Está Vd. en

Documento DOUE-M-2020-81934

Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19.

Publicado en:
«DOUE» núm. 433, de 22 de diciembre de 2020, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2020-81934

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 122,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el objetivo de contener la propagación de la COVID-19, declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, los Estados miembros han adoptado una serie de medidas sin precedentes.

(2)

Las medidas sin precedentes, tomadas en respuesta a la situación excepcional causada por la COVID-19, que escapa al control de los Estados miembros, han provocado perturbaciones mayúsculas de la actividad económica, que se reflejan en un fuerte declive del producto interior bruto y un impacto significativo en el empleo, las condiciones sociales, la pobreza y las desigualdades. En particular, estas medidas han alterado las cadenas de suministro y la producción e impedido acudir al trabajo. Además, la prestación de muchos servicios ha resultado muy difícil o imposible. Al mismo tiempo, la demanda de los consumidores ha disminuido. Numerosas empresas están sufriendo escasez de liquidez, y su solvencia está en riesgo, mientras que los mercados financieros son muy volátiles. Sectores clave como los viajes y el turismo se ven especialmente afectados. En términos más generales, las medidas ya han producido o producirán un grave deterioro de la situación financiera de muchas empresas en la Unión.

(3)

La crisis causada por la COVID-19 se ha propagado rápidamente en la Unión y en terceros países. Para 2020 se prevé una fuerte contracción del crecimiento en la Unión. Los riesgos que conlleva la recuperación son muy desiguales en los distintos Estados miembros, lo que aumenta la divergencia entre las economías nacionales. La diferente capacidad presupuestaria de los Estados miembros para prestar apoyo financiero allí donde es más necesario para la recuperación, así como la divergencia entre las medidas de los Estados miembros, ponen en peligro el mercado único, además de la cohesión social y territorial.

(4)

Se precisa un conjunto general de medidas para la recuperación económica. Este conjunto de medidas requiere enormes inversiones públicas y privadas para encarrilar a la Unión firmemente en la vía de una recuperación sostenible y resiliente, crear puestos de trabajo de calidad, apoyar la inclusión social y reparar los daños inmediatos provocados por la crisis de la COVID-19, sin dejar de apoyar las prioridades ecológicas y digitales de la Unión.

(5)

La situación excepcional causada por la COVID-19, que escapa al control de los Estados miembros, exige un enfoque coherente y unificado a escala de la Unión. Para evitar un mayor deterioro de la economía, el empleo y la cohesión social e impulsar una recuperación sostenible y resiliente de la actividad económica, debe establecerse un programa excepcional y coordinado de apoyo económico y social, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, en particular para con aquellos Estados miembros que se hayan visto especialmente afectados.

(6)

Dado que el presente Reglamento es una respuesta excepcional a las circunstancias temporales, pero extremas, la ayuda proporcionada solo debe concederse para hacer frente a las consecuencias económicas adversas de la crisis de la COVID-19 o a las necesidades de financiación inmediatas para evitar un rebrote de esta crisis.

(7)

El apoyo en el marco del instrumento establecido por el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Instrumento») debe centrarse, en particular, en medidas destinadas a restablecer los mercados de trabajo así como los sistemas de servicios de asistencia sanitaria; a revitalizar el potencial de crecimiento sostenible y de empleo con objeto de reforzar la cohesión entre los Estados miembros y sostener su transición hacia una economía ecológica y digital; a ofrecer apoyo a las empresas afectadas por el impacto de la crisis de la COVID-19, en particular a las pequeñas y medianas empresas, y apoyo a la inversión en actividades que resulten esenciales para el fortalecimiento del crecimiento sostenible en la Unión, incluida la inversión financiera directa en empresas; medidas para la investigación y la innovación en respuesta a la crisis de la COVID-19; para la creación de capacidades a nivel de la Unión para mejorar la preparación frente a futuras situaciones de crisis; para el mantenimiento de los esfuerzos para garantizar una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista climático; y a ayudar a la agricultura y el desarrollo en las zonas rurales para que puedan hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19.

(8)

Para garantizar una recuperación sostenible y resiliente en toda la Unión y facilitar la ejecución de la ayuda económica, deben utilizarse los mecanismos de gasto previstos en los programas de la Unión en virtud del marco financiero plurianual. El apoyo en el marco de esos programas se presta en forma de ayuda no reembolsable, préstamos y provisión para garantías presupuestarias. La asignación de recursos financieros debe reflejar la medida en que dichos programas pueden contribuir a los objetivos del Instrumento. Las contribuciones a esos programas en el marco del Instrumento deben estar sujetas al cumplimiento riguroso de los objetivos del Instrumento, que están relacionados con el apoyo a la recuperación tras la crisis de la COVID-19.

(9)

Habida cuenta de la naturaleza de las medidas que precisan financiación, una parte de los importes disponibles en el Instrumento debe utilizarse para préstamos a los Estados miembros, mientras que el resto de los importes debe constituir ingresos afectados externos con el objetivo del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») que la Unión debe utilizar en forma de ayudas no reembolsables, ayudas a través de instrumentos financieros o la provisión para garantías presupuestarias y gastos conexos. A tal efecto, como parte de las medidas necesarias en virtud del presente Reglamento, procede permitir que el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero incluya la afectación con arreglo al presente Reglamento, como acto de base, de una parte de los ingresos contemplados al amparo de la facultad excepcional y temporal prevista en la Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre recursos propios»).

(10)

Si bien el artículo 12, apartado 4, letra c), y el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero se aplican a los créditos de compromiso y de pago disponibles en relación con el ingreso afectado externo en virtud del presente Reglamento, a la vista de los plazos establecidos para los diferentes tipos de ayuda, los créditos de compromiso resultantes de dicho ingreso afectado externo no deben prorrogarse automáticamente más allá de sus respectivos plazos, salvo en el caso de los créditos de compromiso necesarios en concepto de asistencia técnica y administrativa para la ejecución de las medidas previstas en el Instrumento.

(11)

Los créditos de compromiso para las ayudas no reembolsables deben estar disponibles automáticamente hasta el importe autorizado. La liquidez debe gestionarse de manera efectiva, de modo que los fondos solo se recauden cuando los compromisos jurídicos deban respetarse mediante los correspondientes créditos de pago.

(12)

Dada la importancia de utilizar los importes en los primeros años de la aplicación del Instrumento, conviene revisar el progreso realizado en la aplicación del Instrumento y la utilización del apoyo asignado de conformidad con el presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión debe elaborar un informe a más tardar el 31 de octubre de 2022.

(13)

El artículo 135, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que las modificaciones de la Decisión 2014/335/UE, Euratom que se adopten en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada o con posterioridad a ella no se aplican al Reino Unido en la medida en que dichas modificaciones incidan en las obligaciones financieras del Reino Unido. La ayuda en virtud del presente Reglamento y el aumento correspondiente del límite máximo de los recursos propios de la Unión incidirían en las obligaciones financieras del Reino Unido. El artículo 143, apartado 1, del Acuerdo de Retirada limita la responsabilidad del Reino Unido por su cuota en los pasivos financieros contingentes de la Unión a los pasivos financieros contingentes de la Unión derivados de operaciones financieras llevadas a cabo por la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Cualquier pasivo financiero contingente de la Unión derivado del apoyo en virtud del presente Reglamento debe ser posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe aplicarse al Reino Unido ni en su territorio.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   Para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento establece el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Instrumento»).

2.   El apoyo en el marco del Instrumento financiará en particular las medidas siguientes para hacer frente a las consecuencias económicas adversas de la crisis de la COVID-19 o a las necesidades inmediatas de financiación para evitar un rebrote de dicha crisis:

a)

medidas para restablecer el empleo y la creación de puestos de trabajo;

b)

medidas en forma de reformas e inversiones para revitalizar el potencial de crecimiento sostenible y de empleo con objeto de reforzar la cohesión entre los Estados miembros y aumentar su resiliencia;

c)

medidas para las empresas afectadas por el impacto económico de la crisis de la COVID-19, en particular las que beneficien a las pequeñas y medianas empresas, así como apoyo a la inversión en actividades que son esenciales para el refuerzo del crecimiento sostenible en la Unión, incluida la inversión financiera directa en empresas;

d)

medidas para la investigación y la innovación en respuesta a la crisis de la COVID-19;

e)

medidas para aumentar el nivel de preparación de la Unión frente a situaciones de crisis y permitir una respuesta rápida y efectiva de la Unión cuando se produzcan emergencias graves, incluidas medidas como el almacenamiento de suministros y material médico esenciales y la adquisición de las infraestructuras necesarias para proporcionar una respuesta rápida a la crisis;

f)

medidas para garantizar que una transición justa hacia una economía neutra desde el punto de vista climático no se vea minada por la crisis de la COVID-19;

g)

medidas para hacer frente al impacto de la crisis de la COVID-19 en la agricultura y el desarrollo rural.

3.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán en el marco de programas específicos de la Unión y de conformidad con los actos pertinentes de la Unión que establezcan normas para dichos programas, respetando plenamente los objetivos del Instrumento. Estas medidas incluirán asistencia técnica y administrativa para su aplicación.

Artículo 2

Financiación del Instrumento y asignación de fondos

1.   El Instrumento se financiará con un importe de hasta 750 000 millones EUR (a precios de 2018) sobre la base de la facultad prevista en el artículo 5 de la Decisión sobre recursos propios.

A efectos de la aplicación de programas específicos de la Unión, el importe a que se refiere el párrafo primero se ajustará con arreglo a un deflactor fijo del 2 % anual. para los créditos de compromiso ese deflactor se aplicará a los tramos anuales.

2.   El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará de la siguiente forma:

a)

ayuda de hasta 384 400 millones EUR (a precios de 2018) en forma de ayuda no reembolsable y ayuda reembolsable a través de instrumentos financieros, distribuida de la siguiente forma:

i)

hasta 47 500 millones EUR (a precios de 2018) para los programas estructurales y de cohesión del marco financiero plurianual 2014-2020, tal como han sido reforzados hasta 2022, incluido el apoyo a través de los instrumentos financieros,

ii)

hasta 312 500 millones EUR (a precios de 2018) para un programa de financiación de la recuperación y la resiliencia económica y social a través del apoyo a las reformas y las inversiones,

iii)

hasta 1 900 millones EUR (a precios de 2018) para programas relacionados con la protección civil,

iv)

hasta 5 000 millones EUR (a precios de 2018) para programas relacionados con la investigación y la innovación, incluido el apoyo a través de los instrumentos financieros,

v)

hasta 10 000 millones EUR (a precios de 2018) para programas de apoyo a los territorios en su transición hacia una economía neutra desde el punto de vista climático,

vi)

hasta 7 500 millones EUR (a precios de 2018) para el desarrollo de zonas rurales;

b)

hasta 360 000 millones EUR (a precios de 2018) en forma de préstamos a los Estados miembros para un programa de financiación de la recuperación y la resiliencia económica y social a través del apoyo a las reformas y las inversiones;

c)

hasta 5 600 millones EUR (a precios de 2018) para provisiones para garantías presupuestarias y gastos relacionados para programas destinados a apoyar operaciones de inversión en el ámbito de las políticas internas de la Unión.

Artículo 3

Normas de ejecución del presupuesto

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero, 384 400 millones EUR (a precios de 2018) del importe citado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y 5 600 millones EUR (a precios de 2018) de dicho importe constituirán ingresos afectados externos a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), del presente Reglamento.

2.   Un total de 360 000 millones EUR (a precios de 2018) del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se utilizará para préstamos a los Estados miembros en el marco de los programas de la Unión previstos en el artículo 2, apartado 2, letra b).

3.   Los créditos de compromiso relativos a la ayuda a los programas de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) y c), estarán disponibles automáticamente hasta los importes respectivos indicados en dichas letra s), a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión sobre recursos propios que prevé la facultad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.

4.   Se contraerán compromisos jurídicos que den lugar a los gastos en concepto de ayuda a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra a), y, cuando proceda, en el artículo 2, apartado 2, letra c), por la Comisión o por sus agencias ejecutivas a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Se contraerán compromisos jurídicos por al menos el 60 % del importe a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

5.   Las decisiones sobre la concesión de los préstamos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra b), se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

6.   Las garantías presupuestarias de la Unión hasta un importe que, de conformidad con la tasa de provisión aplicable establecida en los actos de base respectivos, corresponda a la provisión para garantías presupuestarias a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), en función de los perfiles de riesgo de las operaciones de financiación e inversión apoyadas, se concederán únicamente para apoyar operaciones que hayan sido aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Los acuerdos de garantía presupuestaria respectivos incluirán disposiciones que requieran que las operaciones financieras que correspondan, como mínimo, al 60 % del importe de dichas garantías presupuestarias sean aprobadas por las contrapartes a más tardar el 31 de diciembre de 2022. Cuando la provisión para garantías presupuestarias se utilice para una ayuda no reembolsable en relación con las operaciones de financiación e inversión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra c), los compromisos jurídicos correspondientes serán contraídos por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

7.   Los apartados 4 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3.

8.   Los costes derivados de la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, tales como actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales a efectos del presente Reglamento, se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión.

9.   Los pagos relacionados con los compromisos jurídicos contraídos, las decisiones adoptadas y las disposiciones relativas a operaciones financieras aprobadas de conformidad con los apartados 4 a 6 del presente artículo se realizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2026, con la excepción de la asistencia técnica y administrativa a que se refiere el artículo 1, apartado 3, y de los casos en los que, de manera excepcional, aunque se haya contraído el compromiso jurídico, se haya adoptado la decisión o se haya aprobado la operación en términos que respeten el plazo aplicable en virtud del presente apartado, los pagos posteriores a 2026 sean necesarios para que la Unión pueda cumplir con sus obligaciones hacia terceros, incluso como consecuencia de una sentencia firme contra la Unión.

Artículo 4

Informes

A más tardar el 31 de octubre de 2022, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre los progresos realizados en la aplicación del Instrumento y la utilización del apoyo asignado de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

Artículo 5

Aplicabilidad

1.   El presente Reglamento no será aplicable al o en el Reino Unido.

2.   Las referencias a los «Estados miembros» en el presente Reglamento no se entenderán que incluyen al Reino Unido.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH

 

(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(2)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre la metodología de asignación de costes: Decisión 2021/1095, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80914).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 167 de 12 de mayo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80621).
Materias
  • Ayudas
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Gestión presupuestaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Política económica
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid