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Documento BOE-A-1975-558

Orden de 31 de diciembre de 1974 por la que se regula la importación de ganado porcino y sus productos con motivo de la enfermedad vesicular porcina.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1975, páginas 703 a 705 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-558

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Las Ordenes de este Departamento de. 24 de enero de 1973 y de 26 de marzo del mismo año prohibieron la importación de ganado porcino y productos derivados procedentes de Gran Bretaña, Francia, Austria e Italia, como consecuencia de la aparición de la enfermedad vesicular porcina en estos países, en base a las notificaciones recibidas en la Dirección General de la Producción Agraria, Subdirección General de Sanidad Animal.

Conocidas las medidas zoosanitarias de lucha y control riguroso de la referida enfermedad puestas en práctica por los países afectados y la evolución favorable de la misma, se hace preciso reconsiderar lo ordenado y, a fin de no entorpecer el tráfico internacional de animales de la especie porcina y productos derivados, regularlo con los condicionamientos necesarios que, en orden a la sanidad animal, eviten al máximo riesgos innecesarios para la salud de nuestra cabaña ganadera.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, visto el informe del Consejo Superior Agrario,

Este Ministerio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 16 y 26 de la vigente Ley de Epizootias, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Se regula la importación de cerdos y sus productos, procedentes de cualquier país, bajo cualquier régimen aduanero, incluido el tránsito, quedando sujeta al condicionado zoosanitario que se señala.

Segundo.

Las personas o Entidades interesadas en la importación de animales o productos de la especie porcina a territorio nacional solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria (Subdirección General de Sanidad Animal) la autorización zoosanitaria previa a dicha importación, con antelación mínima de veinte días.

Tercero.

Dicho Centro directivo comunicará la resolución a los interesados y, si procede, otorgará la correspondiente autorización, a fin de que por la Inspección Veterinaria de la Aduana en función de Higiene Pecuaria del punto de entrada se diligencie el oportuno levante sanitario, previo el despacho aduanero.

Las solicitudes se cursarán por escrito, en los impresos normalizados (anejos 1 y 2), que podrán retirarse en las Delegaciones de Agricultura (Jefatura Provincial de Producción Animal) o en los Servicios Centrales.

Cuarto.

Sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo aconsejen se pueda adoptar cualquier otra medida zoosanitaria y que para el régimen de tránsito se establezcan normas complementarias, la expedición vendrá amparada por un certificado expedido por un Veterinario oficialmente reconocido por el Gobierno del país de origen, en el que se acredite:

– Con respecto a animales vivos:

a) Que proceden de granjas donde en un período mínimo de seis meses con anterioridad a su exportación, así como en un radio de 30 kilómetros, no se haya presentado ningún caso de enfermedad vesicular porcina.

b) Que han estado bajo control veterinario durante veintiún días antes de su exportación, sin haberse comprobado signos clínicos sospechosos de enfermedad infecto-contagiosa.

c) Que, reconocidos en el momento de la expedición o al pronos con antelación máxima de cinco días a la misma, no se observa alteración clínica alguna.

– Con respecto a productos de cerdo:

d) Que proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados, controlados por los Servicios Oficiales Veterinarios, y que, reconocidos ante y post mortem, se consideran aptos para el consumó humano.

e) Que las reses proceden de explotaciones donde en un período mínimo de dos meses Con anterioridad al sacrificio, así como en un radio de 10 kilómetros, no se ha presentado ningún caso de la citada enfermedad.

Quinto.

Una vez llegados a España los animales en sus productos, la Inspección Veterinaria de Aduanas en función de Higiene Pecuaria llevará a cabo, el levante zoosanitario previo al despacho aduanero, siempre que la documentación sea correcta y zoosanitariamente proceda.

Sexto.

Toda expedición de animales o sus productos que no haya sido previamente autorizada su importación en la forma señalada en la presente Orden o que esté carente de los correspondientes certificados veterinarios y procedente de citados países o en tránsito por los mismos, será automáticamente rechazada en la Aduana de entrada, sin que pueda admitirse alternativa o dilación de ninguna clase.

Séptimo.

Los animales con destino al cebo o reproducción, una vez efectuado el despacho aduanero, serán transportados, de forma directa y en vehículo adecuado, previamente lavado, desinfectado y desinsectado, a la explotación de destino, donde permanecerán en observación, controlada por un Veterinario designado oficialmente, durante un período de catorce días.

El medio de transporte, después de su descarga, se someterá nuevamente a lavado, desinfección y desinsectación, y la cama destruida, todo ello bajo control del Veterinario designado oficialmente.

Octavo.

Si los animales son destinados a sacrificio inmediato, serán transportados directamente al matadero de destino, donde serán controlados por los Servicios Oficiales del mismo durante un período mínimo de veinticuatro horas, al cabo de los cuales, y si del dictamen de la inspección en vivo se dedujera su aptitud, se procederá a autorizar su sacrificio y faenado.

Si durante el reposo referido se comprobase cualquier síntoma de enfermedad infecto-contagiosa, se practicará el secuestro del o los animales, dando cuenta telegráficamente a la Jefatura Provincial de Producción Animal.

Noveno.

Cuando los Servicios de Inspección Veterinaria de la Aduana en función de Higiene Pecuaria consideren que los productos del cerdo que se importan con destino a usos industriales pueden constituir riesgo de difusión de enfermedad infecto-contagiosa, procederán a ordenar y controlar su rigurosa desinfección y/o desinsectación, previamente a diligenciar el levante sanitario.

Si se tratase de carnes y/o productos cárnicos que resultasen sospechosos durante la inspección, se secuestrarán en establecimiento idóneo, procediendo a la toma oficial de muestras y su envío al Laboratorio Oficial, quedando condicionado el levante sanitario a los resultados de las pruebas laboratoriales.

Décimo.

Los gastos que se originen por cuanto queda expuesto en los apartados anteriores serán de cuenta del importador.

Undécimo.

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para que emita las disposiciones oportunas que garanticen el exacto cumplimiento de esta Orden.

Duodécimo.

Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 24 de enero de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero) y la de 26 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 78, de 31 de marzo).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de diciembre de 1974.

ALLENDE Y GARCIA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANEXO 1

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ANEXO 2

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/12/1974
  • Fecha de publicación: 13/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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