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Documento BOE-A-1975-14785

Acuerdo entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de Suecia sobre transportes internacionales por carretera, hecho en Estocolmo el 9 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1975, páginas 15006 a 15008 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-14785

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de Suecia, deseosos de fomentar los transportes de viajeros y de mercancías por carretera entre los dos países, así como el tránsito a través de sus territorios, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las Empresas establecidas en España o en Suecia quedan autorizadas para efectuar transportes de viajeros o de mercancías por medio de vehículos automóviles matriculados en uno u otro de dichos Estados, tanto entre los territorios de las dos Partes contratantes como en tránsito por el territorio de una de ellas, en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. Se prohíben los transportes interiores de viajeros o de mercancías, efectuados entre dos puntos situados en el territorio de una de las Partes contratantes, por medio de un vehículo matriculado en el territorio de la otra Parte contratante.

I. TRANSPORTES DE VIAJEROS

Artículo 2.

Todos los transportes de viajeros entre los dos Estados o en tránsito a través de sus territorios, que se efectúen por medio de vehículos aptos para transportar más de ocho personas sentadas además del conductor, estarán sometidos al régimen de autorización previa, con excepción de los transportes a que se refiere el artículo 3.° del presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. No están sometidos al régimen de autorización previa los transportes turísticos discrecionales denominados a puerta cerrada, es decir, cuando el vehículo transporte durante todo el recorrido un mismo grupo de viajeros y regrese al país de partida sin tomar ni dejar viajeros durante el trayecto.

2. Para los transportes discrecionales que cumplan estas condiciones, el vehículo deberá ir acompañado de un documento de control, establecido de conformidad con la Resolución número 20 del Consejo de Ministros de la C. E. M. T. de 16 de diciembre de 1969 (Doc. CM (69) 24).

Artículo 4.

1. Las peticiones de autorizaciones para servicios regulares, sean o no turísticos, deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado en qué esté matriculado el vehículo, acompañadas de los documentos que se determinarán en el Protocolo a que hace referencia el artículo 19 del presente Acuerdo.

2. Si la autoridad competente del Estado en que está domiciliado el peticionario tiene la intención de aceptar la petición a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá remitir un ejemplar de ésta a la autoridad competente de la otra Parte contratante.

3. La autoridad competente de cada Parte contratante concede la autorización para su propio territorio. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se transmitirán sin demora las autorizaciones expedidas.

4. Las autoridades competentes conceden, en principio, las autorizaciones sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 5.

Como norma general, las peticiones de autorizaciones para el transporte de viajeros que no reúnan las condiciones mencionadas en los artículos 3.° y 4.° del presente Acuerdo deberán remitirse por el transportista a la autoridad competente de la otra Parte contratante por intermedio de la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo caso de urgencia; en este caso, la autoridad competente de la otra Parte contratante informará sin demora a la autoridad competente del país de matriculación de la decisión tomada.

II. TRANSPORTES DE MERCANCIAS

Artículo 6.

1. Todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta ajena o por cuenta propia procedentes de o con destino a uno de los Estados contratantes, efectuados con vehículos matriculados en el otro Estado contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes, realizado por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado, se someterán al régimen de autorización previa.

2. Quedan, sin embargo, dispensados de autorización los transportes que figuren en el apartado a) de la Resolución número 16 del Consejo de Ministros de la C.E.M.T. de 26 de noviembre de 1965 (Documento CM (65) 17), así como en las modificaciones que puedan introducirse en esta Resolución y se acepten por las Partes contratantes.

Artículo 7.

Las autorizaciones de transporte se conceden a las Empresas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos pertenecientes a dichas Empresas, dentro del límite de los contingentes fijados cada año, de común acuerdo, por las autoridades competentes.

Con este fin, las Administraciones competentes de los dos Estados intercambiarán los impresos necesarios en blanco.

Artículo 8.

Están sometidos a la concesión de autorización, pero considerados fuera de contingente:

a) Los transportes que figuran en el apartado b) de la Resolusión número 16 del Consejo de Ministros de Transportes de la C. E. M. T. de fecha 26 de noviembre de 1965 (Documento CM (65) 17), así como en las modificaciones que puedan introducirse en esta Resolución, y aceptadas por las Partes contratantes.

b) Los transportes frigoríficos en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

c) Los transportes en tránsito.

d) Otros determinados transportes especializados cuyas condiciones se fijarán de común acuerdo por las autoridades competentes de los dos países.

Artículo 9.

1. Las autorizaciones, conforme a los modelos fijados de común acuerdo por las autoridades competentes de ambas Partes contratantes, serán de dos tipos:

a) Autorización, válida para uno o más viajes, y cuyo plazo de validez no podrá exceder de dos meses.

b) Autorización, válida para un número indeterminado de viajes, y cuyo plazo de validez será de un año.

2. Las autorizaciones irán acompañadas de un impreso en el que se especificarán las características del viaje, y deberán cumplimentar los beneficiarios antes de iniciarlo.

3. La autorización de transporte confiere al transportista el derecho a tomar carga de retorno, en las condiciones fijadas en el Protocolo anejó al presente Acuerdo.

Artículo 10.

Sin una autorización especial de la autoridad competente de la Parte contratante interesada, los transportistas de una de las Partes contratantes no deberán efectuar transportes del territorio de la otra Parte contratante a un tercer país. Dicha autorización se concederá solamente cuando el transporte se realice en tránsito por el país de matriculación del vehículo.

Artículo 11.

Las autorizaciones y las relaciones de características del viaje se devolverán por los beneficiarios a la autoridad competente que las haya concedido, después de su utilización, o cuando haya expirado su plazo de validez en caso de que no se utilizaren.

Las relaciones de características del viaje deberán sellarse por la Aduana.

III. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 12.

1. Las autorizaciones y las declaraciones deberán acompañar siempre a los vehículos y se presentarán a requerimiento de los agentes encargados del control.

2. Las declaraciones y las relaciones de características del viaje se controlarán por la Aduana de conformidad con la reglamentación nacional, a la entrada y a la salida del Estado para el cual fuesen válidas.

Artículo 13.

Las Empresas de transportes y el personal a sus órdenes deberán respetar la reglamentación del transporte y de la circulación por carretera en vigor en el territorio recorrido; los transportes que realicen deberán atenerse a las condiciones de las autorizaciones.

Artículo 14.

1. En materia de pesos y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Si el peso o las dimensiones del vehículo en vacío o cargado sobrepasan los límites admitidos en el territorio de la otra Parte contratante, el vehículo debe ir provisto, si es posible, de una autorización especial concedida por la autoridad competente de dicha Parte contratante.

3. Si la referida autorización limitase la circulación del vehículo a un itinerario determinado, el transporte sólo podrá realizarse en ese itinerario.

Artículo 15.

Las Empresas que realicen los transportes previstas en el presente Acuerdo deberán pagar, por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte contratante, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones establecidas en el Protocolo a que se refiere el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 16.

1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por parte de las Empresas de transporte, y se comunicarán las infracciones comprobadas y las sanciones propuestas.

Las sanciones aplicables, independientemente de las eventuales sanciones económicas legales, podrán consistir en:

a) Una advertencia.

b) La supresión, temporal o definitiva, parcial o total, del derecho de efectuar transportes al amparo del artículo 1.° del presente Acuerdo, en el territorio del Estado en que se haya cometido la infracción.

2. Las autoridades que apliquen la sanción deberán comunicarlo a las que la hubieran solicitado.

Artículo 17.

1. Cada una de las Partes contratantes designará, y pondrá en conocimiento de ello a la otra Parte, cuáles son las autoridades competentes para tomar en su territorio las medidas establecidas en el presente Acuerdo.

2. Las autoridades designadas intercambiarán periódicamente la relación de las autorizaciones concedidas y de los viajes realizados.

Artículo 18.

1. Para el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, las dos Partes contratantes constituyen una Comisión Mixta.

2. Esta Comisión se reunirá, a petición de una de las autoridades competentes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

Artículo 19.

1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por las Partes contratantes mediante un Protocolo, que entrará en vigor al mismo tiempo que dicho Acuerdo.

2. La Comisión Mixta, prevista en el artículo 18 del presente Acuerdo, tendrá competencia para modificar el Protocolo cuando se estime necesario.

Artículo 20.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que se fije por ambos Gobiernos.

Se suscribe por un año; se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia por una de las Partes contratantes con una antelación mínima de tres meses con respecto a la expiración del período en curso.

Hecho en Estocolmo el día 9 de diciembre de 1974, en dos ejemplares originales, uno en lengua española y uno en lengua sueca.

Por el Gobierno del Estado Español,

Alfonso de la Serna

Embajador de España en Estocolmo

Por el Gobierno del Reino de Suecia,

Bengt Norling

Ministro de Comunicaciones de Suecia

El presente Acuerdo entró en vigor el día 9 de diciembre de 1974, fecha fijada por ambos Gobiernos según lo dispuesto en su artículo 20.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de junio de 1975.‒El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/12/1974
  • Fecha de publicación: 11/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1974
  • Vigencia hasta el 9 de diciembre de 1975. Prorrogable tácitamente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de junio de 1975.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Suecia
  • Transportes terrestres

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