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Documento BOE-A-1975-6653

Resolución de la Dirección General de Tributos por la que se dictan normas complementarias para aplicación del Decreto 534/1975, de 21 de marzo, sobre exacción reguladora del precio del azúcar.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1975, páginas 6665 a 6665 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-6653

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Como desarrollo de lo previsto en el artículo 10 del Decreto 534/1975, de 21 de marzo, por el que se crea, con carácter transitorio, la exacción reguladora del precio del azúcar a consecuencia de su revalorización,

Esta Dirección General de Tributos ha acordado.

1. Los tipos impositivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del citado Decreto, serán los siguientes;

A) Los azúcares que salgan, o hayan salido, a consumo a partir del día.22 de marzo, fecha de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y entrada en vigor del repetido Decreto 534/1975 y de la Orden del Ministerio de Comercio del día 21, deberán tributar, según clases de azúcar, con arreglo a los tipos que se indican a continuación:

  Ptas/Kg.
a) Azúcar terciada. 10,24
b) Azúcar blanquilla a granel. 10,29
c) Azúcar blanquilla en bolsas de medio, uno o dos kilogramos. 10,48
d) Azúcar blanquilla en bolsitas de 10 a 15 gramos. 10,39
e) Azúcar pilé. 10,39
f) Azúcar granulado especial. 10,39
g) Azúcar cortadillo a granel. 10,39
h) Azúcar cortadillo en cajas de un kilogramo. 10,39
i) Azúcar cortadillo estuchado. 10,39
j) Azúcar refinado a granel. 10,39
k) Azúcar glass. 10,39

B) Los azúcares envasados en bolsas de medio, uno o dos kilogramos, bolsitas de 10 a 15 gramos, así como el azúcar pilé, el cortadillo a granel, en cajas de un kilo o estuchado y el azúcar refinado a granel o glass que se embolsen, elaboren o fabriquen con azúcar blanquilla a granel a partir del día 22, tributarán todos ellos por el tipo correspondiente a este último o sea: 10,29 pesetas/kilogramo.

C) Los azúcares del apartado anterior que se embolsen, elaboren o fabriquen con azúcar blanquilla a granel, salido de origen con posterioridad al día 22 de marzo, y por tanto que ya hayan satisfecho la exacción reguladora al tipo correspondiente a esta clase de azúcar, no deberán tributar por el cambio de clase, aunque su tipo sea superior.

2. La declaración y liquidación de la exacción reguladora del precio del azúcar, se ajustará a las siguientes normas:

A) Fabricantes, industriales refinadores o titulares de depósitos de azúcar. En la misma declaración mensual, que presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del vigente Reglamento del Impuesto sobre el Azúcar, harán constar, con la debida separación, las liquidaciones correspondientes al Impuesto Especial y Arbitrio provincial, de las que afecten a la exacción reguladora del precio del azúcar.

B) Almacenistas, industriales envasadores e industriales que utilicen el azúcar como materia prima en sus elaboraciones o procesos de fabricación.

El último día de cada mes, contado a partir de la publicación y entrada en vigor del Decreto 534/1975, presentarán en mano, o remitirán por correo certificado a la Delegación de Hacienda correspondiente, una declaración por duplicado, uno de cuyos ejemplares se devolverá al interesado, en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del almacenista o industrial declarante, localidad en que radica y actividad que ejerce en el caso de industriales transformadores y consumidores.

b) Número de envases y peso total de azúcar salido durante el-mes, o bien azúcar destinado a su transformación o consumo, según proceda.

c) Cuotas devengadas, con separación, en su caso, por cada clase de azúcar comercial.

Practicada la liquidación, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento del Impuesto Especial sobre el azúcar, se notificará al interesado la cuota total, cuyo ingreso se realizará en los plazos previstos en e1 vigente Reglamento General de Recaudación.

En el supuesto de que el almacenista o industrial tuviera varios establecimientos registrados en distintas Delegaciones de Hacienda, vendrá obligado a presentar la declaración correspondiente en cada una de aquéllas.

C) Depósitos de azúcar importado.

Las normas establecidas en el apartado B) serán igualmente aplicables a estos depósitos.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a W. II. muchos años.

Madrid, 24 de marzo de 1975.–El Director general, Alfonso Gota Losada.

Ilmos. Sres. Delegados de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/03/1975
  • Fecha de publicación: 02/04/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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