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Documento BOE-A-1966-19749

Ley 114/1966, de 28 de diciembre, sobre cambio de denominación de los Profesores adjuntos de Institutos de Enseñanza Media por la de Profesores agregados de Institutos de Enseñanza Media.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16411 a 16412 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19749

TEXTO ORIGINAL

El Cuerpo de Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media fué creado, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Enseñanza Media de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), por el Decreto de veinticinco de septiembre de aquel mismo año («Boletín Oficial del Estado» de siete de octubre), obtuvo la ratificación de esta creación con fuerza de Ley mediante la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del 28), que estableció su planta inicial, y quedó constituido definitivamente en virtud de las normas del Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de uno de abril), habiendo sido incluido en la relación de Cuerpos de Funcionarios de Carrera con el número de AdoceEN en virtud del Decreto número mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiocho de mayo («Boletín Oficial del Estado» de uno de junio).

La función de este Cuerpo fué de tal modo concebida que no había de consistir en la sustitución ocasional de los Catedráticos numerarios ni en una simple colaboración esporádica en sus tareas, sino que a los Profesores adjuntos numerarios se les impuso el deber de desempeñar con carácter ordinario un horario normal de clases de igual amplitud y en ocasiones más extenso aún que el de los Catedráticos al frente de cursos o grupos de alumnos distintos de los que el Catedrático de la asignatura tuviera a su cargo (Orden ministerial de ocho de agosto de mil novecientos sesenta «Boletín Oficial del Estado» del trece), el deber igualmente de formar parte de los seminarios didácticos e incluso de dirigirlos en caso de vacante (Orden ministerial de catorce de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, «Boletín Oficial del Ministerio de Educación Nacional» del veintitrés, ratificada por la de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, «Boletín Oficial del Estado» del dieciocho de agosto), la misión de formar parte de los distintos Tribunales de exámenes con sujeción a lo dispuesto en las diversas normas que los regulan, la facultad, en fin, de desempeñar como titulares los cargos directivos del Instituto e incluso el de Director de modo accidental a falta de Catedráticos.

Estas funciones inherentes al Cuerpo de Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos hacen impropia su denominación, ya que no actúan uniéndose meramente a las tareas de los Catedráticos, sino completando (aunque con la debida subordinación) la función de éstos, agregando a la actividad de ellos la propia actividad. Su misión es, en resumen, dentro de los Institutos, la misma que en la esfera universitaria señala a los Profesores agregados de la Universidad la Ley número ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio («Boletín Oficial del Estado» del veintiuno).

Parece, pues, de justicia asignar a los miembros actuales y futuros del Cuerpo hoy denominado de «Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media la denominación de «Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media, sin alterar por lo demás su Estatuto social.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir del día uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, el actual Cuerpo de Profesores Adjuntos Numerarios de Institutos Nacionales de Enseñanza Media pasará a denominarse «Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media». El ingreso en el mismo continuará siendo hecho por oposición entre Licenciados en Filosofía y Letras o en Ciencias y para la asignatura de Dibujo, entre titulados por Escuelas Superiores de Bellas Artes.

Los Profesores agregados de Institutos de Enseñanza Media prestarán servicio en los distintos Centros oficiales de este grado, de acuerdo con sus normas reglamentarias.

Artículo segundo.

Todas las normas en vigor que regulan los deberes y los derechos de los Profesores adjuntos numerarios de Institutos o les afectan de cualquier forma se entenderán referidos a los Profesores agregados de Institutos, sin necesidad de previa modificación del texto en que se hallen contenidas.

Artículo tercero.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para interpretar y ejecutar lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Institutos de Enseñanza Media

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