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Documento BOE-A-1975-13249

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Decisión Arbitral Obligatoria para las Industrias y Actividades de Fabricación y Manufacturas de Vidrio Plano y su Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1975, páginas 13530 a 13531 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-13249

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vistas las actuaciones producidas en relación con las deliberaciones encaminadas al establecimiento de un Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias y Actividades de Fabricación y Manufacturas de Vidrio Plano y su Comercio, comprendidas en las definiciones de las letras D) y E) del apartado VIII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y

Resultando que con fecha 5 de mayo de 1975 entró en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, en el que se comunicaba que las partes no habían podido llegar a un acuerdo, y remitía las actuaciones practicadas, así como copia de las actas de la sesión efectuada por la Comisión Deliberadora el 14 de abril de 1975, terminada sin acuerdo, y de la «Conciliación Sindical» del día 22 de abril de dicho año, que finalizó sin avenencia;

Resultando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, se convocaron a las Comisiones Deliberantes y Asesoras del Convenio a la reunión que se efectuó en la sala de Juntas de esta Dirección General, el 21 de mayo del año en curso, sin que las partes modificaran las posiciones que habían motivado la ruptura de deliberaciones en las fases precedentes;

Resultando que el ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica ha remitido a esta Dirección General el acta de la reunión de la Comisión Asesora, con carácter de informe, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, en el que se exponen las posiciones de ambas representaciones de la Unión de Empresarios y de la Unión de Técnicos y Trabajadores, concluyendo la imposibilidad de redactar un dictamen único de la Comisión, dadas las opuestas posturas de ambas partes;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Decisión Arbitral Obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que dadas las circunstancias que concurren y teniendo en cuenta las medidas vigentes sobre rentas salariales, procede establecer una tabla de remuneraciones para los catorce niveles que se enumeran en el, artículo 100 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y que se corresponden con las categorías profesionales descritas en el anexo II de su propio texto, así como dar normas relativas a vacaciones anuales retribuidas, antigüedad, ropas de trabajo, plus de transporte y ayuda de estudios y formación cultural a los hijos de los trabajadores que se encuentren en edad escolar.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria para las Industrias y Actividades de Fabricación y Manufacturas de Vidrio Plano y su Comercio:

1.° Ambito funcional. La presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación a todas las Empresas y Actividades de Fabricación y Manufacturas de Vidrio Plano y su Comercio, comprendidas en las definiciones de la letra D) y E) del apartado VIII del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y que respecto a dichas actividades, no tengan en vigor Convenios Colectivos Sindicales, dé ámbito provincial o de Empresas.

2.° Remuneraciones. Las remuneraciones diarias de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral, y de las categorías profesionales de su anexo II, y que servirán de base para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, serán las que a continuación se indican:

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3.° Premios de antigüedad. Con el fin de premiar la continuidad temporal de los trabajadores al servicio de una misma Empresa, se establece un premio de antigüedad, que afectará a los trabajadores «fijos de plantilla», en una cuantía consistente, por este orden, en dos bienios del 5 por 100 cada uno, y en quinquenios, del 7 por 100, sin limitaciones.

4.° Vacaciones. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima de veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.

5.° Ropa de trabajo. Todos los trabajadores manuales, sin excepción, afectados por la presente Decisión Arbitral Obligatoria, tendrán derecho a que les proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistentes, cada uno de ellos, en un mono o un pantalón y una camisa, para el personal masculino, y un batón o babi, para el personal femenino.

Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas, y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo, el personal técnico y empleado, femenino o masculino, tendrá derecho a una bata cada año.

6.° Plus de transporte. Se establece un plus de compensación o de transporte, consistente en 13 pesetas por día efectivamente trabajado, para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.

7.° Subvención de estudios y formación cultural. Con el fin de contribuir a los gastos de estudio y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 65 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y los catorce años.

8.° Vigencia. La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor, a todos los efectos, el 1 de junio de 1975; sí transcurridos doce meses desde su vigencia no hubiera sido sustituida por nuevo Convenio Colectivo Sindical o por nueva Decisión Arbitral Obligatoria, las tablas salariales resultantes de la cláusula segunda serán incrementadas con el porcentaje de aumento que experimente el índice del coste de vida, en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los meses anteriormente consignados.

9.° En lo no previsto en la presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, con las modificaciones contenidas en la Orden de 27 de julio de 1973.

10. Disponer la publicación de esta Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de junio de 1975.–El Director general, Rafael de Luxán.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

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