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Documento BOE-A-1975-2773

Orden de 3 de febrero de 1975 por la que se aprueba la nueva redacción de los artículos 1.º, 6.º, 12, 18, 21, 22, 26 y 40 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 8 de febrero de 1975, páginas 2731 a 2732 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-2773

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

A petición del Sindicato Nacional de Alimentación, oídas las representaciones de las Agrupaciones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos del mismo y a propuesta de la Dirección General de Trabajo,

Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, tiene a bien disponer:

1.º Se aprueba la nueva redacción de los artículos 1.º, 6.º, 12, 18, 21, 22, 26 y 40 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes de 2 de junio de 1972, en la forma que expresa el anexo de esta Orden.

2.º Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar en el ámbito de su competencia cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de la presente Orden.

3.º Esta Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de tal publicación.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.II.

Madrid, 3 de febrero de 1975.

DE LA FUENTE

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.

ANEXO
Nueva redacción de los artículos 1.º, 6.º, 12, 18, 21, 22, 26 y 40 de la nueva Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, de 2 de junio de 1972
Artículo 1.

La presente Ordenanza, cuya publicación es obligatoria en todo el territorio nacional, regula las relaciones de trabajo en las industrias de elaboración y/o distribución de bebidas refrescantes, jarabes y horchatas.

Se entiende por bebidas refrescantes las no alcohólicas clasificadas como aguas gaseadas, gaseosas, aguas potables preparadas, bebidas de zumos de frutas, bebidas de extractos y bebidas de disgregados de frutas de tubérculos y semillas, excepto las horchatas y las bebidas aromatizadas.

Se entiende por jarabes los líquidos viscosos constituidos por solución de azúcar en agua, en zumos de frutas, en infusiones o de cocciones vegetales, o bien por mezcla de éstas en sustancias extraídas de vegetales.

Se entiende por horchatas las bebidas preparadas con tubérculos y semillas interpuestos como emulsionado con agua potable, azúcar y otros productos autorizados.

Artículo 6.

Se da nueva redacción a los siguientes extremos:

Apartado A) Al final de este apartado se agrega el siguiente párrafo:

El personal de campaña, eventual o interino, deberá admitirse mediante contrato escrito, del que se remitirá una copia al Sindicato Provincial de Alimentación.

Apartado B):

Grupo I. Personal técnico: c) Encargado de grupo: Es el que realiza las funciones del Encargado de sección, limitado a un grupo de personas o funciones, ocupándose de aplicar y hacer aplicar las normas de trabajo para conseguir los objetivos señalados en los planes generales de la Empresa, velando por el exacto cumplimiento de los mismos e informando en todo momento a sus inmediatos superiores de cuanto sea de interés en el desarrollo de las funciones de sus subordinados.

Se encargará del entrenamiento del personal de su grupo. Los del Departamento de distribución deberán acompañar, para su adiestramiento, a los oficiales de distribución en los camiones.

Grupo IV. Obreros.

a) Capataz de turno: Es la persona que, teniendo encomendada la realización de funciones propias y específicas, colabora además con su inmediato superior en la organización del trabajo de otros trabajadores, hasta un máximo de treinta, con mando sobre los mismos y la responsabilidad consiguiente.

b) Oficial de primera.

b-1. En fabricación: Tendrán a su cargo, con responsabilidad según la dimensión de la Empresa, todas o algunas de las siguientes funciones:

Cuidado de la disciplina, seguridad e higiene del personal que puedan tener a sus órdenes, entretenimiento y limpieza de las máquinas e instalaciones, cuyo proceso deben conocer a la perfección para obtener los adecuados rendimientos.

Realización de las operaciones necesarias para la elaboración de jarabes, ajustándose a las normas y fórmulas que se le faciliten y cuidándose de la correcta manipulación, tratamiento y conservación de sus materias primas, auxiliares y productos acabados.

El cuarto párrafo mantiene su redacción actual.

Artículo 12. Salarios.

El apartado a) del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«a) Se establecen los siguientes coeficientes salariales para las categorías profesionales que se citan:

  Coeficientes
Peones. 100
Subalternos. 110
Ayudantes y Auxiliares administrativos. 115
Oficiales de segunda. 120
Oficiales de primera. 130
Encargados de grupo y Capataz de turno. 140
Encargados de sección, Jefes de sección o Técnicos medios. 170
Encargado general, Jefe de departamento o Técnico superior. 200.»
Artículo 18. Jornada.

Se le agregará el párrafo siguiente:

«No obstante, durante los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive, excepto desde el 15 de diciembre al 10 de enero y la semana inmediata anterior a la Semana Santa, el personal obrero tendrá también la jornada semanal de cuarenta y cinco horas, disfrutando media hora de interrupción en aquellos días en que se trabaje ocho o más horas continuadas, sin que en la retribución de esa media hora se incluyan los incentivos que puedan estar establecidos.»

Artículo 21. Horas extraordinarias.

La actual redacción de su segundo párrafo sobre determinación del salario-hora queda sustituida por la que sigue:

«Este recargo se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y demás disposiciones complementarias».

Artículo 22. Vacaciones.

Los trabajadores de estas Empresas tendrán derecho al disfrute de veintiún días naturales de vacación, más otro día por año de servicio, hasta un máximo de treinta. Su disfrute será concedido por la Empresa, en todo caso, fuera de campaña y se respetarán las condiciones más beneficiosas de aquel personal que tuviera reconocido mayor número de días de vacaciones.

El segundo y tercer párrafo conservan su actual redacción.

Artículo 26. Salidas. Dietas.

Continúa redactado como hasta ahora, con la salvedad de que la dieta de 250 pesetas diarias que señala su primer párrafo pasa a ser de 350, y la dieta de 125 pesetas de su segundo párrafo se eleva a 150.

Artículo 40. Participación en beneficios.

Con el carácter de participación en beneficios, las Empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación equivalente a treinta días de salario base de calificación, cuyo pago podrá fraccionarse en dos partes de quince días cada una; la primera, que se abonará durante el mes de marzo, y la segunda, durante el mes de septiembre.

El segundo párrafo de este artículo sigue con su actual texto.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/02/1975
  • Fecha de publicación: 08/02/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 81 de 4 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-6894).
Materias
  • Bebidas analcohólicas
  • Industrias
  • Jarabe
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Zumos de frutas

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