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Documento BOE-A-1975-23663

Instrumento de Ratificación de España del Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, hecho en Mónaco el 3 de mayo de 1967.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1975, páginas 24135 a 24141 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-23663

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 29 de diciembre de 1967, el Plenipotenciario de España firmó en París el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

A) CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION HIDROGRAFICA INTERNACIONAL.

Los Gobiernos partes del presente Convenio,

Considerando que la Oficina Hidrográfica Internacional se creó en el mes, de junio de 1921 para contribuir, mediante el perfeccionamiento de las cartas marinas y de los documentos náuticos, a' que fuera en el mundo más fácil y más segura la navegación,

Deseosos de proseguir, sobre una base intergubernamental, su colaboración en materia de hidrografía,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

Por el presente Convenio se crea una Organización Hidrográfica Internacional, denominada en lo sucesivo «la Organización», cuya sede radicará en Monaco.

Artículo II.

La Organización revestirá carácter consultivo y puramente técnico. Tendrá por finalidad alcanzar:

a) la coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;

b) la mayor uniformidad posible en las cartas y documentos náuticos;

c) la adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y aprovechamiento de los levantamientos hidrográficos;

d) el progreso de las ciencias relativas a la hidrografía, así como el de las técnicas utilizadas en los levantamientos oceanógraficos.

Artículo III.

Serán miembros de la Organización los Gobiernos partes del presente Convenio.

Artículo IV.

La Organización comprenderá:

– la Conferencia Hidrográfica Internacional, denominada en lo sucesivo la Conferencia;,

– la Oficina Hidrográfica Internacional, llamada en adelante la Oficina, administrada por el Comité de Dirección.

Artículo V.

Serán atribuciones de la Conferencia las siguientes:

a) dar instrucciones generales sobre el funcionamiento y trabajos de la Organización;

b) proceder a la elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente;

c) examinar los informes que le fueren presentados por la Oficina;

d) resolver sobre cuantas proposiciones de ordep técnico o administrativo le fueren presentadas por los Gobiernos miembros de la Organización o por la Oficina;

e) aprobar el presupuesto, por mayoría de dos tercios de los Gobiernos miembros representados en la Conferencia;

f) adoptar, por mayoría de dos tercios de los Gobiernos miembros, las modificaciones del Reglamento general y del Reglamento financiero;

g) aprobar, por la mayoría prevenida en el párrafo anterior, los demás reglamentos especiales cuyo establecimiento fuere menester, Señaladamente el estatuto de los Directores y del personal de la Oficina.

Artículo VI.

1. La Conferencia estará compuesta por representantes de los Gobiernos miembros. Celebrará reunión ordinaria cada cinco años. Podrá celebrar reunión extraordinaria a instancia de uno de los Gobiernos miembros o a petición de la Oficina, sin perjuicio de la aprobación por la mayoría de los Gobiernos miembros.

2. La Oficina convocará la Conferencia con seis meses de antelación por lo menos. A la convocatoria se unirá un orden del día provisional.

3. La Conferencia elegirá su Presidente y un Vicepresidente.

4. Cada Gobierno miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las votaciones concernientes a las cuestiones de que se hace mérito en el artículo V b), cada Gobierno miembro dispondrá de un número de votos determinado por un baremo establecido en función del tonelaje de sus flotas.

5. Las resoluciones de la Conferencia se tomarán por mayoría simple de los Gobiernos miembros representados en la misma, a no ser que el Convenio disponga lo contrario. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Cuando procediere insertar la resolución en el Repertorio de Resoluciones Técnicas, la mayoría comprenderá, en todo craso los votos afirmativos de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos miembros.

6. En el intervalo de las reuniones de la Conferencia, la Oficina podrá consultar con los Gobiernos miembros por correspondencia sobre cuestiones concernientes al funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de votación se ajustará a lo dispuesto en el parágrafo 5 del presente artículo; en este caso, la mayoría se calculará sobre la base de la totalidad de los miembros de la Organización.

7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones, incluida la Comisión Financiera a que hace referencia el artículo VII.

Artículo VII.

1. La intervención financiera de la Organización correrá a cargo de una Comisión Financiera, en la cual cada Gobierno miembro podrá estar representado por un delegado.

2. La Comisión celebrará junta con ocasión de las reuniones de la Conferencia. Aquélla podrá celebrar reunión extraordinaria.

Artículo VIII.

Para el cumplimiento de los fines determinados en el artículo II, será cometido especial de la Oficina lo siguiente:

a) Lograr una asociación estrecha y permanente entre los servicios hidrográficos nacionales;

b) estudiar toda cuestión tocante a la hidrografía, así como a las ciencias y técnicas con ésta relacionadas y recoger la documentación necesaria;

c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros;

d) difundir toda documentación útil;

e) dar los pareceres y consejos que le fueren solicitados, Señaladamente a los países cuyos servicios hidrográficos estuvieren en vías de creación o de desarrollo;

f) fomentar la coordinación de los levantamientos hidrográficos con las actividades oceanográficas que a éstos digan relación;

g) extender y facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos en interés de los navegantes;

h) cooperar con las organizaciones internacionales y las instituciones científicas de fines análogos.

Artículo IX.

La Oficina estará compuesta por el Comité de Dirección y por el personal técnico y administrativo necesario a la Organización.

Artículo X.

1. El Comité de Dirección administrará la Oficina en conformidad a lo dispuesto en el presente Convenio y en sus reglamentos, así como a tenor de las instrucciones dadas por la Conferencia.

2. El Comité de Dirección se compondrá de tres miembros de nacionalidades distintas designados por la Conferencia, la cual elegirá después a uno de ellos para desempeñar las funciones de Presidente del Comité. El mandato del Comité de Dirección tendrá una duración de cinco años. Si en el intervalo de dos conferencias quedare vacante un puesto de Director podrá tener lugar una elección por correspondencia en las condiciones que el Reglamento general previene.

3. El Presidente del Comité de Dirección representa a la Organización.

Artículo XI.

Las modalidades de funcionamiento de la Organización se determinan en el Reglamento general y en el Reglamento financiero, que unidos quedan al presente Convenio, pero que no constituyen parte integrante de éste.

Artículo XII.

Las lenguas oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.

Artículo XIII.

La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará en el territorio de cada uno de sus miembros, sin perjuicio, en su caso, de concierto con el Gobierno miembro interesado, de los privilegios e inmunidades que fueren menester para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus fines.

Artículo XIV.

Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Organización se cubrirán:

a) Con las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos miembros, según un baremo fundado en el tonelaje de sus flotas.

b) Con las donaciones, legados, subvenciones y demás recursos, previa aprobación por parte de la Comisión financiera.

Artículo XV.

Todo Gobierno miembro que demorare dos años el desembolso de sus contribuciones quedará privado, hasta el pago de sus contribuciones vencidas, de las ventajas y prerrogativas conferidas a los Gobiernos miembros por el Convenio y los reglamentos.

Artículo XVI.

El presupuesto de la Organización le preparará el Comité de Dirección y lo examinará la Comisión financiera; la aprobación de dicho presupuesto competerá a la Conferencia.

Artículo XVII.

Toda desavenencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se dirimiere mediante negociación o por los buenos oficios del Comité de Dirección, quedará sometida, a instancia de una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia.

Artículo XVIII.

1. El presente Convenio estará abierto en Mónaco el 3 de mayo de 1967 y después en la Legación del Principado de Mónaco en París desde el 1 de junio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1967, a la firma de todo Gobierno que, en la fecha del 3 de mayo de 1967 hubiere participado en los trabajos de la Oficina.

2. Los Gobiernos de que se hace mérito en el párrafo l anterior, podrán hacerse partes del presente Convenio:

a) Firmándolo sin reserva de ratificación o de aprobación, o

b) Firmándolo con reserva de ratificación o de aprobación y depositando después su instrumento de ratificación o de aprobación.

3. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se remitirán a la Legación del Principado de Mónaco en París para depositarlo en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.

4. El Gobierno del Principado de Mónaco informará a los Gobiernos de que se hace mérito en el anterior parágrafo 1, así como al Presidente del Comité de Dirección, de toda firma y depósito de instrumento de ratificación o de aprobación.

Artículo XIX.

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual veintiocho Gobiernos se hubieren hecho partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XVIII, parágrafo 2.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará la referida fecha a todos los Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité de Dirección.

Artículo XX.

El presente Convenio, después de su entrada en vigor, quedará abierto a la adhesión del Gobierno de todo Estado marítimo que así lo solicitare del Gobierno del Principado de Mónaco –precisando el tonelaje de su flota–y cuya admisión resultare aprobada por dos tercios de los Gobiernos miembros. El Gobierno del Principado de Mónaco notificará dicha aprobación al Gobierno de que se trate. El Convenio surtirá efecto, para el Gobierno de dicho Estado, en la fecha en que éste hubiere depositado su instrumento de adhesión en poder del Gobierno del Principado de Mónaco, el cual informará de ello a todos los gobiernos miembros y al Presidente del Comité de Dirección.

Artículo XXI.

1. Toda parte contratante podrá proponer modificaciones del presente Convenio.

2. Las proposiciones de modificación serán examinadas por la Conferencia, la cual decidirá a tal respecto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos miembros representados en la Conferencia. Cuando ésta aprobare una proposición de modificación, el Presidente del Comité de Dirección solicitará del Gobierno del Principado de Mónaco que la presente a todas las partes contratantes.

3. La modificación entrará en vigor con respecto a todas las partes contratantes tres meses después de haber recibido el Gobierno del Principado de Mónaco las notificaciones de aprobación de dos tercios de las partes contratantes. Dicho Gobierno informará de ello a las partes contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, puntualizando la fecha de la entrada en vigor de la modificación.

Artículo XXII.

1. Transcurrido que sea un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser objeto de denuncia por cualquiera de las partes contratantes, con un preaviso de un año, cuando menos, mediante notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia surtirá efecto el primero de enero siguiente a la expiración del plazo de preaviso y traerá aparejada la renuncia, por parte del Gobierno de que se trate, a los derechos y beneficios inherentes a la calidad de miembro de la Organización.

2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a las partes contratantes y al Presidente del Comité de Dirección toda notificación de denuncia recibida por aquél.

Artículo XXIII.

Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno del Principado de Mónaco procederá a registrarlo en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas con arreglo a lo prevenido en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe dé lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Mónaco, a tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en un solo ejemplar, en lengua francesa e inglesa, textos ambos igualmente fehacientes; dicho ejemplar se depositará en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco, el cual remitirá a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Presidente del Comité de Dirección, sendas copias certificadas del mismo.

B) REGLAMENTO GENERAL

Artículo 1.

La Organización tendrá carácter consultivo. No tendrá autoridad alguna sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos partes del Convenio.

Artículo 2.

Las actividades de la Organización tendrán carácter científico y técnico y no podrán extenderse a cuestiones tocantes a la política internacional.

CONFERENCIA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Artículo 3.

La Conferencia Hidrográfica Internacional celebrará reunión ordinaria cada cinco años, en la sede de la Organización, en la fecha que se hubiere fijado al término de la reunión precedente.

Artículo 4.

La Conferencia Hidrográfica Internacional será preparada y organizada por la Oficina.

Artículo 5.

Cada Gobierno miembro estará representado en la Conferencia por uno o varios delegados, de los cuales uno, si fuere posible, será el jefe del servicio hidrográfico nacional. Los gastos de viaje y estancia de los delegados correrán a cargo de los Gobiernos respectivos.

Artículo 6.

El Comité de Dirección podrá invitar a enviar observadores a la Conferencia,

a) A los Gobiernos no partes del Convenio, a razón de uno o dos observadores cada uno, previa propuesta de un Gobierno miembro o del Comité de Dirección y con sujeción a la aprobación de dos tercios de los Gobiernos miembros;

b) A las organizaciones internacionales, que tuvieran actividades relacionadas con las de la Oficina, a razón de uno o, excepcionalmente, dos observadores cada una; con anterioridad, el Comité cursará a los Gobiernos miembros la lista de dichas organizaciones, por manera que puedan dichos Gobiernos formular objeciones o sugerir adiciones;

c) A Organismos nacionales de los Gobiernos miembros que ya hubieran tenido ocasión de colaborar con la Oficina o que fueren susceptibles de dicha colaboración, en las condiciones prevenidas en el parágrafo anterior.

Artículo 7.

Las lenguas de trabajo de la Conferencia serán el francés, el inglés y el español.

Artículo 8.

a) La Conferencia examinará los informes de la Oficina relativos a los trabajos de ésta desde la Conferencia precedente. La Oficina misma presentará dichos informes a los Gobiernos miembros, con dos meses de antelación, por lo menos, a la Conferencia;

b) Se designarán comisiones para estudiar los informes. Las conclusiones de las comisiones se presentarán en la correspondiente sesión plenaria de la Conferencia.

Artículo 9.

a) Doce meses antes de la apertura de la Conferencia, la Oficina invitará a los Gobiernos miembros a presentar las proposiciones que quieran discutir en la Conferencia. Dichas proposiciones, así como las que fueren presentadas por la Oficina se comunicarán, con ocho meses de antelación, por lo menos, a la Conferencia, a todos los Gobiernos miembros, invitándoles al propio tiempo a notificar sus cifras revisadas de tonelaje, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5.° y 6.° d) del Reglamento Financiero;

b) Las proposiciones presentadas después de la referida fecha sólo serán susceptibles de admisión si estuvieren firmadas por tres Gobiernos miembros, cuando menos;

c) Podrán formularse también proposiciones durante la celebración de la Conferencia. Deberán estar firmadas por tres delegaciones y se presentarán al Presidente de la Conferencia; no podrán discutirse sino veinticuatro horas después, como mínimo, de su anuncio oficial.

Artículo 10.

a) Salvo acuerdo en contrario de la Conferencia Hidrográfica Internacional ordinaria, las reglas anteriores se aplicarán a las reuniones extraordinarias;

b) Los delegados de los Gobiernos en las reuniones extraordinarias se elegirán, en la medida de lo posible, en función de las cuestiones que se discutieren en éstas.

COMISION FINANCIERA

Artículo 11.

a) En el intervalo entre dos reuniones de la Conferencia, la Comisión Financiera podrá celebrar reunión extraordinaria a instancia de tres Gobiernos o del Comité de Dirección. Asimismo, el Comité de Dirección podrá consultar a la Comisión por correspondencia;

b) Las fechas de reunión de la Comisión Financiera se fijarán por su Presidente de consuno con el Comité de Dirección;

c) La Conferencia elegirá por cinco años al Presidente de la Comisión Financiera.

Artículo 12.

En su reunión ordinaria, la Comisión:

– examinará y aprobará las cuentas de gestión del período financiero precedente;

– examinará el presupuesto para el período financiero siguiente y lo presentará a la Conferencia.

Artículo 13.

Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Cada delegado dispondrá de un voto.

Artículo 14.

Las cuentas se censurarán anualmente por un Comisario de Cuentas designado por la Comisión.

OFICINA HIDROGRAFICA INTERNACIONAL

Artículo 15.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio. la Oficina desarrollará las actividades científicas y técnicas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Organización.

Artículo 16.

Para corresponder con la Oficina, cada Gobierno miembro designará un representante oficial, de preferencia el jefe de su servicio hidrográfico.

Artículo 17.

La Oficina mantendrá estrecha relación con los servicios hidrográficos y con los organismos científicos afines de los Gobiernos miembros. También podrá corresponder con los organismos similares de terceros Gobiernos.

Artículo 18.

La Oficina atraerá la atención de los servicios hidrográficos y demás servicios competentes de los Gobiernos miembros sobre todo trabajo hidrográfico de carácter internacional que fuere útil emprender y sobre toda cuestión de interés general que fuere conveniente estudiar. Se esforzará en promover la solución de dichas cuestiones o la ejecución de tales trabajos apelando a la colaboración necesaria entre los Gobiernos miembros.

Artículo 19.

Con objeto de que la Oficina pueda cumplir su función, los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros le remitirán ejemplares de sus nuevas publicaciones y de las nuevas ediciones de sus cartas, así como los trabajos o los documentos publicados por ellos o por otros servicios de su país que pudieran ofrecer interés.

Artículo 20.

La Oficina atenderá, en la medida de lo posible, todas las peticiones de informes o de consejos relacionados con sus trabajos y emanadas de un Gobierno miembro. Las cuestiones que pudieren tratarse directamente entre dos servicios hidrográficos nacionales, no se Someterán, por regla general, a la consideración de la Oficina.

Artículo 21.

La Oficina llevará a cabo y distribuirá las publicaciones de que se hace mérito en los artículos 32 a 35, así como redactará y distribuirá cualesquiera otros documentos solicitados por la Conferencia.

Artículo 22

En sus relaciones con la Oficina, los Gobiernos miembros podrán usar una lengua distinta de las lenguas oficiales de la Organización, pero dicha Oficina no será responsable de los retrasos o errores que de semejante circunstancia pudieren resultar.

COMITE DE DIRECCION

Artículo 23.

a) El Comité de Dirección administrará la Oficina en conformidad a lo dispuesto en el Convenio y en los reglamentos y con arreglo a las instrucciones de la Conferencia;

b) Dicho Comité cuidará de que la Oficina lleve a cabo las tareas científicas y técnicas que a ésta se encomendaren.

Artículo 24.

En el intervalo de dos Conferencias, y a falta de disposiciones apropiadas en el Convenio o en los reglamentos, el Comité tomará las decisiones administrativas o técnicas que fueren necesarias, con la prevención de remitirlas a la próxima Conferencia.

Artículo 25.

a) Si el Comité estimare que procede remitir a los Gobiernos miembros la solución de una cuestión, dirigirá, a tenor de lo prevenido en el artículo VI-6 del Convenio, una carta circular a sus representantes pidiéndoles que comuniquen a la Oficina el parecer de sus Gobiernos respectivos;

b) En el caso de que la votación diere por resultado un empate, la cuestión se remitirá a la Conferencia siguiente.

Artículo 26.

Cuando las circunstancias no permitieren observar el procedimiento prevenido en los reglamentos, el Comité tomará las decisiones necesarias e inmediatamente dará cuenta de las mismas a los Gobiernos miembros.

.Artículo 27.

a) Los Directores se elegirán por un período de cinco años, en las condiciones prevenidas en los artículos 36 a 47;

b) Los Directores serán reelegibles por un segundo período de cinco años;

c) Todo candidato deberá contar, por lo menos, sesenta y seis años de edad en el año de su elección o de su reelección;

d) Cuando un Director fuere elegido para ocupar una vacante ocurrida entre dos Conferencias, su mandato terminará en la época en que hubiere terminado el mandato de su antecesor si éste hubiera seguido en funciones.

Artículo 28.

Las funciones del Comité terminarán el último día del tercer mes siguiente al mes en que hubiere elegido el nuevo Comité.

Artículo 29.

El Director que durante su mandato se hallare en la imposibilidad de cumplir sus funciones por espacio de seis meses consecutivos o durante un período total de doce meses no consecutivos cesará, «ipso facto», como Director.

Artículo 30.

Cada Director estará especialmente encargado de una o varias ramas de trabajo de la Oficina, pero el Comité deliberará sobre todas las cuestiones importantes. Si en una reunión del Comité solamente estuvieren presentes dos Directores y la decisión no pudiera dilatarse hasta una reunión plenaria ulterior, prevalecerá la opinión del Presidente o del Presidente interino.

Artículo 31.

El personal de la Oficina estará sujeto a la autoridad del Comité de Dirección. Se compondrá de asistentes de empleados técnicos y administrativos. El personal lo nombrará el Comité según las necesidades.

PUBLICACIONES

Artículo 32.

Al comenzar cada año, la oficina publicará un informe de sus actividades.

Artículo 33.

a) La Oficina publicará un anuario con toda clase de datos útiles sobre los servicios hidrográficos de los Gobiernos miembros y, en la medida de lo posible, sobre los de los demás Gobiernos.

b) El anuario contendrá especialmente las direcciones de los representantes oficiales designados a tenor del artículo 16, así como los datos siguientes:

1) Lista de los Gobiernos que hubieren participado en los trabajos de la Oficina entre la fecha de su creación y la de la entrada en vigor del Convenio.

2) Lista de los Gobiernos miembros.

3) Lista de los Gobiernos que hubieren denunciado el Convenio en virtud de lo prevenido en el artículo XXII.

4) Cuadro del tonelaje de las flotas de los Gobiernos miembros.

5) Cuadro en que figuren las partes, las contribuciones y el número de votos de los Gobiernos miembros.

Artículo 34.

a) La Oficina editará dos publicaciones periódicas: La «Revista Hidrográfica Internacional» y el «Boletín Hidrográfico Internacional».

b) La «Revista Hidrográfica Internacional» contendrá artículos tocantes a la hidrografía y a las ciencias y técnicas conexas, así como sobre cualesquiera otros temas de interés general relativos a la Organización y a. los diversos servicios hidrográficos.

c) El «Boletín Hidrográfico Internacional» se publicará con más frecuencia que la revista; tratará de cuestiones de actualidad y dará información de carácter temporal o urgente. Dicha publicación contendrá también información sobre los trabajos ejecutados o proyectados por los miembros.

Artículo 35.

La Oficina editará publicaciones especiales sobre temas técnicos susceptibles de interesar a los servicios hidrográficos.

ELECCIONES

Artículo 36

Los Directores se elegirán por la Conferencia a tenor de lo dispuesto en los artículos V b), VI-4 y X-2 del Convenio.

La elección tendrá lugar, mediante votación secreta, al final de la Conferencia.

Artículo 37

a) Para la elección de Directores, cada Gobierno miembro dispondrá de dos votos; los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a 100.000 toneladas tendrán derecho a votos suplementarios con arreglo a la escala siguiente:

Tonelaje bruto Votos suplementarios
100.000–499.999 1
500.000–1.999.999 2
2.000.000–7.999.999 3
8.000.000 y por encima 4

b) Las estimaciones de tonelaje se harán de conformidad a lo prevenido en el artículo 5 del Reglamento financiero.

Artículo 38

Cada Gobierno miembro podrá presentar uno o varios candidatos de la nacionalidad de cualquier parte contratante. Las candidaturas deberán llegar a la Oficina, en tanto en cuanto fuere posible, con tres meses de antelación a la apertura de la Conferencia. La lista de candidatos se cerrará diez días antes de la apertura de la Conferencia.

Artículo 39

Los candidatos deberán tener una larga experiencia del mar y poseer una práctica y extensos conocimientos en materia de hidrografía y de navegación. Para la elección, la competencia administrativa y técnica prevalecerá sobre cualquiera otra consideración, incluido el rango y la situación de los interesados.

Artículo 40.

Toda proposición de candidatura irá acompañada de una nota en que se consignen los títulos del interesado al puesto de que se trate. A fin de facilitar la comparación entre las aptitudes de los distintos candidatos, sus estados de servicio se ajustarán al modelo siguiente;

Generalidades:

1.º Nombre.

2.º Nacionalidad.

3.º Fecha de nacimiento.

4.º Títulos y condecoraciones.

Estudios y promociones:

5.º Estudios (duración, incluidas las aptitudes de especialización y las aptitudes especiales).

6.º Lenguas (con especificación de si se hablan o meramente se leen).

7.º Promociones.

Servicios:

8.º Servicios hidrográficos:

a) Servicios en el mar (duración y puestos).

b) Servicios en tierra (duración y puestos).

9.º Servicios no hidrográficos:

a) Servicios en el mar (duración y puestos).

b) Servicios en tierra (duración y puestos).

Actividades científicas:

10.º Publicaciones.

11.º Trabajos de investigación y recompensas obtenidas.

12.º Sociedades científicas (a que se pertenezca o haya pertenecido).

Datos complementarios:

(Firma del candidato y de la autoridad que lo presente.)

Artículo 41.

a) Los nombres de los candidatos, con sus estados de servicio, se publicarán tan luego como fueren recibidos por el Comité de Dirección.

b) La Oficina cotejará las listas de nombres propuestos y las entregará a cada delegación, acompañadas de los estados de servicio, al tiempo de la apertura de la Conferencia.

Artículo 42.

a) Para emitir sus votos relativos a la elección de los miembros del Comité, las delegaciones escribirán sobre un número de papeletas igual al número de votos a que cada una de ellas tuviere derecho los nombres de sólo tres candidatos de su elección.

b) Los tres candidatos escritos en cada papeleta deberán tener nacionalidad diferente.

c) Toda papeleta de votación que no se ajustare estrictamente a lo dispuesto en los parágrafos a) y b) será anulada.

Artículo 43.

a) Se considerarán como elegidos los tres candidatos de nacionalidades diferentes que hubieren obtenido mayor número de votos.

b) En el caso de que dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos y fuere de todo punto imposible cubrir los tres puestos en las condiciones establecidas en el parágrafo precedente, se procederá a nueva votación para desempatar solamente a los candidatos que hayan obtenido el mismo número de votos.

Artículo 44.

a) Elegidos ya los tres Directores, se procederá a una votación separada para elegir, de entre ellos, al presidente del Comité. A tal efecto, las delegaciones escribirán, en el número de papeletas que se les hubiere asignado, el nombre del Director quelas mismas deseen llevar a la presidencia.

b) El número de votos efectivamente obtenido por cada Director determinará el orden según el cual se les podrá llamar a sustituir al Presidente elegido.

c) En caso de empate, se procederá a una segunda votación para desempatar a los Directores que hubieren obtenido el mismo número de votos.

Artículo 45.

Al término de la votación, el Presidente de. la Conferencia invitará a los Directores nuevamente elegidos a comenzar el desempeño de sus funciones el primer día del cuarto mes siguiente al de su elección.

Artículo 46.

a) Si un puesto de Director quedare vacante en el intervalo de dos Conferencias, y con más de dos años de antelación a la reunión de la próxima Conferencia, el Comité procederá a una elección parcial, por correspondencia, con miras a cubrir la vacante.

b) En caso tal, la Oficina invitará a los Gobiernos miembros a enviar listas de candidatos en las condiciones prevenidas en los artículos 38 a 40. Una vez recibidas dichas listas, la elección tendrá lugar con arreglo a un procedimiento idéntico al establecido en los artículos 41 a 43.

c) Una vez concluido dicho procedimiento, el Comité notificará inmediatamente a los Gobiernos miembros el resultado de la votación e invitará al Director electo a desempeñar sus funciones.

Artículo 47.

El Director elegido para cubrir una vacante ocupará el tercer lugar entre los Directores.

C) REGLAMENTO FINANCIERO.

Artículo 1.

La gestión financiera de la Oficina se llevará a cabo en conformidad a lo dispuesto en los artículos V, VII, XIV y XVI del Convenio y en los artículos 11 a 14 del Reglamento general.

PRESUPUESTO ORDINARIO

Artículo 2.

a) Queda establecido por cinco años sobre la base del franco-oro adoptado por el Convenio Monetario Internacional de 1885; conviene a saber: un franco-oro = 0,290 322 58 gramos o 0,009 334 086 5 onzas troy de oro fino.

b) El ejercicio financiero de la Oficina coincidirá con el año gregoriano.

Artículo 3.

En la presentación del presupuesto estará prohibida toda nivelación de gastos e ingresos.

Artículo 4.

Las contribuciones anuales de los Gobiernos partes del Convenio se basarán en el patrón del franco-oro tal y cómo está definido en el Artículo 2, y se abonarán en las cuentas bancarias de la Oficina. Dichas contribuciones se fijarán según las reglas siguientes:

a) Cada Gobierno suscribirá dos partes de 2.000 francos-oro.

b) Los Gobiernos que posean un tonelaje igual o superior a 100.000 toneladas brutas pagarán partes suplementarias del, mismo valor, con arreglo a la escala siguiente:

Tonelaje bruto Partes suplementarias
100.000–249.999 1
250.000–409.999 2
410.000–789.999 3
790.000–1.369.999 4
1.370.000–2.259.999 5
2.260.000–3.499.999 6
3.500.000–4.959.999 7
4.960.000–6.639.999 8
6.640.000–8.529.999 9
8.530.000–10.619.999 10
10.620.000–12.899.999 11
12.900.000–15.339.999 12
15.340.000–17.979.999 13
17.980.000–20.749.999 14
20.750.000–y más 15 (máximo)
Artículo 5.

Para la aplicación del Convenio y de sus Reglamentos, la cifra del tonelaje de las flotas de los Gobiernos miembros se obtendrá añadiendo a los 6/7 de los desplazamientos de los buques de guerra el tonelaje bruto de todos los demás buques con más de 100 toneladas.

Artículo 6.

a) La tabla de tonelajes, determinativa de las contribuciones de los Gobiernos, será actualizada por el Comité antes de cada Conferencia ordinaria. Doce meses antes de la Conferencia, el Comité solicitará de los Gobiernos la cifra de su tonelaje en la fecha del 1 de enero del año precedente al de la Conferencia. Seis meses antes de la Conferencia, la Oficina distribuirá entre los Gobiernos una tabla revisada de los tonelajes.

b) La tabla de tonelajes y la delas partes, contribuciones y votos se someterán, a la aprobación de la Conferencia y entrarán en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la Conferencia. Salvo en los casos previstos en los párrafos c) y d) que siguen, dichas tablas estarán en vigor hasta el 31 de diciembre del año de la Conferencia siguiente.

c) Cuando un Gobierno abrigare el deseo de adherirse al Convenio, declarará el importe del tonelaje de sus flotas. Tan luego como haya hecho efectiva la adhesión, el Comité de Dirección consignará dicho importe en la tabla de tonelajes.

d) El Gobierno que deseare modificar la cifra de su tonelaje consignada en la tabla de tonelajes, notificará el nuevo tonelaje con seis meses de antelación, por lo menos, al comienzo del próximo ejercicio financiero.

Artículo 7.

El Principado de Mónaco gozará de un trato especial. Considerando la circunstancia de que dicho Principado proporciona gratuitamente la sede de la Oficina, éste no pagará contribución alguna, pero conservará su derecho de voto.

Artículo 8.

El Comité de Dirección preparará el proyecto de presupuesto y lo comunicará a los Gobiernos miembros, a efectos de examen por la Comisión Financiera, con tres meses de antelación a la reunión de dicha Comisión.

Artículo 9.

La ejecución del presupuesto incumbirá al Comité de Dirección. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, el Comité de Dirección se cerciorará de que los gastos y contracciones de gasto se ajustan a las disposiciones del presupuesto.

Artículo 10.

Las transferencias de crédito de capítulo a capítulo deberán estar autorizadas por la Comisión Financiera.

Artículo 11.

Después del cierre del ejercicio correspondiente no podrá contraerse gasto alguno ordinario. Las ordenaciones podrán efectuarse durante un período complementario de tres meses.

TESORERIA–FONDO DE ROTACION

Artículo 12.

Todos los fondos de la Oficina estarán sujetos a la intervención del Comité de Dirección. No podrá hacerse gasto alguno superior a 1.000 francos-oro sino con la aprobación de uno de los miembros del Comité. Los pagos superiores a 10.000 francos oro deberán estar previamente aprobados por todo el Comité.

Artículo 13.

a) Las contribuciones de los Gobiernos al presupuesto ordinario se devengarán a partir del 1 de enero del ejercicio financiero correspondiente. Se pagarán con puntualidad.

b) El tipo de cambio aplicable será el de la fecha de envío de la contribución; la referida fecha se comunicará inmediatamente a la Oficina.

Artículo 14.

El Gobierno que se adhiera al Convenio sólo pagará su contribución del año si su adhesión surtiera efecto antes de la fecha del 1 de julio. Si dicha adhesión surtiere efecto a partir de la referida fecha, no pagará sino la mitad de dicha contribución.

Artículo 15

Las contribuciones no pagadas se consignarán en una tabla unida al informe de gestión financiera presentado a la Comisión Financiera por el Comité de Dirección.

Artículo 16.

La suspensión de los derechos de un Gobierno miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo XV del Convenio, la notificará el Comité de Dirección al Gobierno de que se trate, en la fecha del i de julio del año durante el cual se devengare una tercera contribución anual. Todo Gobierno miembro así privado de sus derechos seguirá siendo deudor de las dos contribuciones anuales vencidas en el momento de la suspensión.

Artículo 17

a) A todo Gobierno miembro que no pagare sino una parte de su contribución devengada se le concederá, para satisfacer el descubierto, un plazo de dos años, a partir de la primera advertencia de la Oficina. Expirado que sea dicho plazo, sus ventajas y prerrogativas de miembro de la Organización quedarán en suspenso hasta el pago del saldo.

b) La suspensión de derechos prevista en el apartado anterior se hará efectiva en la fecha del 1 de julio del año durante el cual expire el plazo de dos años.

Artículo 18.

Para asegurar la estabilidad financiera de la Oficina y evitarle dificultades de tesorería, la Oficina dispondrá de un fondo de rotación, cuyo importe corresponderá, aproximadamente, al comienzo de cada año, a la mitad del total de las contribuciones anuales de los Gobiernos miembros.

FONDO DE RESERVA

Artículo 19.

La Oficina dispondrá de un fondo de reserva, cuyo importe lo fijará la Conferencia. Dicho fondo estará destinado exclusivamente a permitir a la Organización cubrir gastos extraordinarios. No se utilizará sino en circunstancias excepcionales.

INTERVENCION

Artículo 20.

Cada año, el Comité presentará a los Gobiernos miembros un informe de gestión financiera con los datos de conjunto sobre la gestión en el ejercicio transcurrido. En tal ocasión, el Comité proporcionará invitaciones sobre el valor de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Organización.

Artículo 21.

El Comisario de Cuentas designado en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento General, se cerciorará de que los gastos son apropiados y conformes con las instrucciones de la Conferencia y de que están correctamente contabilizados. Esta censura podrá hacerse en todo momento.

DISOLUCIÓN

Artículo 22.

En caso de disolución, el saldo de las cuentas de la Organización se dividirá entre los Gobiernos que todavía fueren partes del Convenio el día en que éste deje de surtir efecto. El posible saldo acreedor se repartirá entre dichos Gobiernos, a prorrata del importe total de sus contribuciones desde 1921. El saldo deudor se repartirá, en su caso, entre los referidos Gobiernos, a prorrata de su última contribución anual.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintitrés artículos que integran dicho Convenio, su Reglamento General y Reglamento Financiero, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello so dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO M. CASTIELLA

España depositó su Instrumento de Ratificación el 2 de junio de 1969.

El presente Convenio entró en vigor el día 22 de septiembre de 1970.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 8 de noviembre de 1975.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/05/1967
  • Fecha de publicación: 19/11/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1970
  • Ratificación por : Instrumento de 25 de abril de 1969.
  • Contiene : Reglamentos general y financiero.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de noviembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y referencias, por Protocolo de 14 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-3741).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 4 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-23405).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas
  • Organización Hidrográfica Internacional

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