias Químicas.

El Convenio obligará también a todas las Empresas de nueva creación en el futuro y a sus productores, salvo que existiere en la provincia Convenio Colectivo de rango superior.

Artículo 3. Personal.

La normativa del presente Convenio comprende y será de aplicación a todo el personal que trabaje en las Empresas mayoristas dedicadas al tráfico de especialidades farmacéuticas en general.

Eliminación: A los efectos del presente Convenio, y habida cuenta de que las categorías profesionales que real y verdaderamente trabajan en este sector de distribución son las que figuran en el adjunto cuadro de salarios, se suprimen las categorías de: Delineante, Escaparatista, Dibujante, Rotulista, Cortador, Ayudante de Cortador, Repasadora de medias y Cosedora de sacos, por ser profesiones que no tienen adecuado trabajo en esta actividad.

Excepción: Quedan exceptuadas las personas que desempeñan en las Empresas distribuidoras funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo.

Nueva categoría: El Auxiliar administrativo, definido en el artículo 17, párrafo d), de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, y que tenga cumplida la edad de veinticinco años,

tendrá la retribución que al efecto se establece en la tabla salarial del presente Convenio.

Perfeccionando las funciones establecidas en la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, en su artículo 16, II, apartado c), al referirse al Aprendiz; artículo 17, III, apartado j), al referirse al Aspirante, y el mismo artículo, apartado k), al referirse al Auxiliar de Caja, en su categoría de dieciséis a veintiún años, se establece con carácter general que en todas las categorías citadas será función propia de los productores así clasificados los servicios de calle que le sean encomendados en su actividad mercantil o administrativa a realizar, bien sea a pie, transportes ordinarios o por medio de vehículo a pedal o motor.

Artículo 4. Temporal.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; si bien, los efectos económicos se retrotraerán al 1 de julio de 1976.

Artículo 5. Duración.

La duración del presente Convenio será de dos años, a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Rescisión y revisión.

La denuncia de la revisión y rescisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses, respecto de la terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente.

De no efectuarse la oportuna denuncia a la rescisión del Convenio, éste se considerará prorrogado de año en año, efectuándose la revisión salarial semestralmente, con aumento del 10 por 100 sobre el salario del semestre anterior.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente. Para el caso de que la Dirección General de Trabajo, en uso de sus facultades, no aprobara alguna de sus estipulaciones, el Convenio quedará sin eficacia ni efecto, debiendo, en su, consecuencia, reconsiderarse su contenido.

Artículo 8. Compensación y absorbibilidad.

Las condiciones y mejoras económicas que aquí se pactan, estimadas anualmente, son compensables y absorbíbles en su totalidad con las retribuciones económicas que rigieron anteriormente sobre los mínimos reglamentarios por imperativo legal, jurisprudencia, contrato individual, pacto de cualquier clase, usos locales o cualquier causa en observancia.

Artículo 9. Garantías personales.

Se respetarán siempre las mejoras personales que con carácter global excedan de las pactadas en este Convenio, manteniéndose las mismas estrictamente «ad personam» y entendiéndose siempre como situaciones laborales más ventajosas las que se garantizan en este artículo.

Artículo 10. Normas posteriores.

Todas las mejoras, de la clase que sean, que se pudieran establecer con fecha posterior a la entrada en vigor de este Convenio sólo se podrán aplicar si, sumadas a las reglamentarias vigentes con anterioridad al mismo, exceden globalmente de las mejoras de todas clases pactadas, y en tal supuesto sólo serán de aplicación por la diferencia, que se asignará al concepto retributivo de que se trate.

Artículo 11. Normativa laboral.

Todo el personal encuadrado en las plantillas de las Empresas distribuidoras de especialidades farmacéuticas continuará sometido a la normativa de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio y, por su carácter singular de colaboradores de la sanidad pública, realizarán los trabajos que les ordene su empresario dentro de los cometidos propios de cada categoría profesional.

Cuantos aspectos y circunstancias aquí no se concreten continuarán rigiéndose por la referida Ordenanza y por las disposiciones específicas que dicte la Dirección General de Sanidad, tomando el personal afectado por este Convenio conciencia de la función sanitaria de las Empresas sometidas al mismo, sin que ello pueda suponer en ningún, caso abuso de facultades a favor de las mismas. Como tal se considerarla la habitualidad en funciones consideradas como especiales que tengan continua reiteración.

Teniendo en cuenta la singularidad del servicio, que en conexión con las Farmacias prestan los Almacenes de especialidades, las Empresas que vengan obligadas a prestar turnos de guardia continuarán observando las normas que les ordenen las Autoridades gubernativas y sanitarias en relación con horarios de cada provincia.

Artículo 12. Retribuciones.

Durante la vigencia de este Convenio, los salarios serán los que figuran en las tablas anexas.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

A fin de que los trabajadores regidos por estas normas puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y el 18 de Julio, día de la exaltación del trabajo, las Empresas afectadas por aquéllas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe de una mensualidad de salario base y antigüedad, con motivo de cada una de estas conmemoraciones.

La gratificación de 18 de julio se abonará el día laborable anterior a dicho fecha, y la de Navidad, el inmediatamente anterior al 22 de diciembre que asimismo sea hábil.

El salario que se tomará como base será el correspondiente al mes de junio, para la paga del 18 de julio, y al mes de septiembre, para la correspondiente a Navidad.

Artículo 14. Beneficios.

La participación de beneficios que contempla el artículo 44 de la vigente Ordenanza del Comercio se satisfará en la forma siguiente:

a) Dentro del tercer trimestre del año, una paga de una mensualidad de salario base y antigüedad, referido al mes de junio anterior.

b) Dentro del primer trimestre del año siguiente, una paga de una mensualidad de salario base y antigüedad, referido al mes de diciembre anterior.

Aquellas Empresas que tuvieran con anterioridad establecida una paga extraordinaria especial, bajo cualquier concepto genérico, podrán absorberla y compensarla hasta donde su montante lo permita por lo que en este Convenio se establece, abonándola, en su caso, por la diferencia.

Artículo 15. Bodas de plata y oro.

Con el fin de premiar a aquellos trabajadores que durante veinticinco años prestaron servicios en la misma Empresa, se satisfará a los mismos un premio en metálico en cuantía de 15.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen cincuenta años de servicio en la Empresa percibirán un premio en metálico en cuantía de 50.000 pesetas.

Aquellas Empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio hubieran abonado cantidades por estos o similares conceptos quedarán eximidas de su abono a aquellos trabajadores que los hubieran percibido, cualquiera que fuere la cantidad abonada, debiendo hacerlo con los supuestos que se planteen en el resto de los casos, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 16. Aumentos de antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la vigente Ordenanza de Trabajo del Comercio, consistentes en cuatrienios, en la cuantía del 5 por 100 del salario Convenio que figura en la tabla anexa a este Convenio, correspondiente a la categoría en la que el productor esté clasificado.

Artículo 17. Prendas de trabajo.

Las Empresas dotarán a su personal de dos prendas de trabajo al año, cuyas características se adaptarán a la índole del trabajo a realizar, correspondiendo la conservación y limpieza de las prendas a sus usuarios, aun cuando la propiedad de las mismas sea de las Empresas, que para su reposición podrán exigir la prenda usada.

Artículo 18. Vacaciones.

A los efectos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales, se fijará el período anual de vacaciones entre el 1 de abril y 30 de septiembre de cada año.

Aquellos productores a quienes no pueda serles concedido el disfrute de las vacaciones en dicho período lo harán fuera de él, pero percibiendo como compensación a adaptarse a las posibilidades de la Empresa una bolsa de vacaciones de 5.000 pesetas, para los productores mayores de dieciocho años, y de 3.000 pesetas, para los menores de esta edad.

No se abonarán estas, bolsas de vacaciones a aquellos productores que, concedido el disfrute en el período vacacional, estimen más conveniente disfrutarlas fuera de él.

Artículo 19. Faltas leves.

Además de las faltas contempladas en el artículo 67 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, se considerarán las siguientes faltas:

a) Por el deterioro malintencionado o negligente de los envases de especialidades farmacéuticas o demás artículos.

b) Por repetida falta de limpieza o aseo debidamente apercibido.

c) Por rendimiento inferior a lo normal, con arreglo a las normas de medida o control establecidas por la Empresa.

Artículo 20. Cargos sindicales.

Todos los trabajadores que ostenten cargos sindicales o políticos disfrutarán de las necesarias facilidades para desempeñar los mismos, así como también tendrán derecho al percibo de todas las retribuciones establecidas en el presente Convenio, en los supuestos de ausencias motivadas por el desempeño de aquéllas, que deberán ser debidamente justificadas en todo caso.

Artículo 21. Salario hora profesional.

La obligatoriedad que establece el apartado segundo de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de junio de 1961 de consignar en todo Convenio firmado posteriormente al día 7 de aquel mes los salarios hora profesionales, salvo dificultades técnicas, que harán constar para justificar tal omisión, no puede cumplirse en este Convenio, por darse en efecto circunstancias de orden técnico que lo impiden; por lo cual se deja expresa constancia de ello.

Artículo 22. Ingreso en las Empresas.

En cuanto al ingreso, las Empresas podrán contratar personal con categoría mínima establecida por cada grupo profesional de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, con cargo al turno de libre designación, de acuerdo con lo establecido al respecto en las disposiciones vigentes.

Artículo 23. Jornada laboral y horarios.

La jornada laboral para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, conforme establece la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Los horarios de trabajo se establecerán libremente por las Empresas, ateniéndose a la normativa legal vigente.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto de 17 de agosto de 1973 y Orden de 29 de noviembre del mismo año, completado con lo establecido al respecto en la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo. 25. Resolución unilateral del contrato.

El personal comprendido en este Convenio que se proponga cesar en el servicio de una Empresa habrá de comunicarlo al Jefe de ésta con quince días de anticipación a la fecha en que hayan de dejar de prestar sus servicios, por escrito con acuse de recibo.

El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación prevista en el párrafo anterior dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación de este productor el importe del salario de un día por cada fecha de retraso en el previsto, entendiéndose dicho salario formado por el salario base, antigüedad y partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias.

Artículo 26. Personal complementario.

Modificado lo dispuesto en el artículo 7.°, párrafo tercero, de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, se acuerda que el personal que precisen las Empresas afectadas por este Convenio, para cubrir atenciones extraordinarias, podrá ser contratado por un tiempo máximo de tres meses al año, en dos períodos: Uno, en fiestas tradicionales o por vacaciones reglamentarias, y otro, circunstancial, a elección de la Empresa, por balances, reorganización, etc.

La duración máxima de cada período será de mes y medio.

Si este personal no realizara la jornada diaria completa, su retribución se efectuará a prorrata.

Artículo 27. Comisión Paritaria.

La interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente Convenio corresponderá a la Comisión Paritaria, que estará integrada por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue; por tres Vocales de cada una de las representaciones y un Secretario, que lo será el del Sindicato Nacional, y sus respectivos Asesores.

Las funciones asignadas a la Comisión Paritaria jamás estarán en pugna ni rozarán las encomendadas a la Autoridad laboral, a la Magistratura de Trabajo u otra cualquiera Autotoridad, si bien podrán subsanar aquellos posibles errores de transcripción cometidos.

La referida Comisión tendrá su sede en Madrid; sin embargo, podrá reunirse en cualquier otro lugar de la Nación, previa la correspondiente autorización del Presidente del Sindicato Nacional.

Artículo 28. Concurrencia legislativa.

Las normas del presente Convenio, en tanto en cuanto sean más favorables en su contenido a la de los trabajadores a quienes afecta, vienen a sustituir a cuantas disposiciones se hallan vigentes a la fecha de su entrada en vigor, sean o no concurrentes con las pactadas. En todo lo no previsto en el articulado de este Convenio se estará a cuanto establece la legislación vigente sobre las respectivas materias.

Artículo 29. Reglamento de Régimen Interior.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de un plazo de seis meses para la debida adaptación de sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior a todos los preceptos contenidos en este Convenio.

Artículo 30. Formación profesional y capacitación.

Tanto en la formación profesional y cultural como en los cursillos de capacitación se estará a lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 31. Repercusión en precios.

Todos y cada uno de los Vocales de la Comisión Deliberante de este Convenio hacen constar expresamente que el conjunto de disposiciones contenidas en su texto no repercutirá en una elevación de precios de los productos que se expenden.

Dado que los precios de las especialidades farmacéuticas son de fijación oficial, la incidencia en costos de las mejoras salariales que establece este Convenio deberán ser compensadas con un aumento progresivo de productividad del personal, que se compromete a realizarlos como contrapartida a las mejoras establecidas.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Empresas Distribuidoras de Especialidades y Productos

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