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Documento BOE-A-1966-19727

Ley 92/1966, de 28 de diciembre, de creación del Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16387 a 16388 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19727

TEXTO ORIGINAL

La creciente intensidad alcanzada por el tráfico aéreo sobre el territorio nacional, así como la complejidad cada día mayor de las operaciones en los aeropuertos nacionales, obliga al agrupamiento de todo el personal que en la actualidad se dedica a estas misiones en un solo Cuerpo que atienda a las mismas con carácter permanente.

En la actualidad las operaciones de movimiento de las aeronaves en los aeropuertos nacionales están siendo, atendidas en su mayor parte por Oficiales del Arma de Aviación; pero el constante incremento que ha experimentado el tráfico aéreo, así como la apertura de nuevos aeropuertos, obligaron a recurrir a la contratación de Oficiales de Complemento ya Licenciados de la citada Arma, y en su defecto, de Pilotos privados.

Poderosas razones de organización, así como la especialización que requiere este personal, exigen poner fin a la situación actual y aconsejan la creación de un Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos que, adscrito a esta exclusiva misión, la atienda con carácter permanente, reglamentándose sus funciones, deberes y derechos, así como el sucesivo ingreso en el Cuerpo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Dependiente del Ministerio del Aire, se crea el Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos, cuyos componentes tendrán carácter de funcionarios civiles de la Administración Militar, con la misión de atender a las operaciones del tránsito, recepción y despacho de las aeronaves en los aeropuertos nacionales y a los servicios generales de éstos, pudiendo asimismo desempeñar las funciones de dirección del movimiento aéreo y de dichos servicios, así como las de segundo Jefe o Jefe de Aeropuerto en aquéllos que así se determine, de acuerdo con su importancia, en el Reglamento Orgánico del Cuerpo.

Artículo segundo.

El número de Oficiales que constituirá la plantilla del Cuerpo será de ciento veintitrés. Esta plantilla se cubrirá inicialmente con el personal que cumpliendo alguna de las condiciones que a continuación se especifican lo solicite mediante instancia dirigida al Ministro del Aire en el plazo que oportunamente se fije:

Primero. Oficiales de la Escala activa del Arma de Aviación o de Complemento destinados actualmente por Orden ministerial como Oficiales de Trafico o Jefes de Aeropuerto.

Segundo. Pilotos de Complemento del Arma de Aviación contratados corno Oficiales de Tráfico por el Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales.

Tercero. Personal con título de Piloto privado contratado como Oficiales de Tráfico por el mismo Organismo.

Artículo tercero.

El orden en que figurarán relacionados será el siguiente:

Primero. Los comprendidos en el apartado primero del artículo anterior, por orden de antigüedad en cada empleo, colocándose los pertenecientes a la Escala de Complemento a continuación de los de la Escala activa.

Segundo. Los comprendidos en el apartado segundo.

Tercero. Los comprendidos en el apartado tercero.

Dentro de cada uno de estos dos últimos grupos se relacionarán por el mayor tiempo de servicios prestados al Estado. En caso de igualdad de tiempo, primero el de mayor edad.

Artículo cuarto.

Constituido el Cuerpo en la forma descrita anteriormente, se publicará relación provisional del personal que haya solicitado el ingreso, dándose un plazo de un mes para formular las reclamaciones pertinentes, transcurrido el cual se publicará la definitiva con las rectificaciones a que hubiere lugar.

Artículo quinto.

El personal que pase a integrarse en el nuevo Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos proveniente de la Escala activa del Arma de Aviación causará baja en dicha Escala, la plantilla de la cual quedará disminuida en cada empleo en el número de los que de ella pasen a formar parte del Cuerpo que se crea por la presente Ley.

Artículo sexto.

El ingreso futuro en el Cuerpo se efectuará mediante convocatoria pública entre los que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones:

Primera. Los Pilotos militares, con categoría mínima de Suboficiales.

Segunda. Pilotos civiles con título no inferior a Piloto comercial que se hallen en posesión del titulo de Bachiller Superior, General, Laboral o Técnico, o de otros estudios que por el Ministerio de Educación y Ciencia estén considerados como equivalentes.

Los que resulten seleccionados, deberán efectuar un curso cuya duración y programa serán fijados en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo séptimo.

El régimen de remuneraciones y haberes pasivos de los funcionarios del Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos será fijado en la legislación que a tal efecto se dicte con carácter general para todos los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Artículo octavo.

La jubilación de estos funcionarios tendrá lugar en la forma y condiciones que con carácter general corresponda a los funcionarios civiles de la Administración Militar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El personal citado en el artículo segundo que pase a integrarse inicialmente en el nuevo Cuerpo continuará percibiendo los devengos que tiene asignados en la actualidad hasta tanto entre en vigor el régimen de retribuciones citado en el artículo séptimo siempre que éstas fuesen de igual o superior cuantía. De ser inferior continuarán percibiendo las actuales hasta que por elevación de sus retribuciones, les corresponda percibir cantidad superior.

Segunda.

Uno. A los efectos de los artículos tercero, séptimo y octavo de esta Ley serán en todo caso computables los servicios efectivamente prestados por el personal citado en dichos artículos desde la fecha en que, en virtud de nombramiento hecho en forma legal comenzaron a prestar sus servicios al Estado o desde la que hubiesen comenzado a prestarlos en virtud de contrato de trabajo al efecto celebrado, siempre que éste no hubiera tenido solución de continuidad.

Dos. Asimismo se les respetará el porcentaje de haberes pasivos a que tengan derecho por sus vicisitudes militares o civiles en el momento de promulgarse la presente Ley.

Tercera.

El personal del Ministerio del Aire que no solicite su ingreso en el Cuerpo en el plazo señalado en el artículo segundo podrá continuar en destinos de Aeropuertos mientras no esté cubierta la plantilla, si las conveniencias del servicio así lo aconsejaran reincorporándose en otro caso al Arma o Escala de procedencia. El personal contratado continuará prestando servicios en tanto exista vacante en la plantilla, causando baja en el servicio cuando éstas se cubran por personal de nuevo ingreso, con los derechos que a la extinción del contrato pudieran corresponderle.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro del Aire para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley, debiendo someter a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento orgánico del Cuerpo en un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en vigor.

Asimismo se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias necesarias entre los créditos consignados en el Presupuesto para la efectividad de dicha Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Cuerpo Especial de Oficiales de Aeropuertos
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

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