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Documento BOE-A-1976-10082

Orden de 5 de mayo de 1976 por la que se aprueba las modificaciones de la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Empresas de Contratas Ferroviarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 22 de mayo de 1976, páginas 9896 a 9898 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10082

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Vistas las peticiones deducidas por el Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones y lo que preceptúa el artículo 27 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Empresas de Contratas Ferroviarias, aprobada por Orden de 31 de julio de 1972, modificada por Orden de 21 de abril de 1975, y previo los asesoramientos previstos en la Ley de 16 de octubre de 1942, en uso de las facultades conferidas por la misma, y a propuesta de la Dirección General de- Trabajo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Aprobar las modificaciones de la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Empresas de Contratas Ferroviarias que se contienen en el Anexo que se pública con la presente Orden. Los artículos 27 y 28 tendrán efectos desde 1 de marzo de 1976, y los artículos 38 al 65 desde el 22 de abril de 1976.

Artículo 2.

Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar las modificaciones de la mencionada Reglamentación.

Artículo 3.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de su Anexo.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a W. II.

Madrid, 5 de mayo de 1976.

SOLIS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANEXO
Artículos de la Reglamentación Nacional de Trabajo para las Empresas de Contratas Ferroviarias, de 31 de julio de 1972, que se modifican
Artículo 5.

Tendrá el siguiente texto:

«Personal fijo es el que se precisa de modo permanente y que, contratado por tiempo indefinido, presta sus servicios de modo estable y continuado en la Empresa.

El eventual es el que se contrata para atenciones extraordinarias. El contrato puede ser por tiempo cierto o para un trabajo determinado.

Los trabajadores eventuales que hayan cumplido un año de servicio continuado o dos años de servicios efectivos en períodos discontinuos pasarán automáticamente a la categoría de fijos, salvo en el caso de sustitución de excedentes, que se aplicará lo dispuesto en el artículo 78.»

Artículo 27.

El personal a que afecta esta Reglamentación percibirá por jornada completa los salarios base iniciales que a continuación se señalan para cada categoría:

Categorías

Salario

-

Pesetas

  Mensual
 Grupo A. Personal administrativo:  
Inspector Pagador 20.673
Jefe Administrativo de 1.ª 19.317
Jefe Administrativo de 2.ª 16.851
Jefe de Dependencia con más de 50 trabajadores. 18.463
Jefe de Dependencia de hasta 50 trabajadores. 13.608
Oficial de 1.ª 15.321
Oficial de 2.ª 13.572
Auxiliar 11.785
Aspirante de 19 años 11.192
Aspirante de 18 años 10.967
Aspirante de 17 años 9.054
Aspirante de 16 años 8.326
 Grupo B. Mandos medios:  
Jefe de Equipo o Grupo 12.548
  Diario
 Grupo C. Personal obrero:  
Especialista 365
Peón de carga y descarga 362
Peón de desinfección 350
Peón de limpieza 345
Pinches de 16 y 17 años 224
Pinches de 15 años 208
  Mensual
 Grupo D. Personal subalterno:  
Ordenanza 10.991
Botones o Recadista 7.606
Mujer de limpieza (por hora) 53
Artículo 28.

Tendrá el siguiente texto:

«Sobre los sueldos iniciales consignados en el artículo anterior, por antigüedad total reconocida en la Empresa, se devengarán cuatrienios al seis por ciento del sueldo inicial de la categoría en que se alcancen. Se computará a estos efectos el tiempo servido sin interrupción en la misma Empresa o' Empresas anteriores si se ha producido sucesión de éstas, incluso los periodos trabajados como eventual, cuando proceda según lo dispuesto en el artículo 6.º Se respetarán a título personal los porcentajes de antigüedad que vinieran percibiendo, si éstos resultaran superiores a los calculados conforme este artículo, regularizándose estas situaciones haciendo el cálculo de cuatrienios. La antigüedad en la Empresa se contará desde 1 de agosto de 1947 o desde la fecha de ingreso cuando éste sea posterior a dicha fecha.»

Artículo 38.

Tendrá el siguiente texto:

«La jornada de trabajo del personal comprendido en esta Reglamentación será de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas.»

Artículo 39.

Tendrá el siguiente texto:

«El personal de cualquier grupo que disfrute actualmente jornada diaria continuada inferior a cuarenta y cuatro horas en cómputo semanal mantendrá tal beneficio con carácter personal y a extinguir.»

Artículo 40.

Tendrá el siguiente texto:

«El trabajó de cada día puede ser continuado, con interrupción da treinta minutos dentro de la jornada para tomar el bocadillo, o partida en dos períodos con descanso mínimo de dos horas, que podrá reducirse a una hora si la Empresa facilita comidas condimentadas en comedores instaladas en el mismo centro de trabajo y a precio módico.

Los treinta minutos de interrupción se retribuirán como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de calidad y cantidad, y se computarán solamente quince minutos dentro de la jornada de trabajo a todos los efectos.»

Artículo 43.

Tendrá el siguiente texto:

«Son excepción de la jornada normal los Inspectores Pagadores y Jefes de Dependencia que por su misión específica de inspección y vigilancia, así como por la organización del trabajo, han de tener en el horario cierta flexibilidad según lo requiere el servicio.»

Artículo 47.

Tendrá el siguiente texto:

«Se considerarán horas extraordinarias las que sobrepasen nueve de trabajo en el día o cuarenta y cuatro en cómputo semanal.»

Artículo 50.

Tendrá el siguiente texto:

«No será precisa la autorización previa de trabajo en horas extraordinarias en los casos fortuitos o de fuerza mayor, así cómo en aquellos otros en que no se rebase los topes legales de dos al día, veinte al mes y ciento veinte en el año por cada agente.»

Artículo 51.

Tendrá el siguiente texto:

«Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo al menos del 50 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria.»

Artículo 53.

Tendrá el siguiente texto:

«Cuando se trabaje en régimen de remuneración con incentivó y se continúe la jornada en horas extraordinarias, el trabajador, con independencia de lo que corresponde por el incentivo, cuya tarifa establecida no variará por ello, cobrará dichas horas extraordinarias con los incrementos correspondientes a las mismas calculados sobre el salario hora ordinario.»

Artículo 54.

Tendrá el siguiente texto:

«Cuando no se pueda disfrutar descanso semanal compensatorio, el agente percibirá por la jornada normal realizada en domingo o día festivo no recuperable un día más de sueldo o jornal, incrementado con el 50 por 100 de recargo, y si realiza jornada superior a nueve horas, las que excedan se cobrarán con el 50 por 100 de recargo sobre el importe que corresponda a las nueve primeras horas con aquel incremento.

Las horas a que se refiere el párrafo anterior se liquidarán por día y no serán incluidas en el cómputo semanal cuando sea aplicable este sistema de cómputo.»

Artículo 60.

Tendrá el siguiente texto:

«La duración mínima de estas vacaciones anuales será:

a) Personal administrativo y Mandos medios: Hasta cinco años de servicio, veintiún días naturales; de cinco a diez años de servicio, veinticinco días naturales, y más de diez años de servicio, treinta días naturales.

b) Resto del personal, veinte días laborables, y

c) Para los menores de dieciocho años, treinta días naturales, con sujeción al artículo veintisiete-tres de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.»

Artículo 65.

Tendrá el siguiente texto:

«La duración de las licencias a que se refiere el artículo anterior será de diez días en caso de matrimonio, y de dos a cinco en los casos b) y c) del artículo anterior, regulándose tal duración en los Reglamentos de Régimen Interior en función de los desplazamientos necesarios y de las circunstancias de cada caso.

En el supuesto del apartado d), el agente tendrá derecho a faltar al trabajo por el tiempo indispensable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo veinticinco-d) de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.»

Artículo 92.

Tendrá el siguiente texto.

«En caso de fallecimiento, debido a causa natural de un trabajador, los familiares del mismo tendrán derecho al salario de un mes, por el orden de preferencia y en las demás condiciones que establece el Decreto de. 2 de marzo de 1944.»

Artículo 95.

El párrafo segundo tendrá el siguiente texto:

«La duración de estas prendas será: Para monos o buzos y batas, seis meses; pantalones, un año; en ambos casos con las mismas normas del párrafo anterior, pero referidas a la respectiva duración.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/05/1976
  • Fecha de publicación: 22/05/1976
  • Efectos de los arts. 38 al 65, ambos inclusive, desde el 22 de abril de 1976, y de los arts. 27 y 28 desde el 1 de marzo de 1976.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Reglamentación aprobada por Orden de 31 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1225).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA Orden de 21 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-9070).
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

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