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Documento BOE-A-1975-20714

Orden de 23 de septiembre de 1975 por la que se modifica la Ordenanza de Trabajo para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras y Limpieza y Conservación de Alcantarillado, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1975, páginas 21079 a 21080 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-20714

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

A petición del Sindicato Nacional de Actividades Diversas y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, oídas las representaciones de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos de dicho Sindicato Nacional,

Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, tiene a bien disponer:

1.º Se modifican los artículos 58, 60, 61, 63, 66, 67, 71, 83, 109 y 113 de la Ordenanza de Trabajo para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida de Basuras y Limpieza y Conservación de Alcantarillado de 1 de diciembre de 1972, así como la tabla de retribuciones contenida en su anexo, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 58. Normas para su cálculo.

Para el cálculo del complemento por horas extraordinarias se estará a lo previsto en el Decreto 2380/1973 y Orden de desarrollo de 29 de noviembre del mismo año, sin perjuicio de que sean respetadas las condiciones más beneficiosas establecidas por las Empresas o pactadas en Convenios Colectivos Sindicales.

Artículo 60. Complementos de antigüedad.

1.° Los trabajadores fijos comprendidos en esta Ordenanza disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa consistente en tres bienios del cinco por ciento y posteriores quinquenios del siete por ciento.

2.° El módulo para el cálculo y abono del complemento personal de antigüedad será el último salario base percibido por el trabajador, sirviendo dicho módulo no sólo para el cálculo de los bienios o quinquenios de nuevo vencimiento, sino también para el de los ya perfeccionados.

3.° Los trabajadores contratados por tiempo cierto y los eventuales percibirán en compensación al término de su contrato por este concepto el tres por ciento del salario base devengado.

Artículo 61. Devengos.

1.° La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la Empresa.

2.° El importe de cada bienio o quinquenio comenzará a devengarse desde el primero de enero del año en que se cumplan.

3.° El trabajador que cese definitivamente en la Empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Artículo 63. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Gratificaciones extraordinarias.

Con el fin de que los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza obtengan una remuneración complementaria para solemnizar las fiestas conmemorativas del 18 de Julio, Exaltación del Trabajo, y de la Natividad del Señor, las Empresas afectadas por las mismas abonarán a su personal con motivo de cada una de dichas fechas una gratificación extraordinaria, con arreglo a las normas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 66. Fecha de abono de las gratificaciones y prohibición de su pago por salario global.

1.° Estas gratificaciones o pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas en día laborable anterior al 18 de julio y 25 de diciembre, respectivamente.

2.° Salvo en los casos específicos se prohíbe el abono de estas gratificaciones por día de trabajo, semana o mes, en los sistemas llamados de «salario global».

Artículo 67. Complemento de vencimiento periódico superior al mes. Participación en beneficios.

El personal fijo comprendido en esta Ordenanza percibirá anualmente en concepto de participación en beneficios el importe del salario base de quince días más el complemento de antigüedad. Quienes no presten servicios durante un año completo recibirán la parte proporcional correspondiente.

La participación en beneficios habrá de ser abonada dentro del año natural siguiente al ejercicio económico de que se trate.

Artículo 71. Complemento de puesto de trabajo. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, se les abonará una bonificación del 20 por 100 sobre el salario base. Si estas labores se efectúan únicamente durante la mitad de la jornada, la bonificación se reducirá al 10 por 100, si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por 100 si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30 por 100 si fuesen las tres.

La falta de acuerdo entre Empresa y trabajadores respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por las Delegaciones Provinciales de Trabajo previos los asesoramientos que estime oportunos.

Las resoluciones adoptadas por las Delegaciones Provinciales de Trabajo podrán ser recurridas en el plazo de quince días ante la Dirección General de Trabajo.

En general, las actividades en las que puedan existir labores que den origen a la percepción del mencionado plus serán, en toxicidad, las de alcantarillado, que también pueden resultar excesivamente penosas cuando se realicen sobre fango y agua, aun cuando el personal esté dotado de material adecuado, y asimismo a causa de la insalubridad y malos olores. Como peligrosas algunas de las recogidas de basuras y, según las condiciones, también las del alcantarillado.

Las bonificaciones iguales o superiores a las señaladas, establecidas por las Empresas, serán respetadas, siempre que quede plenamente demostrado que estas bonificaciones han sido concedidas por algunos de los tres conceptos enumerados: toxicidad, penosidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono del plus que en este artículo se señala.

Tampoco vendrán obligadas a satisfacer las citadas bonificaciones aquellas Empresas que las tengan incluidas en el salario de calificación de puesto de trabajo.

Si por mejora de instalaciones o de procedimientos de trabajo desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad una vez comprobada su inexistencia por la Delegación Provincial de Trabajo, por medio de la Inspección de Trabajo, con los asesoramientos de la Organización Sindical y previos los informes técnicos que estime pertinentes, dejarán de abonarse las citadas bonificaciones.

Artículo 83. Muerte, enfermedad grave de parientes, alumbramiento de la esposa y matrimonio de hijos o hermanos.

Siempre percibiendo el salario o sueldo:

1.º Muerte del cónyuge, padres o hijos: Tres días de licencia.

2.º Muerte de ascendientes o descendientes (abuelos, nietos y hermanos): Dos días de licencia.

3.º Muerte de padres, hijos o hermanos políticos: Dos días de licencia.

4.º Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos o hermanos: Dos días de licencia.

5.º Alumbramiento de la esposa: Dos días de licencia. Si concurriere enfermedad grave, se aumentará a cinco días.

6.º Matrimonio de hijos o hermanos: Un día de licencia si es en la misma localidad, y otros tres días si es fuera de la misma provincia.

Artículo 109. Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de veinte años de servicio en la Empresa recibirá de la misma el importe de 14.000 pesetas, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por la Empresa.

Si dicha jubilación tuviera lugar dentro de los noventa días naturales a aquel en que el productor cumpliera los sesenta y cinco años y con la misma antigüedad a que se hace mención en el párrafo anterior, el citado premio de jubilación se elevará a 24.000 pesetas.

Artículo 113. Importe de las dietas.

El importe de las dietas será el siguiente:

Personal titulado superior, 900 pesetas.

Personal técnico y mandos intermedios, 750 pesetas.

Jefes administrativos, 750 pesetas.

Personal administrativo, 700 pesetas.

Personal obrero, 650 pesetas.

Las dietas señaladas se abonarán con independencia de los gastos de muebles y enseres y del importe de los billetes de viaje, en los casos y condiciones establecidos en el artículo anterior.

A los trabajadores que utilicen en su desplazamiento vehículo de su propiedad, las Empresas abonarán cinco pesetas por kilómetro recorrido.

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2.º Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.

3.º La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 23 de septiembre de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/09/1975
  • Fecha de publicación: 06/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1975
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados arts. de la Ordenanza de Trabajo aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1920).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de reglamentaciones de trabajo de 16 de octubre de 1942 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1942-9522).
  • CITA Decreto 2380/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1375).
Materias
  • Alcantarillado
  • Basuras
  • Empresas
  • Limpieza
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Riegos

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