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Documento BOE-A-1973-1022

Ley 26/1973, de 21 de julio, sobre transformación de concesiones de trolebuses en otras equivalentes de autobuses.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1973, páginas 15072 a 15073 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1022

TEXTO ORIGINAL

Las concesiones administrativas de líneas de trolebuses se encuentran reguladas por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y por la Orden de cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, que aprobó el Reglamento para la aplicación de aquélla.

La experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los trolebuses pueden producir, en ocasiones, perturbaciones en la fluidez del tráfico, especialmente cuando su circulación tiene lugar en las zonas próximas a las grandes aglomeraciones urbanas. Por otra parte, la limitada capacidad de maniobra y de velocidad de estos vehículos no los califican en los momentos actuales, y con mayor motivo en un próximo futuro, como los más adecuados para el servicio público de transporte.

A las anteriores razones que, sin duda, justifican ya una disposición del tenor de la que se promulga, cabe añadir el hecho de que la escasa utilización, con carácter general, del trolebús como medio de transporte, dado su desfase desde el punto de vista técnico, dificulta notoriamente su necesaria puesta a punto por las dificultades de obtener, en su caso, los elementos imprescindibles para su entretenimiento, circunstancia que, obviamente, repercute de forma negativa en la obligada normalidad del servicio.

Por cuanto antecede, la presente Ley pretende asegurar la urgente mejora del servicio público de transporte servido por trolebuses, favoreciendo el cambio del móvil empleado, y ello, lógicamente, sin olvidar los legítimos derechos de los particulares afectados.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. Los titulares de concesiones de servicios públicos de transporte realizado por trolebuses, en explotación, podrán solicitar, en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la transformación de sus concesiones en otras equivalentes de autobuses.

Dos. La nueva concesión quedará sometida a la legislación de ordenación y coordinación de transportes o a la de régimen local, según se trate de servicios interurbanos o urbanos, respectivamente. Se extinguirá en el plazo de veinticinco años a contar desde el vencimiento del término fijado para la concesión originaria de trolebuses.

Tres. Se autorizará la transformación solicitada, aun en el caso de que la línea de trolebuses originaria coincida en su totalidad, con un servicio de autobuses ya existente, pero, en todo caso, continuarán aquellas sirviendo su propio tráfico en las mismas condiciones que legalmente tuviesen establecidas en el momento de entrada en vigor de esta Ley.

Artículo segundo.

Uno. La autorización para llevar a cabo la transformación será concedida por la Entidad que otorgó la concesión primitiva y refrendada por el Ministerio de Obras Públicas, excepto en el supuesto de que el recorrido de la concesión transformada se realizase en su totalidad dentro del casco urbano de las poblaciones, caso en el que no será necesario tal refrendo.

Dos. En los expedientes que se instruyan para la transformación de concesiones de trolebuses a que se refiere la presente Ley, tendrán la condición de interesados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo noventa y uno de la Ley de Procedimiento Administrativo, los concesionarios de líneas regulares de transporte siempre que sus itinerarios tuvieran tramos de coincidencia sin prohibición de tráfico.

Artículo tercero.

Los concesionarios de servicios públicos de trolebuses que se acojan al derecho de transformación que se regula en la presente Ley, mantendrán los derechos que, en su caso, tuviesen reconocidos por aplicación del párrafo segundo del artículo trece de la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, en relación con otras concesiones de trolebuses con trayectos comunes.

Artículo cuarto.

La sustitución de los trolebuses por autobuses tendrá que hacerse de una sola vez, a la vista de las propuestas de los concesionarios e informes de los Servicios Técnicos competentes. La autorización fijará el plazo, dentro del cual deberá iniciarse la prestación del nuevo servicio.

Artículo quinto.

El levante y la enajenación de las instalaciones, material fijo y móvil afecto a la concesión originaria se realizará conforme a un plan aprobado por la Administración, que inspeccionará su cumplimiento. El producto de la enajenación se destinará a la adquisición de los elementos materiales precisos para la prestación del servicio de autobuses, elementos que quedarán afectos a la nueva concesión. El remanente, si lo hubiere, pasará a poder de la Entidad otorgante de la concesión.

Los bienes innecesarios para la prestación del servicio de autobuses a establecer, que hubiesen sido objeto de expropiación forzosa y afectados a la concesión de trolebuses, revertirán a sus primitivos dueños o sus causahabientes, de conformidad con lo establecido en los artículos cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco de la Ley de Expropiación Forzosa, y demás preceptos aplicables al caso.

Los bienes de dominio público, que sean innecesarios para la concesión transformada, dejarán de estar afectos a la misma.

Artículo sexto.

El concesionario, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se le notifique la autorización para llevar a cabo la transformación, deberá consignar en la Caja General de Depósitos, a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres, la cantidad precisa para que, sumada a la fianza correspondiente al servicio de trolebuses, resulte cubierta la que exige la legislación vigente para los Servicios Públicos Regulares de Transporte por Carretera.

La consignación podrá efectuarse en metálico o títulos de la Deuda Pública y se admitirá también, a los mismos efectos, aval constituido en la forma que expresa el Título único del Libro III del Reglamento General de Contratación del Estado, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Cuando se trate de concesiones otorgadas por las Corporaciones Locales, se exigirá la diferencia en más de la fianza, con arreglo a la normativa establecida al efecto en la legislación de régimen local, ingresándose su importe en la Caja de la respectiva Corporación.

Artículo séptimo.

Los vehículos, instalaciones y demás bienes afectos a la concesión transformada, llegada al término de la misma, revertirán a la Entidad otorgante, en las condiciones previstas para la concesión de trolebuses originaria,

Artículo octavo.

La inspección de las concesiones transformadas corresponderá al Ministerio de Obras Públicas o a la Corporación Local respectiva, según se trate de servicios interurbanos o urbanos, respectivamente.

Artículo noveno.

Los titulares de concesiones otorgadas para servicios privados, de conformidad con lo establecido en la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, podrán solicitar en su sustitución las autorizaciones previstas por los artículos cuarenta y tres y siguientes del Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve o, en su caso, las necesarias, según la legislación de régimen local.

Artículo diez.

Las modificaciones del objeto social necesarias para la transformación de las concesiones a que se refiere esta Ley, así como las ampliaciones de capital que tengan igual razón de ser, estarán exentas del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En ambos casos será preciso que dicha transformación sea solicitada de la Entidad correspondiente, en el plazo de un año a que se refiere el artículo primero.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Ministerios de Obras Públicas y de la Gobernación dictarán, en el plazo de seis meses, las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Ley. El Ministerio de Hacienda hará lo mismo en relación con lo establecido en el artículo diez.

Segunda.

A partir de la fecha de publicación de la presente Ley no se admitirán peticiones para el otorgamiento de concesiones de trolebuses. Las que estuvieran tramitándose se archivarán sin más trámite.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1973
  • Fecha de publicación: 24/07/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1973
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando determinado procedimiento de Transformación: Orden de 21 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-980).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA:
    • Reglamento General de Contratación del Estado, de 28 de diciembre de 1967 (Ref. BOE-A-1968-149).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Reglamento de 9 de diciembre de 1949 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1950-431).
Materias
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses

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