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Documento BOE-A-1976-10003

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 21 de mayo de 1976, páginas 9805 a 9808 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10003

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado, y

Resultando que el Sindicato Nacional de la Pesca, en su escrito de 2 de marzo de 1976, remitió para su homologación a esta Dirección General el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 26 de febrero de 1976, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose los informes y documentos reglamentarios.

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previo informe de la Comisión, el Convenio fue elevado a la Comisión Delegada, la que, en su reunión de 7 de abril de 1976 adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, al 14,31 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, menos el 1,79 por 100 por aumento de vacaciones y que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que remitido por el Sindicato Nacional de la Pesca estado de los salarios medios reales representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por el Gobierno en la reunión de 7 de abril de 1976, de diciembre de 1974 a diciembre de 1975, adicionada a las citadas retribuciones medias reales, representan unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo que procede la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado, suscrito en 26 de febrero de 1976, teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

2.º Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y

3.º Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndola saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS DE CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADO
Artículo 1. Ambito territorial.

Sus preceptos serán de aplicación en todo el territorio de la soberanía española.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas regidas por la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Conservas y Salazones de Pescado, aprobada por Orden de 20 de marzo de 1971.

Artículo 3.

El Convenio obligará a las Empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional de nueva instalación.

Artículo 4. Ambito personal.

El Convenio incluye a la totalidad del personal ocupado por las Empresas afectadas, con exclusión de los cargos a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo de la vigente Ordenanza.

Artículo 5. Vigencia.

El presente Convenio tendrá vigencia desde 1 de enero de 1976, y en todo caso sus efectos económicos, con independencia de la fecha de su publicación.

Artículo 6. Duración.–La duración de este Convenio será hasta el 31 de diciembre de 1977.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, transcurridos doce meses desde la entrada en vigor del Convenio, las tablas salariales serán revisadas automáticamente e incrementadas de acuerdo con el índice de vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Este Convenio se considerará tácitamente prorrogado por dos años naturales, salvo si alguna de las partes que lo suscribe lo denunciase con tres mses de antelación a la fecha de vencimiento.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables con las que rigieren anteriormente por disposición legal, jurisprudencial, contrato individual, pactos particulares, costumbres locales, comarcales o de cualquiera otra índole.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que en el momento de entrada en vigor del presente Convenio vinieran rigiendo o que en el futuro pudieran establecerse por pacto individual de trabajo o por imperativo legal.

Artículo 8. Racionalización del trabajo.

Como quiera que el fin primordial del Convenio es la mejora de la productividad, además de una mejor disciplina en el régimen de trabajo, en contraprestación a la elevación de los salarios de los trabajadores, es evidente la necesidad de que las Empresas adopten una técnica organizativa que les sitúe en vías de una total racionalización.

Artículo 9. Iniciativa de la Dirección de la Empresa en el sistema de trabajo.

El sistema de trabajo que debe emplearse se deja a la iniciativa de la Dirección de cada Empresa. Ello, no obstante, y cualquiera que fuera el sistema adoptado, las Empresas se comprometen a dar cuenta al Jurado o, en sil caso, a los Enlaces sindicales de todas aquellas aclaraciones que por los mismos les fueran razonablemente requeridas sobre este extremo.

Cualquiera que sea el sistema de control de tiempo o incentivo que se aplique deberá ajustarse a las reglas que se prevén en los artículos siguientes. Dicho sistema será aprobado por la Delegación Provincial de Trabajo.

Artículo 10. Actividad normal.

La actividad normal de trabajo es la desarrollada por el operario medio que actúa bajo una dirección competente, pero sin el estímulo de un sistema de remuneración o rendimiento y sin coacción alguna, esto es, la cantidad de trabajo prestado efectivamente por un obrero capacitado y ambientado al puesto de trabajo desarrollando una actividad mínima normal equivalente a 4,800 kilómetros por hora andando, que ha sido determinado por un correcto cronometraje.

Artículo 11.

La actividad normal viene fijada por 100 unidades centesimales, 60 puntos Bedaux o su equivalente en otros sistemas de medición que sean internacionalmente aceptadas.

Artículo 12. Actividad media.

Es actividad media la que corresponde a 120 unidades centesimales, 70 puntos Bedaux o equivalente.

Artículo 13. Actividad óptima.

Se considera actividad óptima la que puede desarrollar un productor activo, adiestrado en el trabajo, que logra alcanzar con seguridad el nivel de calidad y precisión fijadas para la tarea encomendada. Esta actividad está valorada en 140 unidades centesimales, 80 puntos Bedaux o equivalente.

Artículo 14. Actividad exigida.

La actividad exigida en el presente Convenio es la de 100 unidades centesimales, 60 puntos Bedaux o equivalente. Si durante tres días consecutivos o cinco alternos en el período de treinta días no se alcanza esta actividad, la Empresa, en cada caso, a efectos de la sanción, apreciará la gravedad de la falta a la vista de los hechos producidos.

Artículo 15. Funciones de la Empresa en la organización del trabajo.

Se establece específicamente que la facultad de organización del trabajo corresponde exclusivamente a la Dirección de la Empresa y, en consecuencia, se señalan, entre otras, las siguientes funciones:

a) Exigencia de la actividad normal fijada en este Convenio.

b) Adjudicación del número de máquinas o puestos al trabajador a rendimiento normal.

c) Especificaciones de la calidad de trabajo.

Artículo 16. Retribuciones.

En concepto de retribuciones, el personal comprendido en el ámbito funcional de este Convenio percibirá la que le corresponde a su categoría profesional, según se determina en la tabla anexa número 1 del presente Convenio.

Artículo 17.

Teniendo en cuenta la completa diferenciación de funciones existentes dentro del personal de oficios varios y de fabricación, las partes deliberantes, y previo estudio de valoración de puesto de trabajo en la industria, como primer paso, estiman necesario matizar con mayor extensión la clasificación del mismo, y a tal efecto se mantienen los siguientes criterios:

Personal de oficios varios.–Abarcará también las siguientes funciones:

1.ª Soldador-reparador, electricista, mecánico, albañil, etc.

2.ª Fogonero.

3.ª Cocedor-esterilizador.

4.ª Barrilero-tonelero.

5.ª Celador y vigilante de anchoa y salazón.

6.ª Cerrador.

Personal de fabricación.

1.ª Limpieza de toda clase de pescado.

2.ª Empaque o estiba de toda clase de pescado y cualquier tipo de latas, barriles o tabales, cualquiera que sea su tapiado.

3.ª Aceitado y revisado de lleno y vacío.

4.ª Sertidor.

5.ª Limpieza y baldeo de fábrica.

Artículo 18. Plus de asistencia.

Se establece un, plus de asistencia en la cuantía especificada en la tabla anexa del presente Convenio.

Dicho plus se percibirá o se dejará de percibir únicamente por día trabajado, entendiéndose por tal aquel de permanencia en la Empresa durante toda la jornada que señalan los horarios establecidos, así como las licencias retribuidas que se produzcan por el desempeño de cargo sindical o cumplimiento de deber público inexcusable, dispuesto por la legislación en vigor, y no será absorbible por incremento del salario mínimo interprofesional.

Artículo 19. Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a percibir, en concepto de complemento salarial por antigüedad, trienios ilimitados, de la cuantía establecida en la Ordenanza del Sector, con un 100 por 100 de aumento sobre dichas cuantías.

En todo caso las cantidades que resulten habrán de incrementarse con arreglo al índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el segundo año de vigencia del Convenio.

Artículo 20. Vacaciones.

Todo el personal afectado por esta Ordenanza disfrutará de una vacación anual de una duración de treinta días naturales.

Artículo 21.

El régimen salarial para el disfrute de vacaciones estará constituido por el promedio que haya percibido el trabajador durante los días de trabajo en los tres últimos meses, incluidos los incentivos devengados en el mismo período, pero excluido el plus de asistencia.

Artículo 22.

Las Empresas concederán las vacaciones preferentemente en verano. No obstante, respecto solamente del personal fijo continuo, quedarán obligadas a concederlas al menos en un 10 por 100 de la plantilla de esta clase de personal precisamente en verano.

Artículo 23. Gratificaciones extraordinarias.

En lo referente a estos conceptos, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza del ramo, con la expresa aclaración de que el plus de asistencia no se tendrá en cuenta a los efectos de fijación del importe de estas gratificaciones.

El personal percibirá el importe de estas, gratificaciones en, relación al tiempo trabajado, de conformidad con lo que determina la Ordenanza de Trabajo del ramo.

Artículo 24. Horas extraordinarias.

Para la liquidación de las horas extras se establecen los siguientes recargos:

1. Las dos primeras, con el recargo del 50 por 100.

2. Las dos siguientes, con el 75 por 100.

3. Las restantes, con el 100 por 100.

4. Las horas trabajadas en domingo y días festivos, con el recargo del 200 por 100.

En la base para el cálculo de las horas extras se incluirán las percepciones por domingos, festivos, gratificaciones y vacaciones.

Artículo 25. Licencias.

Las Empresas concederán licencias a los trabajadores que lo soliciten, sin pérdida de la retribución, en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos y alumbramiento de la esposa.

c) Muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como familiares políticos que vivan bajo el mismo techo.

d) Cumplimiento de un deber público inexcusable dispuesto por las Leyes y disposiciones vigentes.

La duración de estas licencias serán de quince días en el caso a), de cinco en los casos b) y c) y por tiempo indispensable en el caso d).

La licencia de cinco días podrá continuarse sin derecho a remuneración previo certificado médico, el cual será exigido cada siete días, siendo el primero en modelo oficial y con cargo a la Empresa, y los sucesivos, en modelo oficial, a cargo del trabajador.

Artículo 26. Descansos en el trabajo.

Las Empresas procurarán conceder durante la jomada de trabajo descansos de una duración de quince minutos por la mañana. El descanso será obligatorio al término de la jomada normal de la tarde, siempre que se trabajen una o más horas extraordinarias.

Artículo 27. Recomendación de orden sanitario.

Las Empresas, individualmente o pon grupos, podrán nombrar Médicos inspectores, los cuales podrán visitar en su domicilio a los productores en baja, dando cuenta a la Inspección de Servicios Médicos de la Seguridad Social de las anomalías que observen, y cuando adviertan que la situación de baja no debe persistir lo pondrán en conocimiento del Médico de cabecera, y en caso de discrepancia lo comunicarán a la Unidad de Inspección, de Servicios Sanitarios correspondientes.

Artículo 28. Prohibición de carga y descarga.

Las Empresas se obligan a no utilizar al personal femenino en las labores de carga y descarga que exijan subirse a camiones o buques, así como a cargar a mano pesos superiores a 20 kilogramos; cuando se trate de personal masculino, el límite máximo del peso a cargar a mano será de 35 kilogramos.

Quedan exceptuados de las labores de carga, descarga y acarreos los Pinches y los Aprendices.

Artículo 29. Jornada de trabajo.

1. Se establece la jornada de, cuarenta y cuatro horas semanales de trabajo, distribuidas a razón de ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas los sábados.

2. El personal administrativo disfrutará de una jornada de siete horas diarias, excepto los sábados, que se reducirán a cuatro horas por la mañana.

3. Desde el 1 al 31 de agosto, y para el personal administrativo, se establecerá la jornada intensiva de siete horas, con turnos de guardia. Dicha jornada de siete horas quedará reducida a cuatro los sábados, realizando el personal de turno la jornada normal. Previo acuerdo a nivel provincial, local o de Empresa, se faculta para trasladar a otro mes ese período.

Artículo 30.

Dado que en la Ordenanza de Trabajo de Conservas no figura enunciada la actividad de controladora de producción por incentivos, por las partes deliberantes se acuerda incluir a quienes realicen dicha función en el grupo de Oficiales de fabricación, con la categoría de Oficiala de segunda y clasificación profesional de fija continua. Los productores que realicen trabajos administrativos quedarán clasificados dentro del grupo de Administrativos.

Artículo 31. Incumplimiento de las cláusulas del Convenio.

El incumplimiento por parte dé las Empresas o de los trabajadores de las estipulaciones de este Convenio dará lugar a la imposición de las sanciones que han quedado establecidas, sin perjuicio de lo previsto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Conservera, así como en el Reglamento de Régimen Interior, en su caso.

Artículo 32. Constitución de la Comisión Mixta.

En el mejor deseo de todos los interesados de que los pactos de este Convenio se cumplan fiel y honestamente, según prescribe el párrafo segundo del artículo quinto del Reglamento de Convenios Colectivos Sindicales, se constituye una Comisión Mixta para su vigilancia, cumplimiento o interpretación, integrada por dos Vocales titulares y suplentes por cada uno de los dos sectores, económico y social, y que será presidida por el Presidente del Sindicato.

Artículo 33.

La organización y funcionamiento de la Comisión Mixta será determinada por sus propios componentes, de tal manera que en todo momento la repetida organización y funcionamiento haga posible el mejor cumplimiento de los fines que le son atribuidos.

Artículo 34.

Caso de que por incremento del salario mínimo interprofesional modifique éste al establecido por alguna o algunas categorías de este Convenio, se mantendrán las diferencias absolutas existentes entre todas las categorías.

CLAUSULAS ADICIONALES

Primera.

Los Reglamentos de Régimen Interior actualmente vigentes tendrán validez en cuanto no contradigan o se opongan a lo establecido en las cláusulas de este Convenio.

En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo que dispone la Ordenanza de Trabajo aplicable y demás disposiciones de general aplicación.

Segunda.

Las Empresas que así lo deseen podrán corregir las curvas, de incentivos que actualmente tuvieran establecidas, de modo tal que se inicien precisamente en esta actividad mínima exigible de 100 unidades centesimales, 60 puntos Bedaux o equivalente.

Tercera.

En relación con el artículo 19, cuando tengan necesidad las Empresas afectadas por el presente Convenio de ocupar personal eventual, tendrán preferencia los que hayan trabajado con anterioridad en dichas Empresas con tal carácter, con prioridad del tiempo de permanencia de los mismos.

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