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Documento BOE-A-1971-1178

Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 14 de septiembre de 1971, páginas 14941 a 14943 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-1178
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1970/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE,

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 29 de mayo de 1970, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos de América, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Jefe del Estado Español, y

El Presidente de los Estados Unidos de América,

animados del deseo de hacer más efectiva la cooperación de los dos países en la represión de delitos prestándose la máxima asistencia en materia de extradición.

Han decidido concertar un Tratado y a este fin han nombrado como Plenipotenciario suyos:

El Jefe del Estado Español al excelentísimo señor don Gregorio López-Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de los Estados Unidos de América al excelentísimo señor William P. Rogers, Secretario de Estado;

los cuales, después de haber cambiado entre si sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

De acuerdo con las condiciones establecidas en este Tratado, cada Parte Contratante se compromete a entregar a la otra, para ser juzgadas o para cumplir sentencia, las personas que se encuentren en su territorio y que hayan sido acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2 del presente Tratado, cometidos en el territorio de la otra Parte o fuera de él en las condiciones señaladas en el artículo 3.

Artículo 2.

A) De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas las personas acusadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad superior a un año:

1. Homicidio: infanticidio: parricidio y asesinato.

2. Aborto.

3. Violación, estupro y abusos deshonestos, incluyendo en éstos la sodomía y los actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las legislaciones penales de ambas Partes.

4. Lesiones o mutilaciones graves.

5. Proxenetismo.

6. Deliberada falta de asistencia o abandono de los hijos o esposos cuando, a causa de ello, su vida corre o puede correr peligro.

7. Bigamia.

8. Secuestro de personas o niñas, con o sin rescate; detención ilegal.

9. Robo, hurto y allanamiento de morada.

10. Desfalco; malversación y apropiación indebida.

11. Obtención de dinero, titulos o cualquier clase de bienes, por medio de engaño, amenazas o cualquier otro medio fraudulento, incluyendo el uso del correo u otros, medios de comunicación.

12. Cualquier delito relativo a coacciones y amenazas.

13. Cohecho, comprendiendo al que solicita, al que ofrece y al que acepta la dádiva.

14. Recepción o transporte de dinero, titulos u otros bienes, a sabiendas de que proceden de un delito.

15. Cualquier delito relativo a la falsificación de moneda o billetes de banco o a la falsedad en documentos, o en una declaración hecha a un organismo gubernamental u oficial.

16. Cualquier delito relativo al falso testimonio o denuncia falsa.

17. Incendio y daños intencionales.

18. Todo acto malicioso que atente contra la seguridad de las personas situadas en un tren, avión, buque, ómnibus, u otro medio de transporte.

19. Piratería, comprendido el apoderamiento o ejercicio de control y el motín o rebelión contra la autoridad del Capitán o Comandante a bordo de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia, intimidación o amenaza.

20. Quiebra o insolvencias fraudulentas,

21. Cualquier delito relativo a la legislación de estupefacientes, substancias tóxicas o peIigrosas, sus derivados y preparados, especialmente el cannabis, heroína, cocaína y drogas sicotrópicas.

22. Cualquier delito relativo a armas de fuego, explosivos o dispositivos incendiarios.

23. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier autoridad, funcionario, jurado o testigo.

B) La extradición será también concedida por la participación en los delitos mencionados, no sólo como autor a cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa y conspiración para cometerle, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C) Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en los párrafos A) y B) de este artículo, y dicho delito es punible según la legislación de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad superior a un año, la extradición será procedente aunque las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista o aunque no lo designen con la misma terminología.

D) También se concederá la extradición por los delitos arriba mencionados, aun cuando para el reconocimiento de la jurisdicción federal competente se hayan tenido en cuenta circunstancias que, como el transporte de un Estado a otro, sean tomadas en consideración y puedan ser elementos del delito.

Artículo 3.

A) A los efectos de este Tratado, el territorio de una de las Partes Contratantes comprende el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. Se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje.

B) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del párrafo A) del artículo 5, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte requirente, la otra Parte podrá acceder a la solicitud siempre que se trate de un delito que sus leyes someten a la jurisdicción de sus tribunales cuando se cometan en similares circunstancias y el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y respecto al cual existe igualmente la posibilidad de acceder a la extradición.

Artículo 4.

Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos o la autoridad competente de España, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, la consideran procedente.

Artículo 5.

A) No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición

2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena.

3, Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.

4. Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte requerida como un delito de carácter político o haya razones fundadas para creer que el requerimiento de extradición ha sido hecho con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso cae a no dentro de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la Parte requerida.

5. Cuando el delito sea estrictamente militar.

B) A los efectos de la aplicación del numero 4 del apartado A) de este artículo, el atentado contra la vida del Jefe del Estado o de un miembro de su familia, consumado o no será considerado como un delito político o conexo con un hecho de esta naturaleza.

C) A los mismos efectos indicados en el número 4 del apartado A) de este artículo, en los delitos cometidos mediante fuerza o intimidación a borde de aeronaves comerciales de pasajeros en servicios regulares o en vuelos «charter» con el propósito de apoderarse o ejercer su control, se considerará prevalente su carácter de delito común cuando las consecuencias sean, o hubieran podido ser, graves. El hecho de que el acto haya comprometido o lesionado la integridad, la seguridad o la vida de los pasajeros o de la tripulación se tendrá en especial consideración para determinar la gravedad de dichas consecuencias.

Artículo 6.

Cuando se solicite la extradición de una persona que en el momento de la demanda sea menor de dieciocho años, la Parte requerida que lo considere como residente y estime que la extradición puede perjudicar la readaptación social y rehabilitación del reclamado, podrá sugerir razonadamente a la Parte requirente que retire la demanda.

Artículo 7.

Cuando el delito por el cual se pide la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según las leyes de la Parte requirente, la extradición será denegada a no ser que la Parte requirente ofrezca garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que si se impone, no será ejecutada,

Artículo 8.

La Parte requerida puede, una vez que el tribunal competente haya llegado a una decisión sobre la petición, posponer la entrega de la persona cuya extradición se haya pedido, cuando dicha persona esté sujeta a procedimiento o cumpliendo condena en el territorio de la Parte requerida por un delito diferente de aquel por el que se pide su extradición, hasta que se concluya dicho procedimiento y se cumpla la sentencia que le puede ser o le haya sido impuesta.

Artículo 9.

La decisión sobre la solicitud de extradición se tomará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y las leyes de la Parte requerida. La persona cuya extradición se pide tendrá derecho a utilizar los recursos previstos por dicha legislación.

Artículo 10.

A) La Solicitud de extradición se enviará por la vía diplomática.

B) La solicitud deberá ir acompañada de:

1. Los datos de identificación de la persona reclamada.

2. El relato de los hechos del caso.

3. Los textos legales de la Parte requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establezcan el delito, la pena, el procedimiento y que regulen la prescripción y la ejecución.

C) 1. Cuando el requerimiento se refiera a una persona que ya ha sido condenada, deberá ir acompañado:

Si procede de los Estados Unidos de América, una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiera pronunciado,

Si procede de España, una copia de la sentencia dictada,

2. En ambos casos, se enviará también una certificación de que la sentencia no se ha cumplido, o de la parte que falta por cumplir.

D) Cuando el requerimiento se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañado de una orden de detención emitida por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente.

La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer «Prima facie» que la persona reclamada ha cometido el delito por al cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada,

E) Si se suscitase duda sobre la identidad de la persona objeto de la extradición, deberán enviarse las elementos de prueba que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la sentencia de arresto o la orden de arresto.

F) Los documentos que, de conformidad con este artículo, deben acompañar a la demanda de extradición serán admitidos corno medio de prueba cuando:

Si proceden de España, lleven la firma de un Juez, otra autoridad judicial o funcionario público y estén legalizados por el principal agente diplomático o consular de los Estados Unidos en España.

Si proceden de los Estados Unidos estén firmadas por un Juez, Magistrado o autoridad pública de los Estados Unidos, sellados con el sello oficial del Departamento de Estado y legalizados por la Embajada de España en los Estados Unidos.

G) Las documentos mencionados en este artículo se presentarán acompañados de una traducción oficial al idioma de la Parte requerida, que será de carga de la requirente.

Artículo 11.

A) En casos de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar de la otra Parte la detención provisional de la persona reclamada, en espera de la presentación del requerimiento de extradición, a través de la vía diplomática. Esta solicitud podrá ser hecha, además de a través de la vía diplomática, por comunicación directa entre los respectivos Ministerios de Justicia,

B) Esta solicitud deberá contener la descripción de la persona reclamada, la indicación de la intención de solicitar la extradición de dicha persona, la declaración de la existencia de una orden de arresto o la declaración de culpabilidad o sentencia contra dicha persona y cualquier otra información que pueda ser exigida por la Parte requerida.

C) Al recibir una solicitud de esta naturaleza, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para asegurar la detención de la persona reclamada.

D) La persona detenida en virtud de esta solicitud será puesta en libertad si después de transcurridos treinta días desde su detención no se ha recibido la solicitud de extradición acompañada de los documentos especificados en el artículo 10. Sin embargo, esta disposición no impedirá la iniciación de un procedimiento dirigido a la extradición del reclamado, si la petición se recibe posteriormente.

Artículo 12.

Si la Parte requerida solicita comprobantes o informaciones adicionales para decidir sobre la demanda de extradición, deberán serle entregados dentro del plazo que a tal efecto señale.

Si la persona reclamada se encuentra detenida y no son suficientes los comprobantes o la información adicional facilitada como anteriormente se indica, o no han sido recibidos dentro del periodo señalado por la Parte requerida, dicha persona será puesta en libertad. Sin embargo, esta puesta en libertad no impedirá a la Parte requirente presentar otra demanda con respecto al mismo delito, o a cualquier otro.

Artículo 13.

La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte requirente por delito distinto de aquel por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:

1. Haya abandonado el territorio de la Parte requirente después de su extradición y voluntariamente haya vuelto a él.

2. No haya abandonarlo el territorio de la Parte requirente dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo.

3. La Parte requerida hubiera permitido su detención, juicio, condena o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquel por el cual su concedió la extradición.

Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.

Artículo 14.

La Parte que reciba dos o más demandas de extradición de una persona por el mismo o por distintos delitos decidirá a cuál de los Estados requirentes la entregará. Para ello tendrá en cuenta las circunstancias que concurran, y especialmente la posibilidad de una posterior extradición entre los Estado requirentes, la gravedad de cada delito, el lugar donde se cometieron, la nacionalidad de la persona reclamada, las fechas en que se recibieron las demandas y las disposiciones de los Convenios de extradición entre la Parte requerida y el otro, o los otros Estados requirentes.

Artículo 15.

La Parte requerida comunicará a la requirente, lo antes posible y por vía diplomática, su resolución sobre demanda de extradición.

En el caso de una negativa, total o parcial, la Parte requerida consignará las razones en que base su negativa.

Si la extradición ha sido acordada, las autoridades de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la fecha y el lugar de la entrega. Esta deberá verificarse dentro del plazo señalado en las Leyes de la Parte requerida.

Si el reclamado no hubiera sido retirado del territorio de la Parte requerida dentro del citado plazo, podrá ser puesto en libertad y dicha Parte requerida podrá negar, posteriormente, la extradición del reclamado por el mismo delito.

Artículo 16.

En la medida que lo permitan las Leyes de la Parte requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los objetos precedentes del delito o las piezas de convicción, si se encuentran, serán entregados a la Parte requirente una vez concedida la extradición.

En las condiciones especificadas en el párrafo anterior, los objetos mencionados serán entregados a la Parte requirente, incluso si la extradición acordada no puede llevarse a efecto por muerte o evasión del reclamado.

Artículo 17.

Los gastos relativos al transporte de la persona reclamada serán pagados por la Parte requirente. Los funcionarios y autoridades competentes del Estado en que el procedimiento de extradición tenga lugar deberán mantener, dentro de sus facultades legales, la solicitud de la Parte requirente ante los correspondientes Jueces y Tribunales.

La Parte requerida no presentará a la Parte requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada del arresto, custodia, comparecencia y entrega de las personas reclamadas, de acuerdo con las disposiciones de este Tratado.

Artículo 18.

Los instrumentos de ratificación de este Tratado serán intercambiados en Washington tan pronto como sea posible.

Este Tratado entrará en vigor después del intercambio de ratificaciones y continuará en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo denuncie. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de su recibo.

Este Tratado deroga y reemplaza al Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos, firmado en Madrid el 15 de junio de 1904 y el Protocolo firmado en San Sebastián el 13 de agosto de 1907. Sin embargo, los delitos que figuran en la lista de dicho Tratado y Protocolo que hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del presente Tratado seguirán sujetos a la extradición de conformidad con las disposiciones de aquel Tratado y Protocolo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado y sellado este Tratado.

Hecho por duplicado en inglés y en español, siendo igualmente autenticos ambos textos, en Madrid el veintinueve de mayo de mil novecientos setenta,

Por España:

Por los Estados Unidos de América:

GREGORIO LÓPEZ BRAVO

WILLIAM P. ROGERS

Por tanto, habiendo visto y examinado los dieciocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 8 de mayo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

Las ratificaciones fueron canjeadas en Washington el día 16 de junio de 1971, entrando en vigor el Tratado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo de su artículo 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/05/1970
  • Fecha de publicación: 14/09/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/1971
  • Ratificación por instrumento de 08 de mayo de 1971.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de mayo de 1971.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN aplicación del acuerdo de extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos y PUBLICA texto integrado: Instrumento de 17 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2010-1173).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. II.bis, V, X y XVI y SE AÑADE el art. XVI.bis, por Tratado de 12 de marzo de 1996 (Ref. BOE-A-1999-15026).
    • los arts. I, II, IV, VIII, X, XI y XV, por Acuerdo de 9 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1993-17025).
    • el art. 11.d), por Tratado de 25 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1978-16260).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Tratado de 15 de junio de 1904, y el Protocolo de 13 de agosto de 1907 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1908-2811).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Estados Unidos de América
  • Extradición

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