El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, de los informes recibidos del Ministerio de Industria y de los estudios realizados por los Servicios competentes del Ministerio de Comercio, en los que se ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la producción nacional para satisfacer la demanda del mercado interior, se hace necesario ampliar la cuantía del contingente arancelario establecido para «Primeras calidades de hojalata y fleje estañado de hierro o de acero no especial, de lado mínimo superior a cuatrocientos cincuenta y siete milímetros».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se amplía en quince.mil toneladas la cuantía del contingente arancelario establecido por Decreto cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de febrero, modificada posteriormente por Decreto dos mil ciento setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, para primeras calidades de hojalata y fleje, estañado de hierro o de acero no especial, de lado mínimo superior a cuatrocientos cincuenta y siete milímetros, con cargo a la P. A. setenta y tres punto doce-D-uno y setenta y tres punto trece-D-tres-a.
El contingente a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Decreto entrará en vigor el día uno de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Así la dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de enero de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
NEMESIO FERNANDEZ-CUESTA E ILLANA
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