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Documento BOE-A-1975-13423

Acuerdo entre España y Francia relativo al amojonamiento y conservación de la frontera, firmado en Madrid el 8 de febrero de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1975, páginas 13689 a 13691 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-13423

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa, a propuesta de la Comisión Internacional de los Pirineos, deseosos de establecer una reglamentación racional relativa al amojonamiento, conservación e identificación de la frontera entre los territorios de ambos Estados, han acordado las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

El amojonamiento de la frontera, según ha sido definido por los acuerdos internacionales en vigor entre ambos Estados, debe ser establecido y mantenido de forma que el trazado esté bien determinado y pueda ser localizado fácilmente a lo largo de toda su extensión.

Artículo 2.

Dentro del marco de sus prescripciones legales, reglamentarias y administrativas, las dos Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para asegurar la conservación del amojonamiento de la frontera, así como para prevenir y sancionar la destrucción, el deterioro y la utilización inadecuada de mojones, hitos y otras señales de demarcación.

Artículo 3.

Los mojones colocados en el eje de la frontera son propiedad indivisa de ambos Estados. Las otras señales de demarcación son propiedad del Estado en cuyo territorio están situadas.

Artículo 4.

Cuando la frontera cruza bosques, matorrales o malezas, se mantendrá permanentemente limpia de vegetación arbórea y arbustiva una franja de terreno de cuatro metros de anchura (dos metros de un lado y de otro de la frontera) si la Comisión Mixta prevista en el artículo 10 lo estimare necesario.

El Gobierno de cada Estado se hará cargo de los gastos derivados de la aplicación del presente artículo en lo que respecta a los trabajos de tala de árboles y limpieza de matorrales efectuados en su territorio.

Artículo 5.

No se puede erigir ninguna construcción a menos de 10 metros de un lado y de otro de la frontera. A lo largo de los cursos de agua y de los caminos que forman frontera, esta distancia se mide a partir de los bordes.

Las autoridades competentes de los dos Estados pueden, de común acuerdo, derogar las disposiciones previstas en el primer párrafo del presente artículo para tener en cuenta situaciones especiales existentes en la frontera –especialmente para facilitar las explotaciones agrarias, así como para permitir el ejercicio de la pesca y la navegación– a condición de que las instalaciones autorizadas no entorpezcan de ninguna manera la vigilancia de la frontera.

Las disposiciones del párrafo primero del presente artículo no serán de aplicación ni a las construcciones destinadas a servicios oficiales de una de las Partes contratantes ni a las obras públicas que hubiera autorizado.»

Serán toleradas, respetando los derechos adquiridos, las construcciones existentes edificadas en las condiciones previstas por la legislación aplicable de cada uno de los dos Estados. En caso de demolición o transformación, su reconstrucción o transformación no será autorizada más que de conformidad con las disposiciones del presente artículo; lo mismo se establece para las construcciones en estado de ruina.

Se establece una reserva en relación con las disposiciones previstas en los acuerdos adoptados entre ambos Estados relativos a la construcción de carreteras, puentes, instalaciones eléctricas o hidroeléctricas y otras obras de reconocida utilidad pública;

Cada Estado tiene la facultad de aplicar disposiciones más rigurosas que las previstas en el primer párrafo.

CAPÍTULO II
Delegados permanentes de amojonamiento
Artículo 6.

El amojonamiento y conservación de la frontera están confiados a Delegados permanentes de amojonamiento, cuya misión es la siguiente:

a) Asegurar la vigilancia y la conservación de los mojones y señales de demarcación de la frontera. Queda entendido, sin embargo, que cada Estado tiene la facultad de asegurar la vigilancia y la conservación de los mojones y demás señales de demarcación por otros servicios u órganos administrativos distintos de los Delegados permanentes.

b) Comprobar y comunicar a las autoridades de que dependan todos los hechos contrarios a las disposiciones previstas en los artículos 1.º, 4.º y 5.º del presente Acuerdo.

c) Establecer de común acuerdo un plan anual de los trabajos a efectuar para la conservación o sustitución de los mojones y demás señales de demarcación; este plan deberá incluir un presupuesto de los gastos relativos a dichos trabajos.

d) Hacer ejecutar, según acuerdo de las autoridades mencionadas en el artículo 10, los trabajos que incumben a su Estado o que deben efectuarse por uno de ambos Estados por cuenta del otro. No obstante, cuando se trate de trabajos que tengan carácter de urgencia los Delegados permanentes de amojonamiento podrán adoptar directamente las medidas que consideren oportunas.

e) Redactar un informe anual sobre la ejecución de los trabajos de conservación o de sustitución de mojones y otras señales de demarcación; este informe debe indicar los gastos correspondientes a los trabajos realizados.

Las operaciones previstas en el presente artículo serán objeto de un acta redactada en dos ejemplares originales, uno en español y otro en francés, firmada por los Delegados competentes de ambos Estados; este acta será dirigida a los Gobernadores civiles y prefectos competentes; una copia de dicha acta será remitida a la Comisión Mixta prevista en el artículo 10.

Artículo 7.

A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente Acuerdo, la frontera se divide en seis sectores, a saber:

1. Frontera entre la provincia de Guipúzcoa y el departamento de los Pirineos Atlánticos.

2. Frontera entre la provincia de Navarra y el departamento de los Pirineos Atlánticos.

3. Frontera entre la provincia de Huesca y el departamento de los Pirineos Atlánticos.

4. Frontera entre la provincia de Huesca y los departamentos de Altos Pirineos y Alto Garona.

5. Frontera entre la provincia de Lérida y los departamentos de Alto Garona y del Ariége.

6. Frontera entre la provincia de Gerona y el Departamento de los Pirineos Orientales.

Un mismo Delegado permanente de amojonamiento de cada uno de los dos Estados puede tener competencia sobre varios sectores.

Artículo 8.

Los dos Gobiernos se comunicarán recíprocamente los nombres de sus Delegados permanentes de amojonamiento con mención de los sectores que les estén confiados. Se comunicarán igualmente los cambios que tengan lugar a este respecto.

Artículo 9.

Para la aplicación del presente Acuerdo, los Delegados permanentes de amojonamiento pueden cruzar libremente la frontera siempre que sean portadores de un documento bilingüe estableciendo su identidad y calidad, emitido por las autoridades competentes de ambos Estados.

El Delegado de amojonamiento otorgará, bajo su responsabilidad, pases de circulación para comisión de servicio dentro de su zona a las personas encargadas de ejecutar los trabajos de conservación de la frontera.

Las personas mencionadas en los dos párrafos anteriores pueden llevar con ellas, en franquicia de todos los derechos e impuestos de aduana, las herramientas y materiales necesarios a su actividad y servirse de los medios de transporte adecuados para desplazarse a un lado y otro de la frontera común, siempre que las herramientas y medios de transporte y los materiales no utilizados sean introducidos nuevamente, una vez acabada la operación, en el territorio del Estado de qué provienen.

CAPÍTULO III
Reglas de procedimiento
Artículo 10.

Una Comisión Mixta se constituirá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Estará integrada por cuatro miembros españoles y cuatro franceses. Elegirá su Presidente alternativamente entre los miembros españoles y franceses.

Cada Delegación podrá incorporar los expertos que considere necesarios.

Los miembros de la Comisión Mixta, debidamente autorizados por ésta podrán comunicarse directamente entre ellos para la aplicación del presente Acuerdo a fin de asegurar su buen funcionamiento y coordinar la actividad de los Delegados permanentes.

La Comisión Mixta, que celebrará sus sesiones alternativamente en España y Francia, se reunirá, a requerimiento de cualquiera de los dos Gobiernos, por lo menos una vez al año, con el fin de:

a) Poner a punto, de común acuerdo y sobre la base de los informes preparados por los Delegados permanentes, conforme al artículo 6.°, c), un plan de distribución de los trabajos que deban ser efectuados por dichos Delegados.

Esta distribución deberá realizarse de tal manera que los trabajos que correspondan a cada uno de los Estados supongan, en la medida de lo posible, gastos de igual importancia. Los trabajos podrán, sin embargo, agruparse y ejecutarse por uno de ambos Estados por cuenta del otro cuando se considere conveniente desde el punto dé vista económico.

b) Pronunciarse sobre los informes preparados por los Delegados permanentes en relación con los trabajos ejecutados de conformidad con el artículo 6.º, e), y tomar las disposiciones necesarias para asegurar, en su caso, la compensación de los gastos.

c) Adoptar todas las medidas necesarias para que las fichas y los planos de frontera que constituyen la documentación relativa a la descripción y a la delimitación del trazado se establezcan sin tardanza y se mantengan al día de una manera racional.

La Comisión Mixta será competente para examinar todas las dificultades que puedan resultar de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, proponiendo a las Autoridades competentes de los dos Estados las medidas que puedan resolverlas.

De las reuniones de la Comisión Mixta se levantarán actas, redactadas en dos ejemplares originales, en lengua española y francesa, destinados a cada uno de los dos Gobiernos, una copia de dichas actas será dirigida a la Comisión Internacional de los Pirineos.

Artículo 11.

Cada Gobierno se hará cargo de la remuneración de sus Delegados permanentes de amojonamiento. Los demás gastos que resulten de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de ambos Gobiernos por partes iguales. No obstante, cuando los trabajos de amojonamiento sean ocasionados como consecuencia de la realización de obras dependientes de una concesión, los gastos relativos a estos trabajos de amojonamiento correrán a cargo de la Empresa concesionaria.

CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 12.

Se establece una reserva especial para las medidas que se vea obligada a adoptar cualquiera de las Partes contratantes por motivos de seguridad nacional o por razón de estado de guerra, proclamación de estado de sitio, estado de alerta, estado de excepción o estado de urgencia, o en relación con la movilización en uno de ambos Estados.

Artículo 13.

El presente Acuerdo tiene duración ilimitada. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento y ésta denuncia surtirá efecto a los seis meses desde la fecha de recepción de su notificación por la otra Parte contratante.

Artículo 14.

Cada una de las Partes contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este surtirá efectos un mes después de la última de estas notificaciones.

Firmado en Madrid el ocho de febrero de mil novecientos setenta y tres, en dos ejemplares, uno redactado en español y otro en francés, haciendo igualmente fe cada uno de ambos textos.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno de la República francesa,
Gregorio López Bravo Robert Guillet

El presente Acuerdo entró en vigor el día 25 de marzo de 1975, un mes después de la fecha de la última de las notificaciones, comunicándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de cada una de las Partes contratantes.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de marzo de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/02/1973
  • Fecha de publicación: 24/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1975
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de marzo de 1975.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Deslinde y amojonamiento
  • Francia
  • Fronteras

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