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Las disposiciones orgánicas por las que se rigen las Tropas de Policía y Unidades Especiales de las Provincias de Ifni y Sahara no establecen de manera concreta los derechos pasivos de este personal, por lo que se hace preciso que tales derechos queden determinados.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
El personal de las Tropas de Policía y Unidades Especiales de las Provincias de Ifni y Sahara comprendido en el artículo diecinueve del Decreto de trece de enero de mil novecientos cincuenta y seis tendrá los mismos derechos pasivos que la legislación de Clases Pasivas reconoce al personal de la misma categoría del Ejército de Tierra, y serán computables a efectos de clasificación pasiva los servicios prestados en aquellas Unidades con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Los acuerdos de retiro del personal comprendido en el artículo anterior serán dictados por la Presidencia del Gobierno a propuesta del Gobierno General de la provincía respectiva y previo informe de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas.
Las clasificaciones de haber pasivo del personal a que la presente Ley se refiere competerán al Consejo Supremo de Justicia Militar.
Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para cumplimiento de esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
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