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Documento BOE-A-1966-19726

Ley 91/1966, de 28 de diciembre, de creación del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16386 a 16387 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19726

TEXTO ORIGINAL

La intensidad e importancia alcanzada por el tráfico aéreo, así como los acuerdos internacionales por los que España se compromete a atender al mismo sobre su territorio nacional, dieron lugar a la promulgación del Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta por el que se creó el Servicio Nacional de Control de la Circulación Aérea.

Para atender a tan importante misión que, debido al incremento constante del tráfico aéreo, obliga a un mayor y más exacto control del mismo, unida a la especialización necesaria del personal que ha de utilizar los modernos sistemas de control, obligó a la contratación de un personal especialmente formado que constituyendo en la actualidad un considerable contingente, se encuentra desempeñando las misiones de control de la circulación aérea; pero por su calidad de contratado al no tener asegurada una permanencia y porvenir por no constituir un Cuerpo no tiene la fijeza necesaria por lo que se producen variaciones en el mismo que dificultan el poder asegurar una continuidad y buen funcionamiento del servicio.

La importancia cada día mayor del control de la circulación aérea para una mayor seguridad en la misma, así como la especializacton del personal que atienda a la misma exigen poner fin a la situación actual y aconsejan la agrupación de este personal en un Cuerpo especial de Controladores de la Circulación Aérea que confiriéndole la condición de funcionario público atienda a esta misión con carácter permanente, reglamentándose sus funciones deberes y derechos, así como el sucesivo ingreso en el Cuerpo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Dependiente del Ministerio del Aire se crea el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea cuyos componentes tendrán carácter de funcionarios civiles de la Administracton Militar con la misión técnica de regular las operaciones relativas a la ordenación y seguridad del tráfico en el espacio aéreo de soberanía y el asignado a España por acuerdos internacionales.

Artículo segundo.

El número de Controladores que comprenderá la plantilla del Cuerpo será de doscientos ochenta y seis.

Esta plantilla se cubrirá inicialmente con el personal que lo solicite mediante instancia dirigida al Ministro del Aire en el plazo que oportunamente se fije y que esté en posesión de algunos de los certificados expedidos por el Ministerio del Aire que a continuación se especifican:

Primero. Certificado de Controlador Jefe con aptitud «B» o «A».

Segundo. Certificado de Controlador con aptitud «D», «C», «B» o «A».

Tercero. Certificado de Ayudante de Control, categoría «B».

Cuarto. Certificado de Ayudante de Control, categoría «A».

El personal del apartado cuarto deberá, además, estar en la actualidad prestando servicios en Centros u Organismos dependientes de la Subsecretaría de Aviación Civil y tendrá la admisión condicionada a la superación del curso, cuya convocatoria y duración se determinará en el momento oportuno.

Artículo tercero.

El orden en que figurarán relacionados será el siguiente:

a) Los comprendidos en el apartado primero, dentro de sus aptitudes.

b) Los comprendidos en el apartado segundo, dentro de sus aptitudes.

c) Los comprendidos en el apartado tercero.

Dentro de cada grupo se relacionarán por el mayor tiempo de servicios al Estado. En caso de igualdad de tiempo, primero el de mayor edad.

d) Los comprendidos en el apartado cuarto por la conceptuación obtenida en el curso previo a la admisión definitiva.

Artículo cuarto.

Constituido el Cuerpo en la forma descrita anteriormente se publicará relación provisional del personal que haya solicitado el ingreso, dándose un plazo de un mes para formular las reclamaciones pertinentes transcurrido el cual se publicará la definitiva con las rectificaciones a que hubiere lugar.

Artículo quinto.

El personal que pase a integrarse en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, proveniente de la Escala Activa del Arma de Aviación y de la Escala Técnica de Radiotelegrafistas, causará baja en dichas Escalas las plantillas de las cuales quedarán disminuidas en cada empleo o categoría en el número de los que de ella pasen a formar parte del Cuerpo que se crea por la presente Ley.

Artículo sexto.

El ingreso futuro en el Cuerpo se efectuará mediante convocatoria pública entre los que reúnan por lo menos una de las siguientes condiciones:

Primera. Pilotos militares con categoría mínima de Suboficiales.

Segunda. Especialistas del Ejército del Aire con el título de Operadores de Alerta y Control y Suboficiales del Arma de Aviación que tengan el título de Controlador de Aeródromo y Aproximación.

Tercera. Pilotos civiles con título de categoría no inferior a Piloto comercial.

Cuarta. Personal civil que se halle en posesión del titulo de Bachiller Superior, General, Laboral o Técnico, o de otros estudios que por el Ministerio de Educación y Ciencia estén considerados como equivalentes.

Los que resulten seleccionados deberán cursar estudios, cuya duración y programa serán fijados en los correspondiente orden de convocatoria.

Artículo séptimo.

El régimen de remuneraciones y haberes pasivos de los funcionarios del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea será fijado en la legislación que a tal efecto ha de dictarse con carácter general para todos los funcionarios civiles de la Administración Militar.

Artículo octavo.

La jubilación de estos funcionarios tendrá lugar en la forma y condiciones que con carácter general corresponda a los funcionarios civiles de la Administración Militar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El personal citado en el artículo segundo que pase a integrarse inicialmente en el nuevo Cuerpo continuará percibiendo los devengos que tiene asignados en la actualidad hasta tanto entre en vigor el régimen de retribuciones citado en el artículo séptimo, siempre que éstas fuesen de igual o superior cuantía. De ser inferior continuarán percibiendo las actuales hasta que por elevación de sus retribuciones les corresponda perecibir cantidad superior.

Segunda.

Uno. A los efectos de los artículos tercero, séptimo y octavo de esta Ley serán en todo caso computables las servicios efectivamente prestados por el personal citado en dichos artículos desde la fecha en que en virtud de nombramiento hecho en forma legal comenzaron a prestar sus servicios al Estado o desde la que hubiesen comenzado a prestarlos en virtud de contrato de trabajo al efecto celebrado, siempre que éste no hubiera tenido solución de continuidad.

Dos. Asimismo se les respetará el porcentaje de haberes pasivos a que tengan derecho por sus vicisitudes militares o civiles en el momento de promulgarse la presente Ley.

Tercera.

El personal del Ministerio del Aire que no solicite su ingreso en el Cuerpo en el pIazo señalado en eI artículo segundo podrá continuar en los servicios asignados a éste, mientras no esté cubierta la plantilla, si las conveniencias del servicio así lo aconsejaran, reincorporándose en otro caso al Arma o Escala de procedencia. El personal contratado continuará prestando servicios en tanto exista vacante en la plantilla, causando baja en el servicio cuando éstas se cubran por personal de nuevo ingreso, con los derechos que a la extinción del contrato pudieran corresponderle.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro del Aire para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley, debiendo someter a la aprobación del Consejo de Ministros el Reglamento orgánico del Cuerpo en un plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de su entrada en vigor.

Asimismo se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias necesarias entre los créditos consignados en el Presupuesto para la efectividad de dicha Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1967
  • Fecha de derogación: 25/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea
  • Funcionarios Civiles de la Administración Militar

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