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Documento BOE-A-1965-21382

Ley 171/1965, de 21 de diciembre, declarando de utilidad pública los fines de las Obras e Instituciones asistenciales de la Organización Sindical a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1965, páginas 17246 a 17247 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-21382

TEXTO ORIGINAL

La Organización Sindical viene desarrollando a lo largo de todos estos años las funciones de carácter social y asistencial que tiene encomendadas en virtud de lo dispuesto en el Fuero del Trabajo, así como en las Leyes de veintiséis de enero y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta.

La indudable trascendencia que para el bien público supone esta acción asistencial de la Organización Sindical y su difusión por todo el ámbito nacional exigen la adopción de medidas que faciliten la construcción y ampliación de las instalaciones precisas para las varias modalidades que reviste dicha acción, desarrollada a través de las Obras, Servicios e Instituciones correspondientes.

Se hace, pues, necesario declarar que tales obras son de utilidad pública y que, previo el reconocimiento de la misma en cada caso concreto, en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pueden acogerse a los beneficios derivados de la aplicación de la misma, siguiendo antecedentes que ya existen en nuestro Ordenamiento jurídico derivados de la repetida Ley.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, los fines de carácter asistencial que la vigente legislación encomienda a la Organización Sindical y que ésta desarrolla a través de sus Sindicatos, Obras, Servicios e Instituciones.

Artículo segundo.

Corresponderá a la Organización Sindical la condición legal de beneficiario en los casos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo tercero.

El reconocimiento de cada caso de la utilidad pública se hará por acuerdo del Consejo de Ministros, a instancia de la Organización Sindical y a propuesta del Ministro Secretario General del Movimiento.

Artículo cuarto.

De la misma forma, y para su aprobación por Decreto, se elevarán al Consejo de Ministros las propuestas de ocupación de bienes y adquisición de derechos afectados por la expropiación, según el procedimiento de urgencia.

Artículo quinto.

También el Estado, Provincia o Municipio podrán acordar, previas las autorizaciones reglamentarias y con arreglo a la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, aquellas expropiaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de los fines asistenciales mencionados en el artículo primero de esta Ley, con facultad de cesión a la Organización Sindical de los bienes expropiados, que necesariamente han de adscribirse a dichos fines asistenciales sindicales.

Artículo sexto.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/1965
  • Fecha de publicación: 23/12/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1966
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA Ley de Expropiación Forzosa de16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Expropiación forzosa
  • Organización Sindical

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