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Documento BOE-A-1975-13424

Orden de 12 de junio de 1975 por la que se regula el Registro Especial de Industrias Alimentarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1975, páginas 13691 a 13693 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria
Referencia:
BOE-A-1975-13424

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 14 del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, creó él Registro Especial de Industrias Alimentarias con la finalidad de servir de instrumento de auxilio y control para cualquier decisión administrativa en la ordenación global de dicho sector. Para hacer efectivo dicho fin, es necesario establecer el procedimiento para acceder a dicho Registro, definir su naturaleza y fines, así como señalar la imprescindible ligazón dé sus resultados con los del Registro Industrial del Departamento.

En su virtud, y con el informe favorable de la Comisión Consultiva y Asesora para la Industria Alimentaria, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, existirá en la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas de este Ministerio un Registro Especial de Industrias Alimentarias, que estará integrado por las inscripciones correspondientes a las hojas registrales que, por establecimiento industrial, serán cumplimentadas por sus titulares, se posea la instalación a título de propietario, arrendatario, mero usufructuario o, en general, por cualquier otro título que confiera los beneficios económicos de aquélla deducibles.

Segundo.

El Registro Especial posee carácter complementario respecto del Registro Industrial; su finalidad es exclusivamente estadística y documental y la inscripción en él totalmente gratuita, pero obligatoria para todas las industrias alimentarias dependientes del Ministerio de Industria.

Las posibles dudas acerca de las inscripciones de industrias agropecuarias se resolverán conforme a las normas del Decreto 508/1973, de 15 de marzo, sobre delimitación de atribuciones entre los Ministerios de Industria y de Agricultura.

Tercero.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria llevarán en coordinación con su Registro Industrial las inscripciones del Registro Especial de Industrias Alimentarias.

Cuarto

La inscripción en el Registro Especial de Industrias Alimentarias se realizará en la siguiente forma:

a) Las solicitudes de primera inscripción de nuevas instalaciones serán realizadas por los titulares de las industrias, en el plazo de un mes, a partir del momento en que.se le otorgue la autorización o inscripción en el Registro Industrial.

b) Las primeras inscripciones correspondientes a industrias ya establecidas se efectuarán asimismo a instancia de parte en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Orden.

Quinto.

Toda solicitud de inscripción en el Registro Especial se realizará mediante la cumplimentación en triplicado ejemplar del impreso normalizado que figura como anexo de esta Orden.

Las Delegaciones Provinciales del Departamento, en el plazo de siete días desde la presentación de la solicitud, remitirán un ejemplar a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas y otro al Servicio de Estadística del Departamento, reteniendo el tercero.

Sexto.

Anualmente, y una vez realizada la primera inscripción, las industrias alimentarias, si aquélla hubiera sufrido alguna variación, cumplimentarán las inscripciones correspondientes, a cuyo efecto rellenarán la hoja normalizada del anexo.

Séptimo.

La baja de la industria en el Registro Industrial producirá automáticamente la baja de oficio en el Registro Especial.

Octavo.

Las Delegaciones Provinciales, de oficio, revisarán anualmente una muestra distinta de las inscripciones del Registro Especial, que nunca será inferior al 20 por 100 del total, a cuyo efecto inspeccionarán directamente las industrias correspondientes, rellenando los datos de la hoja normalizada 17 poniendo en conocimiento de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas las anomalías o transgresiones observadas, levantando la correspondiente acta.

La Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas por su parte podrá ordenar revisiones del Registro Especial por sectores o provincias, cuando las circunstancias o acciones a emprender lo requieran.

Noveno.

La falta de inscripción en el Registro Especial constituirá alguno de los supuestos de clandestinidad previstos en los apartados a) o b) del artículo octavo del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y dará lugar a la imposición de las sanciones que corresponda, con arreglo al procedimiento que para estos casos se prevé en dicho Decreto.

Disposición transitoria.

Las solicitudes de beneficios correspondientes al capítulo II del Decreto 3288/1974, de 14 de noviembre, formuladas por Empresas no inscritas momentáneamente en el Registro Especial, podrán realizarse acompañando a aquellas solicitudes la de inscripción de la industria en dicho Registro.

Disposición final.

Se autoriza a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas para dictar las instrucciones y normas que requiere el desarrollo y cumplimiento de esta Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de junio de 1975.

ALVAREZ MIRANDA

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/06/1975
  • Fecha de publicación: 24/06/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas
  • Industrias
  • Ministerio de Industria

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