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Documento BOE-A-1975-20068

Condiciones generales aplicables al Convenio de Préstamo entre España y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para el Desarrollo Ganadero (segundo proyecto), aprobados el 15 de marzo de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1975, páginas 20548 a 20552 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-20068

TEXTO ORIGINAL

Artículo 1. Aplicación a los contratos de Préstamo y Garantía.

Sección 1.01. Aplicación de las condiciones generales.–En estas condiciones generales se establecen ciertas disposiciones y condiciones de aplicación general a los préstamos del Banco. Estas condiciones generales se aplicarán a todo contrato de préstamo en que se conceda uno de dichos préstamos y a todo contrato de garantía con un miembro del Banco en que se garantice uno de ellos, dentro de los límites, y sujeto a las modificaciones, que dichos contratos dispongan. Se entiende, sin embargo, que en el caso de un contrato de préstamo entre el Banco y uno de sus miembros, se tendrán por no puestas las referencias al «Garante» y al «Contrato de Garantía» que aparezcan en dichas Condiciones Generales.

Sección 1.02. Incompatibilidad con los Contratos de Préstamo y de Garantía.–Si hubiere incompatibilidad entre una disposición de un Contrato de Préstamo o de Garantía y una disposición de estas condiciones generales, prevalecerá, según sea el caso, la disposición del Contrato de Préstamo o la del de Garantía.

Artículo 2. Definiciones; encabezamientos.

Sección 2.01. Definiciones.–Las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados siguientes donde quiera que aparezcan en estas condiciones generales:

1. «Banco» significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

2. «Asociación» significa la Asociación Internacional de Fomento.

3. «Contrato de Préstamo» significa el contrato de préstamo al cual se hubieren hecho aplicables estas condiciones generales, con las modificaciones que de cuando en cuando se le hicieren; y la expresión incluye estas condiciones generales en cuanto se le hayan hecho aplicables todos los acuerdos supletorios del Contrato de Préstamo y todos los anejos al mismo.

4. «Préstamo» significa el préstamo concedido en el contrato de préstamo.

5. «Contrato de Garantía» significa el acuerdo entre un miembro del Banco y el Banco mismo en que se garantiza el préstamo, con las modificaciones que de cuando en cuando se le hicieren: y la expresión incluye estas condiciones generales en cuanto se le hayan hecho aplicables todos los acuerdos supletorios del contrato de garantía y todos los anejos al mismo.

6. «Prestatario» significa la parte del Contrato de Préstamo a quien se le otorga el Préstamo.

7. «Garante» significa» el miembro del Banco que es parte del Contrato de Garantía.

8. «Moneda de un país» significa la moneda o el dinero que en la fecha a que se hace referencia es de curso legal en dicho país para el pago de deudas públicas y privadas.

9. «Dólares» y el símbolo «$» significan dólares en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.

10. «Cuenta del Préstamo» significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario y a la cual se acredita el monto del Préstamo.

11. «Proyecto» significa el proyecto o el programa descrito en el Contrato de Préstamo y para el cual se ha concedido el Préstamo, e incluye las modificaciones posteriores hechas por acuerdo entre el Banco y el Prestatario.

12. «Deuda externa» significa toda deuda pagadera en cualquier medio de pago que no sea la moneda del miembro del Banco que es a su vez el Prestatario o el Garante, sea que dicha deuda deba ser pagada, o, a opción del acreedor, pueda serlo en tal otro medio de pago.

13. «Fecha de Vigencia» significa la fecha en que el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía entren en vigor y produzcan pleno efecto según lo dispuesto en la sección 12.03.

14. «Gravamen» incluye las hipotecas, prendas, cargas, privilegios y prioridades de cualquier clase.

15. «Activos» incluye bienes, ingresos y derechos de cualquier clase.

16. «Impuestos» incluye contribuciones, tasas, cargos, derechos e imposiciones de cualquier naturaleza, sea que se encuentren vigentes en la fecha del Contrato de Préstamo o de Garantía, o que se impusieren con posterioridad.

17. La expresión «contraer deuda» incluye la asunción y la garantía de la deuda, así como la renovación, postergación o modificación de las condiciones o plazos de la deuda o de la asunción o garantía de la misma.

18. «Fecha de Cierre» significa que la fecha señalada a ese efecto en el Contrato de Préstamo y a partir de la cual el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario; extinguir el derecho de éste de disponer de los fondos que hasta entonces queden sin utilizarse en la Cuenta del Préstamo.

Sección 2.02. Referencias.–Las citas de artículos y secciones en estas condiciones generales se refieren a artículos y secciones de las mismas.

Artículo 3. Cuenta del Préstamo intereses y otros cargos; pago; lugar de pago.

Sección 3.01. Cuenta del Préstamo.–Se acreditarán los fondos del Préstamo a la Cuenta del Préstamo y el Prestatario podrá disponer de ellos según lo previsto en el Contrato de Préstamo y en estas Condiciones Generales.

Sección 3.02. Cargos.–El Prestatario pagará un cargo por apertura de crédito, al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo, sobre las cantidades del Préstamo que premanezcan en la Cuenta del Préstamo. Se devengará dicho cargo a partir de sesenta días después de la fecha del Contrato de Préstamo y hasta las fechas respectivas en que el Prestatario disponga de los fondos de la Cuenta del Préstamo o hasta la fecha en que los cancele. El Prestatario pagará un cargo adicional por compromiso, al tipo de un medio del uno por ciento (1/2 del 1%) anual, sobre el principal de todo compromiso especial contraído por el Banco conforme a la sección 5.02 y que de cuando en cuando se encuentra pendiente de pago.

Sección 3.03. Intereses.–El Prestatario pagará intereses, al tipo estipulado en el Contrato de Préstamo, sobre los fondos del Préstamo de que ha dispuesto y que de cuando en cuando se encuentren pendientes de pago. Se devengarán intereses desde las fechas respectivas en que el Prestatario disponga de dichos fondos.

Sección 3.04. Cómputo de los intereses y otros cargos.—Se computarán los intereses y demás cargos sobre la base de un año de 360 días que contiene doce meses de 30 días.

Sección 3.05. Pago.

a) El Prestatario devolverá el principal del Préstamo de que hubiere dispuesto, de acuerdo con el anejo sobre amortización estipulado en el Contrato de Préstamo.

b) El Prestatario tendrá, después de pagar los intereses devengados y la prima estipulada en dicho anejo sobre amortización y de notificar al Banco al efecto con no menos de cuarenta y cinco dias de antelación, el derecho a pagar por articipado; (i) todo el principal del Préstamo pendiente de pago, o (ii) todo el principal de uno o más vencimientos, siempre que en la fecha de dicho pago anticipado no quedare pendiente de pago alguna porción del Préstamo que venza después de la cantidad que se haya de pagar anticipadamente.

c) El Banco tiene por principio estimular el pago adelantado de aquellas porciones de sus préstamos que conserva por cuenta propia. Por consiguiente, el Banco verá con simpatía, a la luz de los factores pertinentes, toda solicitud del Préstatario pidiendo que el Banco renuncie al pago de la prima a que se refiere el párrafo b) de esta sección sobre el pago adelantado de porciones del Préstamo que el Banco no hubiere vendido o que no se hubiere comprometido a vender.

Sección 3.06. Lugar de pago.–El Prestatario efectuará los pagos correspondientes al principal del Préstamo (y a la prima, si correspondiere) así como a los intereses y otros cargos sobre el mismo, en los lugares que el Banco razonablemente señale.

Artículo 4. Reglas sobre moneda.

Sección 4.01. Moneda de disposición de fondos.–Salvo que el Prestatario y el Banco acuerden otra cosa, se dispondrá de los fondos acreditados a la Cuenta del Préstamo en las monedas respectivas en que se hayan pagado o deban pagarse los gastos a financiar con los fondos del Préstamo; exceptuándose los fondos correspondientes a gastos en la moneda del miembro del Banco que sea a su vez el Prestatario o el Garante, cuya disposición se hará en la moneda o en las monedas que de cuando en cuando el Banco razonablemente elija.

Sección 4.02. Moneda de pago del principal y de la prima: plazos de amortización.

a) Deberá pagarse el principal del Préstamo en las diversas monedas sacadas de la cuenta del Préstamo, y la cantidad pagadera en cada moneda será aquella de la que se hubiere dispuesto en dicha moneda; a no ser que se hubiere dispuesto de una moneda que el Banco hubiere comprado con otra a ese efecto, en cuyo caso se pagará la porción del Préstamo correspondiente en tal otra moneda y la cantidad a pagar en esta moneda será la cantidad que el Banco hubiere pagado por ella.

b) Se pagará la prima sobre pago adelantado de cualquier porción del préstamo que se estipula en la sección 3.05, en la moneda en que sea pagadero el principal de tal porción del Préstamo.

c) Se pagará la porción del Préstamo pagadera en una moneda determinada en las cantidades y vencimientos que de cuando en cuando fije el Banco, siempre que no se altere el monto total de aquella porción del Préstamo que deba pagarse en cada uno de los vencimientos estipulados en el Anejo sobre amortización del Contrato de Préstamo.

Sección 4.03. Moneda de pago de los intereses.–Se pagarán los intereses sobre cualquier porción del Préstamo en la moneda en que sea pagadero el principal de dicha porción del Préstamo.

Sección 4.04. Moneda de pago de los cargos.–Se pagarán en dólares tanto el cargo por apertura de crédito como el cargo por compromiso especial autorizado por la sección 5.02.

Sección 4.05. Compra de moneda.–A solicitud del Prestatario, el Banco se esforzará por adquirir, en los términos y condiciones que éste determine, y siempre que el Prestatario provea al Banco de fondos suficientes a dicho efecto en la moneda o monedas que de cuando en cuando éste señale, cualquier moneda que necesite el Prestatario para realizar los pagos de principal, intereses y demás cargos, según dispone el Contrato de Préstamo. En la adquisición de dichas monedas, el Banco actuará como mandatario del Prestatario y se considerará que éste ha realizado un pago exigido en el Contrato de Préstamo solamente en la fecha y en la medida en que el Banco haya recibido tal pago en la moneda o monedas requeridas.

Sección 4.06. Valoración de monedas.–Siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, a los efectos del Contrato de Préstamo, del Contrato de Garantía, o de cualquier otro contrato al que se le hubieren hecho aplicables estas condiciones generales, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.

Sección 4.07. Modo de pago.

a) Todo pago que deba hacerse al Banco de acuerdo con el Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía en la moneda de un país determinado deberá efectuarse, en la forma y con moneda adquirida en la manera que permitan las leyes de dicho país a los fines de realizar el pago y de depositar dicha moneda en la cuenta del Banco con su depositario en dicho país.

b) El principal del Préstamo (y la prima, si la hubiere), así como los intereses y otros cargos sobre el mismo, se pagarán sin restricciones de ninguna clase impuestas por el miembro del Banco que a su vez sea el Prestatario o el Garante, o que se encuentren en su territorio.

Artículo 5. Disposición de fondos de 'os Préstamos.

Sección 5.01. Disposición de Fondos en la Cuenta del Préstamo.–El Prestatario tendrá derecho a disponer de los fondos acreditados en la Cuenta del Préstamo a fin de reembolsar las cantidades gastadas en el Proyecto, según lo previsto en el Contrato de Préstamo y en estas condiciones generales; y además, si el Banco da su conformidad, las cantidades correspondientes' a gastos futuros en que se cumplan dichas disposiciones. Salvo que el Banco y el Prestatario acordaren otra cosa, no se dispondrá de fondos por gastos hechos en los territorios de un país que no sea miembro del Banco (con la salvedad de Suiza) o por gastos hechos para adquirir bienes producidos en dichos territorios o servicios suministrados desde ellos.

Sección 5.02. Compromiso especial del Banco.–A solicitud del Prestatario y conforme a las disposiciones y condiciones que convengan el Banco y el Prestatario, el Banco podrá contraer por escrito compromisos especiales de pagar al Prestatario o a terceros ciertas cantidades correspondientes a gastos a financiar en virtud del Contrato de Préstamo, no obstante cualquier suspensión o cancelación subsiguiente por parte del Banco o del Prestatario.

Sección 5.03. Solicitudes de Disposición o Compromiso especial.–Cuando el Prestatario desee disponer de fondos en la Cuenta del Préstamo o solicitar al Banco que éste contraiga un Compromiso especial conforme a la sección 5.02, el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita, en la forma y con las declaraciones y compromisos que el Banco razonablemente exija. Las solicitudes de Disposición de Fondos, con la documentación necesaria, según lo que a continuación prevé este artículo, se presentarán con prontitud en relación a la fecha de los gastos del Proyecto.

Sección 5.04. Prueba de poderes para firmar solicitudes de Disposición de Fondos.–El Prestatario suministrará al Banco prueba de los poderes de la persona o personas autorizadas para firmar solicitudes de Disposición de Fondos, así como un facsímil autenticado de la firma de dichas personas.

Sección 5 05. Prueba justificativa.–El Prestatario suministrará al Banco los documentos y demás pruebas justificativas de la solicitud que éste razonablemente exija, ya sea antes o después que el Banco hubiere permitido el desembolso pedido en tal solicitud.

Sección 5.06. Solicitudes y documentación suficiente.–Cada solicitud, la documentación que la acompañe y las demás pruebas deberán ser, en forma y fondo, suficientes para satisfacer al Banco del derecho del Prestatario a disponer de los fondos solicitados y de que dichos fondos serán utilizados exclusivamente para los fines señalados en el Contrato de Préstamo.

Sección 5 07. Pago por el Banco.–El Banco pagará únicamente al Prestatario, o a su orden, los fondos desembolsados de la Cuenta del Préstamo.

Artículo 6. Cancelación y suspensión.

Sección 6.01. Cancelación por el Prestatario.–El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier porción de los fondos del Préstamo de la que no haya dispuesto con anterioridad a la notificación, salvo toda porción del Préstamo respecto a la cual el Banco hubiere contraído un compromiso especial, según lo previsto en la sección 5.02.

Sección 6.02. Suspensión por el Banco.–Si ocurriese y persistiere cualquiera de los acontecimientos descritos a continuación, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y al Garante, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario a disponer de los fondos en la Cuenta de. Préstamo, a saber:

a) Que aunque el pago hubiera sido hecho por el Garante o por un tercero, el Prestatario no pagare el principal, los intereses o cualquier otra suma estipulada: (i)en el Contrato de Préstamo, o (ii) en cualquier otro contrato de préstamo o de garantía con el Banco, o en cualquier bono o instrumento semejante emitido en virtud de alguno de dichos contratos, o (iii) en cualquier contrato de crédito para desarrollo con la Asociación.

b) Que el Garante no pagare el principal, los intereses o cualquier otra suma estipulada: (i) en el Contrato de Garantía, o (ii) en cualquier otro contrato de préstamo o de garantía con el Banco o en cualquier bono o instrumento semejante emitido en virtud de alguno de dichos contratos, o (iii) en cualquier contrato de crédito para desarrollo con la Asociación,

c) Que el Prestatario o el Garante hubieren incumplido cualquier otra obligación emanada del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía

d) Que el Banco o la Asociación hubieren suspendido en todo o en parte el derecho del Prestatario o del Garante a disponer de los fondos de conformidad con un contrato de préstamo con el Banco o con un contrato de crédito de desarrollo con la Asociación, por razón de incumplimiento por parte del Prestatario o del Garante de sus obligaciones emanadas de dichos contratos o de un contrato de garantía con el Banco.

e) Que, a consecuencia de hechos acaecidos después de la fecha del contrato de préstamo, hubiere surgido una situación extraordinaria que hiciere improbable la terminación del proyecto o el cumplimiento por parte del Prestatario o del Garante en sus obligaciones emanadas del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía.

f) Que el miembro del Banco que es a su vez el Prestatario o el Garante: (i) hubiere sido suspendido como miembro del Banco, o hubiere dejado de serlo, o (ii) hubiere cesado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

g) Que, después de la fecha del Contrato de Préstamo y antes de la fecha de vigencia, hubiere ocurrido algún acontecimiento que, de haberse encontrado ya en vigor el Contrato de Préstamo a la fecha en que ocurriere, hubiere dado derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario a disponer de los fondos en la Cuenta del Préstamo.

h) Que, antes de la fecha de vigencia, hubiere ocurrido algún cambio substancial desfavorable en la situación del Prestatario (siempre que no sea miembro del Banco), según se la comunicó al Banco con anterioridad.

i) Que resulte errónea en algún aspecto substancial cualquier información dada por el Prestatario o el Garante en el Contrato de Préstamo o el Contrato de Garantía, o dada de conformidad con cualquiera de dichos contratos, o cualquier declaración hecha en relación a ellos, con la intención de que el Banco confiara en ella al conceder el Préstamo.

j) Que hubiere ocurrido uno de los acontecimientos señalados en los párrafos f) o g) de la sección 7.01.

k) Que hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento estipulado en el Contrato de Préstamo a los efectos de esta sección.

El derecho del Prestatario a disponer de fondos en la cuenta del Préstamo continuará en suspenso en todo o en parte, según sea el caso, hasta que el Banco notifique al Prestatario que su derecho a disponer de dichos fondos ha sido restablecido; pero en la notificación en que se restablezca dicho derecho se podrán fijar límites al mismo.

Sección 6.03. Cancelación por el Banco.–a) Si continuare durante un período ininterrumpido de treinta días la suspensión del derecho del Prestatario de disponer de los fondos de la Cuenta del Préstamo respecto a cualquier porción del Préstamo, o b) si en cualquier oportunidad determinare el Banco, después de consultar al Prestatario, que alguna porción del Préstamo será innecesaria para financiar los costos del Proyecto a financiarse con los fondos del Préstamo, o c) si después de la fecha de cierre quedaren fondos en la Cuenta del Préstamo, o d) si el Banco recibiera notificación del Garante, según dispone la sección 6.07, respecto a alguna porción del Préstamo, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y al Garante, dar por extinguido el derecho del Prestatario de disponer de dicha porción de los fondos, y al hacerse la notificación, quedará cancelada dicha porción.

Sección 6.04. Cantidades sujetas a Compromiso especial no afectadas por cancelación o suspensión por el Banco.–Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a cantidades sujetas a un Compromiso especial contraído por el Banco según lo dispone la sección 5.02, salvo que en dicho Compromiso se acuerde expresamente otra cosa.

Sección 6.05. Aplicación de la cancelación a los vencimientos del Préstamo.–Salvo que el Banco y el Prestatario acordaren otra cosa, se aplicará cualquier cancelación proporcionalmente a los diversos vencimientos del principal del Préstamo que deban pagarse después de la fecha de tal cancelación y que el Banco no hubiere vendido o se hubiere comprometido a vender con anterioridad.

Sección 6.06 Consecuencias de la suspensión o cancelación.–No obstante cualquier cancelación o suspensión, las disposiciones del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía continuarán en pleno vigor y efecto, salvo en lo que en este artículo expresamente se dispone,

Sección 6.07. Cancelación de la Garantía.–Si el Prestatario no pagare el principal, los intereses, o cualquier otra suma estipulada en el Contrato de Préstamo, siempre que la falta de pago no se deba a acto u omisión del Garante y éste haya efectuado el pago, el Garante podrá, después de consultar al Banco, notificar al Banco y al Prestatario que da por extinguidas sus obligaciones emanadas del Contrato de Garantía respecto a cualquier porción de los fondos del Préstamo que permaneciere en la cuenta del Préstamo en la fecha en que el Banco reciba la notificación y que no estuviere sujeta a un compromiso especial del Banco conforme a la sección 5.02. Al recibir el Banco dicha notificación, se extinguirán dichas obligaciones respecto a dicha porción.

Artículo 7. Exigibilidad anticipada.

Sección 7.01. Acontecimientos de exigibilidad.–Si ocurriere alguno de los acontecimientos descritos a continuación, y persistiere por el término allí fijado, si se hubiese fijado término, el Banco podrá, mientras aquél persista, optar, mediante notificación al Prestatario y al Garante, por declarar vencido y pagadero de inmediato el principal pendiente de pago del Préstamo, así como los intereses y demás cargos sobre el mismo, y al hacerse tal declaración, tanto dicho principal como dichos intereses y otros cargos, quedarán vencidos y pagaderos de inmediato, a saber:

a) Que hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal o de los intereses o de cualquier otro pago debido en virtud del Contrato de Préstamo y que persistiere dicho incumplimiento por treinta días.

b) Que hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal o de los intereses, o de cualquier otro pago debido en virtud del Contrato de Garantía y que persistiere dicho incumplimiento por treinta días.

c) Que hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal o de los intereses o de cualquier otro pago debido en virtud de cualquier otro contrato de préstamo o de garantía entre el Banco y el Prestatario o de cualquier bono o instrumento semejante emitido en cumplimiento de uno de dichos contratos o debido en virtud de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre la Asociación y el Prestatario, y que persistiere dicho incumplimiento por treinta días.

d) Que hubiere ocurrido incumplimiento en el pago del principal o de los intereses o de cualquier otro pago debido en virtud de cualquier otro contrato de préstamo o de garantía entre el Garante y el Banco o de cualquier bono o instrumento semejante emitido en cumplimiento de uno de dichos contratos o debido en virtud de cualquier contrato de crédito de desarrollo entre la Asociación y el Garante, en circunstancias que hicieren improbable que el Garante cumpla con sus obligaciones emanadas del Contrato de Garantía, y que persistiere dicho incumplimiento por treinta días.

e) Que hubiere ocurrido incumplimiento de cualquier otra obligación a cargo del Prestatario o del Garante, emanada del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, y que persistiere dicho incumplimiento por sesenta días, a partir de la notificación del incumplimiento dada por el Banco al Prestatario y al Garante.

f) Que el Prestatario (no tratándose de un miembro del Banco) se viere en la imposibilidad de pagar sus deudas a su vencimiento o que se hubiere ejercitado alguna acción o incoado algún procedimiento por parte del Prestatario o de terceros, mediante el cual los bienes del Prestatario deban o puedan repartirse entre sus acreedores.

g) Que el Garante o algún otro Organismo competente hubiere tomado cualquier medida con miras a la disolución o extinción del Prestatario (no tratándose de un miembro del Banco) o a la suspensión de sus operaciones.

h) Que hubiere ocurrido cualquier otro acontecimiento estipulado en el Contrato de Préstamo, a los efectos de esta sección, y persistiere el mismo por el período allí fijado al efecto, de haberse fijado tal período.

Artículo 8. Impuestos.

Sección 8.01. Impuestos.–a) El principal del Préstamo, así como los intereses y demás cargos sobre el mismo, se pagarán libres de todo impuesto establecido por el país miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante, o que tuviere vigencia en su territorio y sin deducción alguna por dicho concepto.

b) El Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía, y todo contrato al que se le hayan hecho aplicables estas Condiciones Generales, estarán exentos de todo impuesto establecido sobre su celebración, entrega o registro por el país miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante, o que tuviere vigencia en su territorio.

Artículo 9. Cooperación e información; datos económicos y financieros.

Sección 9.01. Cooperación e información.–a) El Banco, el Prestatario y el Garante cooperarán plenamente para asegurarse que se cumplan los objetivos del Préstamo. A ese fin, el Banco, el Prestatario y el Garante, de cuando en cuando, y a petición de cualquiera de ellos:

i) cambiarán entre sí puntos de vista, a través de sus representantes, respecto al progreso del Proyecto, los beneficios derivados del mismo y el cumplimiento de sus obligaciones respectivas, emanadas del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, así como respecto a los demás asuntos relacionados con los objetivos del Préstamo, y

ii) se proporcionarán mutuamente toda la información que cualquiera de ellos razonablemente solicite, respecto al progreso del Proyecto, los beneficios derivados del mismo y el estado general del Préstamo.

b) El Banco, el Prestatario y el Garante se proporcionarán mutuamente y con prontitud informes respecto a cualquier situación que constituya un obstáculo o que amenace llegar a serlo, al progreso del Proyecto, al cumplimiento de los objetivos del Préstamo, a los pagos debidos o al cumplimiento por parte de cualquiera de ellos de las Obligaciones emanadas del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía.

c) El miembro del Banco que, a su vez, sea el Prestatario o el Garante dará todas las oportunidades que sean razonables para que los representantes acreditados del Banco visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el Préstamo.

Sección 9.02. Datos financieros y 'económicos.–El miembro del Banco que a su vez sea el Prestatario o el Garante proporcionará al Banco toda la información que éste razonablemente le solicite respecto a la situación financiera y económica del país, inclusive su balanza de pagos y su deuda externa, así como la de sus divisiones políticas o administrativas, y también la de cualquier Organismo gubernamental, o sobre el cual ejerza control o que realice operaciones por cuenta suya o en su beneficio o de cualquier Organismo semejante de una de dichas divisiones, y la de cualquier Institución que, a nombre de dicho miembro, realice funciones de banco central, de fondo de estabilización de cambios u otras funciones similares.

Artículo 10. Exigibilidad de los Contratos de Préstamo y de Garantía; omisión del ejercicio de derechos; arbitraje.

Sección 10.01. Exigibilidad.–Los derechos y las obligaciones del Banco, del Prestatario y del Garante emanados del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía serán válidos y exigibles, de acuerdo, con sus propias disposiciones, sin que a ello pueda oponerse la Ley de cualquier Estado o de una división política de éste que dispusiere lo contrario. Ni el Banco, ni el Prestatario, ni el Garante, tendrán derecho, en un procedimiento incoado al amparo de este artículo, a fundar una reclamación en que una disposición de estas Condiciones Generales o del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía es inválida o inexigible por razón de cualquier disposición del Convenio Constitutivo del Banco.

Sección 10.02. Obligaciones del Garante.–Sólo se cumplirán las obligaciones del Garante, emanadas del Contrato de Garantía, mediante la acción u omisión requeridas y tan sólo en la medida de las mismas. Dichas obligaciones no estarán sujetas a ninguna notificación o demanda o reclamación previas al Prestatario, ni a ninguna notificación o demanda previas al Garante respecto a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario, ni tampoco se perjudicarán por ninguno de los hechos siguientes; cualquier prórroga, abstención o concesión permitida al Prestatario; el hacerse o dejar de hacerse valer, o la demora en hacerse valer, un derecho, una facultad o un recurso contra el Prestatario o respecto a cualquier derecho de garantía que beneficie al Préstamo; cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo prevista en el mismo; cualquier incumplimiento por parte del Prestatario de las Leyes del Garante.

Sección 10.03. Omisión de ejercicio de derechos.–Ninguna demora en el ejercicio de cualquier derecho, facultad o recurso de una de las partes del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía que le corresponda en virtud de cualquier incumplimiento, ni ninguna omisión en ejercitarlos, perjudicará ninguno de dichos derechos, facultades o recursos, ni será interpretada como renuncia a los mismos, ni como aceptación del incumplimiento; además, ningún acto de dicha parte respecto a un incumplimiento, ni ninguna aceptación por dicha parte del mismo, afectará o perjudicará ninguno de sus derechos, facultades o recursos respecto a cualquier otro incumplimiento presente o futuro.

Sección 10.04. Arbitraje.–a) Toda controversia entre las partes del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía, y toda reclamación de una de las partes contra la otra surgida del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía que no hubiere sido resuelta por acuerdo entre las partes será sometida a la consideración de un Tribunal de Arbitraje, según lo dispuesto a continuación.

b) El Banco, de un lado, y el Prestatario y el Garante, del Otro, serán las partes en el arbitraje.

c) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres árbitros, nombrados así: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario y el Garante, pero si éstos no se ponen de acuerdo, por el Garante, y el tercero (de ahora en adelante llamado a veces el Dirimente) por acuerdo entre las partes o, si se lograse acuerdo, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, en caso de que éste no hiciere el nombramiento, por el Secretario general de las Naciones Unidas. Si uno de los lados dejare de nombrar su árbitro, éste será nombrado por el Dirimente. Si cualquier árbitro nombrado, según lo dispuesto en esta sección, renunciare, muriere o quedare imposibilitado de actuar, su sucesor será nombrado en la forma prevista para el nombramiento del árbitro reemplazado, y tal sucesor tendrá todas las atribuciones y obligaciones de aquél.

d) Podrá incoarse un procedimiento de arbitraje al amparo de esta sección mediante notificación de la parte que inicie el procedimiento a la otra parte. Esta notificación contendrá una exposición sobre la naturaleza de la controversia o reclamación que se ha de someter a arbitraje y sobre la naturaleza de la pretensión que se persigue, así como el nombre del árbitro nombrado por la parte que inicie dicho procedimiento. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha notificación, la otra parte notificará a la parte contraria el nombre del árbitro que ella designe.

e) Si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación, incoando el procedimiento arbitral no hubieren llegado las partes a un acuerdo sobre el Dirimente, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento de Dirimente, según lo dispuesto en el párrafo c) de esta sección.

f) El Tribunal de Arbitraje se reunirá en la fecha y lugar fijados por el Dirimente. De ahí en adelante, el Tribunal de Aribitraje determinará dónde y cuándo celebrará sus sesiones.

g) El Tribunal de Arbitraje resolverá todas las cuestiones relativas a su competencia. Salvo que las partes hubieren establecido reglas distintas, el Tribunal establecerá, con sujeción a las disposiciones de esta sección, sus propias reglas de procedimiento. Todas las decisiones del Tribunal de Arbitraje se tomarán por mayoría de votos.

h) El Tribunal de Arbitraje proporcionará a las partes una audiencia imparcial y dictará su laudo por escrito. Este laudo podrá ser dictado en rebeldía. El laudo firmado por la mayoría del Tribunal de Arbitraje constituirá el laudo del Tribunal. A cada parte se le dará traslado de una copia firmada del laudo. El laudo dictado, de conformidad con las disposiciones de esta sección, será firme y obligatorio para las partes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía. Las partes acatarán el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta sección y lo cumplirán.

i) Las partes fijarán la remuneración de los árbitros y demás personas necesarias para la tramitación del procedimiento de arbitraje. Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre tal remuneración antes de que se reúna el Tribunal de Arbitraje, éste fijará la remuneración que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante sufragarán sus propios gastos. Las costas del procedimiento de arbitraje se dividirán y compartirán por partes iguales entre el Banco, de un lado, y el Prestatario y el Garante, del otro. Cualquier cuestión relativa a la división de las costas del procedimiento de arbitraje o relativa al procedimiento para su pago será determinada por el Tribunal de Arbitraje.

j) Las disposiciones sobre arbitraje, contenidas en esta sección, regirán en vez de cualquier otro procedimiento para la resolución de toda controversia entre las partes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía o de toda reclamación de una de ellas contra la otra surgida del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía.

k) Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que las copias del laudo hubieren sido entregadas a las partes el laudo no hubiere sido cumplido, cualquiera de ellas podrá instar en juicio o incoar procedimiento contra una de las otras ante cualquier tribunal competente, a fin de que se ejecute el laudo, podrá instar la ejecución de la resolución dictada en dicho juicio o podrá ejercer contra ella cualquier otro recurso legítimo para lograr la ejecución del laudo y de las disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía. No obstante lo anterior, esta sección* no autoriza a incoar procedimiento judicial o a ejecutar el laudo contra la parte que sea miembro del Banco, salvo en la medida en que disposiciones distintas de las de esta sección autoricen tal procedimiento.

l) Toda notificación o citación relativa a cualquier procedimiento incoado al amparo de esta sección o relativa a cualquier procedimiento incoado para ejecutar cualquier laudo dictado según lo dispuesto en esta sección puede ser hecha en la forma prevista en la sección 11.01. Las partes del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía renuncian a cualesquiera otros requisitos para efectuar tales notificaciones o citaciones.

Artículo 11. Disposiciones varias.

Sección 11.01. Notificaciones y solicitudes.–Toda notificación o solicitud necesaria o permitida, conforme al Contrato de Préstamo o al de Garantía y todo acuerdo adicional entre las partes previsto en el Contrato de Préstamo o en el de Garantía, se hará por escrito. Salvo lo dispuesto en la sección 12.03, se considerará que la notificación o solicitud ha sido debidamente dada o hecha cuando se entregue a mano o por correo, telegrama, cablegrama, télex o radiograma a la parte a la que deba o pueda darse o hacerse, en su dirección señalada en el Contrato de Préstamo o en el de Garantía o en la dirección que tal parte haya designado por medio de notificación a la que dé la notificación o haga la solicitud en cuestión.

Sección 11.02. Pruebas de poder.–El Prestatario y el Garante proporcionarán al Banco prueba suficiente del poder otorgado a toda persona que a nombre del Prestatario o del Garante haya de tomar o firmar documentos que el Prestatario o el Garante tengan el derecho o la obligación de tomar o suscribir conforme al Contrato de Préstamo o al Contrato de Garantía, así como el facsímil autenticado de la firma de dicha persona.

Sección 11.03. Acción a nombre del Prestatario o del Garante.–Toda medida necesaria o permitida y toda documentación necesaria o permitida, en virtud del Contrato de Préstamo o en virtud del Contrato de Garantía y que deba tomarse o suscribirse a nombre del Prestatario o del Garante podrá tomarse o suscribirse por el representante del Prestatario o del Garante designado a los efectos de esta sección en el Contrato de Préstamo o en el de Garantía, o por mandatario autorizado por escrito al efecto por dicho representante. Toda modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía podrá ser convenida a nombre del Prestatario o del Garante por medio de instrumento escrito, suscrito a nombre del Prestatario o del Garante por su representante designado, tal como se dispone más arriba o por mandatario autorizado por escrito por dicho representante a ese efecto-, siempre que, a juicio de dicho representante, la modificación o ampliación sea razonable en las circunstancias y no aumente sustancialmente las obligaciones del Prestatario, conforme al Contrato de Préstamo, o del Garante, conforme al de Garantía. El Banco podrá aceptar la suscripción de cualquiera de dichos instrumentos por dicho representante o mandatario como prueba concluyente de que, a juicio de dicho representante, la modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo o del de Garantía efectuadas en dicho instrumento son razonables en las circunstancias y no aumentarán sustancialmente las obligaciones del Prestatario o del Garante conforme a dichos Contratos.

Sección 11.04. Subscripción de ejemplares.–Se podrán suscribir varios ejemplares del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, cada uno de los cuales tendrá el carácter de original.

Artículo 12. Fecha de vigencia; extinción.

Sección 12.01. Condiciones de vigencia del Contrato de Préstamo y del de Garantía.–Ni el Contrato de Préstamo ni el Contrato de Garantía entrarán en vigor hasta que se suministren al Banco pruebas que lo satisfagan de lo siguiente:

a) Que la celebración, a nombre del Prestatario y del Garante, del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía, respectivamente, ha sido debidamente autorizada o ratificada por medio de todos los actos de gobierno e institucionales indispensables a ese efecto.

b) Si el Banco lo solicita, que la situación del Prestatario (no tratándose de un miembro del Banco), tal como fué comunicada o certificada al Banco en la fecha del Contrato de Préstamo, no ha sufrido cambio sustancial desfavorable posterior a esa fecha, y

c) Que se han cumplido todas las demás condiciones señaladas en el Contrato de Préstamo como condiciones de vigencia.

Sección 12.02. Dictámenes de Abogado o certificados.–Como parte de las pruebas que deberán suministrarse conforme a la sección 12.01, se le suministrará al Banco un dictamen o dictámenes, que lo satisfagan de Abogado que goce de la aprobación del Banco o, si el Banco lo solicita, un certificado igualmente satisfactorio de funcionario competente del miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante, y que demuestren:

a) Respecto al Prestatario, que la celebración del Contrato da Préstamo a nombre del Prestatario ha sido debidamente autorizada o ratificada por éste, y que dicho Contrato le obliga válidamente, de acuerdo con las disposiciones del mismo.

b) Respecto al Garante, que la celebración del Contrato de Garantía a nombre del Garante ha sido debidamente autorizada o ratificada por éste, y que dicho Contrato le obliga válidamente de acuerdo con las disposiciones del mismo.

c) Todos aquellos otros asuntos que se estipulen en el Contrato de Préstamo o que el Banco razonablemente solicite respecto al mismo.

Sección 12.03. Fecha de vigencia.–a) Salvo que el Banco y el Prestatario acuerden otra cosa, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía entrarán en vigor y tendrán pleno efecto en la fecha en que el Banco despache al Prestatario y al Garante la notificación de su aceptación de las pruebas requeridas por la sección 12.01. b) Si antes de la fecha de vigencia acaeciere algún acontecimiento que, de haber estado en vigor el Contrato de Préstamo, hubiere dado derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario a disponer de los fondos en la Cuenta del Préstamo, el Banco podrá posponer el despacho de la notificación a que se refiere el párrafo a) anterior hasta que cesare de existir tal acontecimiento.

Sección 12.04. Extinción del Contrato de Préstamo y del de Garantía por no entrar en vigor.–Si el Contrato de Préstamo no hubiere entrado en vigor y efecto en la fecha fijada en el Contrato de Préstamo a los efectos de esta sección, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes en virtud de los mismos se extinguirán, a no ser que el Banco, después de considerar las razones de la demora, fijare una fecha posterior a los efectos de esta sección. El Banco notificará con prontitud al Prestatario y al Garante la fecha posterior fijada.

Sección 12.05 Extinción por pago del Contrato de Préstamo y del de Garantía.–Cuando se pague la totalidad del principal del Préstamo de que hubiere dispuesto el Prestatario, la prima sobre el pago anticipado del Préstamo, si la hubiere, y todos los intereses y demás cargos devengados sobre el Préstamo, el Contrato de Préstamo y el Contrato de Garantía y todas las obligaciones de las partes emanadas de los mismos quedarán extinguidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/03/1974
  • Fecha de publicación: 29/09/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22800).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 16 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20067).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Ganadería
  • Préstamos

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