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Documento BOE-A-1975-12738

Orden de 14 de mayo de 1975 por la que se dan normas para la tramitación de expedientes sobre establecimiento de programas de formación para profesiones no reguladas por la Orden ministerial de 13 de julio de 1974 o que no conduzcan a la obtención de un título de Formación Profesional con validez académica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1975, páginas 13078 a 13080 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-12738

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Establecidas por Resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa de 31 de octubre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre) las normas para el desarrollo de la Orden ministerial de 17 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio) que estructura el sistema de Enseñanzas de Formación Profesional en relación con las ramas y especialidades cuyos cuestionarios y orientaciones pedagógicas regula la Orden ministerial de 13 de julio de 1974, parece también conveniente dedicar atención a situaciones que, por las peculiaridades de la Educación de deficientes e inadaptados, han de presentarse con frecuencia en la tramitación de los expedientes de creación de Sección de Formación Profesional en Centros de Educación Especial, al tratar éstos de aplicar programas concretos no comprendidos en la disposición de 13 de julio antes citada o impartir enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título.

Con el fin de facilitar la tramitación de tales expedientes, y desacuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 35 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, sobre ordenación de la Formación Profesional,

Este Ministerio se ha servido disponer:

I. Programas de Formación para profesionales no reguladas

Primero.

Los Centros de Educación Especial que, por entender ser más adecuadas a las deficiencias de sus alumnos, deseen establecer Secciones de Formación Profesional de Primer Grado en las que se pretenda impartir, de acuerdo con lo establecido en el punto dos y tres del artículo 15, del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, programas no regulados por el Ministerio de Educación y Ciencia o distintos a los establecidos por éste, deberán formular petición fundada ante la Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa.

Segundo.

A la solicitud deberán acompañar Memoria en la que se explique en forma sucinta los motivos que aconsejan la impartición de la profesión o profesiones pedidas, acompañando los programad concretos de articulación del Plan de Estudios, así como el establecimiento de las oportunas orientaciones pedagógicas para el desarrollo de los mismos. En todo caso, cumplimentarán el anexo que se acompaña a está disposición.

Tercero.

Las instancias se presentarán en las Delegaciones de Educación y Ciencia de la provincia donde esté establecido el Centro, la cual solicitará informe del Inspector ponente de Educación Especial respecto de la adecuación del programa o programas propuestos a las deficiencias e inadaptaciones del alumnado, así como en relación con la idoneidad del profesorado. También emitirán informe el Coordinador provincial de Formación Profesional, en orden al programa o programas propuestos, y la Unidad Técnica respecto de la, capacidad, condiciones higiénicas y de seguridad de los locales en que se pretende establecer la Sección.

Cuarto.

Emitidos los anteriores informes, el Delegado provincial formulará la propuesta, elevando seguidamente el expediente a la Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa para que, de conformidad con los puntos dos y tres del artículo 15 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo, y con el informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional, resuelva lo que estime procedente sobre la implantación del programa o programas solicitados, con una vigencia provisional, caso de concesión, de dos años que, transcurrido dicho plazo, podrán ser elevadas a definitivas para su impartición también en otros Centros de Educación Especial, con las adaptaciones que proceda.

II. Enseñanzas de carácter profesional que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica

Quinto.

Los Centros de Educación Especial, de acuerdo con lo determinado en el punto uno del artículo 36 del Decreto de Ordenación de la Formación Profesional, podrán establecer libremente enseñanzas de carácter profesional cuyo desenvolvimiento no conduzca a la obtención de un título con validez académica, exigiéndose como único requisito la comunicación al Ministerio de Educación y Ciencia que, suscrita por la Entidad, Corporación o titular del Centro, deberá presentar en la Delegación de Educación y Ciencia de la provincia donde radique, la que a continuación, y con su propuesta y los informes del Inspector ponente de Educación Especial y Coordinador provincial de Formación Profesional, elevará a la Dirección General de Formación Profesional y Extensión Educativa.

Sexto.

A la vista de la propuesta de la Delegación e informes a que alude la norma anterior, la Dirección General comprobará que la denominación de las enseñanzas que se pretende impartir no puede inducir a error en relación con sus posibles efectos académicos. De comprobarse la posibilidad de tal error lo notificará al peticionario para que proponga la oportuna rectificación.

Séptimo.

Son de aplicación a estos Centros los artículos 54 y 135, párrafo f), de la Ley General de Educación, sobre denominaciones y expedición de títulos.

Octavo.

Los Centros a que alude la norma quinta podrán solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de sus enseñanzas a efectos de que las mismas puedan constituir parte de las que se exijan para la obtención de alguno de los títulos académicos a que hace referencia el Decreto de Ordenación de la Formación Profesional de 14 de marzo de 1974, produciendo la concesión de tal homologación la inscripción del Centro en el Registro Especial de Centros docentes, con dispensa de las correspondientes enseñanzas a los que obtengan el oportuno diploma o certificado, que les permitirá completar sus estudios en cualquiera de los Centros legalmente facultados para ello, pudiendo, los que obtengan la homologación de sus títulos y certificados, concurrir a las pruebas de obtención del título de Formación Profesional de Primer Grado reguladas en los artículos 36 y 37 del Decreto de Ordenación de la Formación Profesional de 14 de marzo de 1974.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de mayo de 1975.

MARTÍNEZ ESTERUELAS

Ilmo. Sr. Director general de Formación Profesional y Extesión Educativa.

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1975
  • Fecha de publicación: 16/06/1975
  • Fecha de derogación: 27/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15 y 35 del Decreto 995/1974, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1974-639).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación Especial
  • Enseñanza de Formación Profesional

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