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Documento DOUE-M-2020-81794

Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 410, de 7 de diciembre de 2020, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2020-81794

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, y está decidida a proteger esos valores, que desempeñan un papel clave a la hora de garantizar la paz y la seguridad duradera, pilares de su acción exterior.

(2) Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están interrelacionados. Los Estados son los principales responsables de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos, en especial de garantizar el cumplimiento del Derecho internacional en materia de derechos humanos. Las violaciones y los abusos de los derechos humanos en todo el mundo siguen siendo motivo de gran preocupación, en particular por la importante implicación de agentes no estatales en abusos contra los derechos humanos a escala mundial, así como por la gravedad de muchos de estos actos. Estos actos violan los principios de la acción exterior de la Unión y constituyen una amenaza para sus objetivos establecidos en el artículo 21, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(3) El 9 de diciembre de 2019, el Consejo acogió con satisfacción la puesta en marcha, por parte del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), de los trabajos preparatorios para establecer un régimen de la Unión de alcance general relativo a las medidas restrictivas contra las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos.

(4) La presente Decisión establece un marco para la adopción de medidas restrictivas específicas destinadas a hacer frente a las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo. En ese sentido, el Consejo destaca la importancia del Derecho internacional en materia de derechos humanos y de la interacción entre el Derecho internacional en materia de derechos humanos y el Derecho internacional humanitario al considerar la aplicación de medidas restrictivas específicas en el marco de la presente Decisión. La presente Decisión no afecta a la aplicación de otras decisiones del Consejo, vigentes o futuras, en el marco de la política exterior y de seguridad común que establecen medidas restrictivas habida cuenta de la situación en determinados terceros países y que abordan las violaciones o abusos de los derechos humanos.

(5) Estas medidas restrictivas específicas perseguirán los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE y contribuirán a la acción de la Unión para consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra b), del TUE. La aplicación de dichas medidas restrictivas específicas será coherente con la estrategia global de la Unión en este ámbito y refuerzan la capacidad de la Unión de fomentar el respeto de los derechos humanos.

(6) Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La presente Decisión establece un marco para la adopción de medidas restrictivas específicas destinadas a hacer frente a las violaciones y los abusos graves de los derechos humanos en todo el mundo. Se aplica a:

 a) el genocidio;

 b) los crímenes contra la humanidad;

 c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos:

  i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

  ii) esclavitud,

  iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios,

  iv) desaparición forzada de personas,

  v) arrestos o detenciones arbitrarios;

d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE:

  i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo,

  ii) violencia sexual y de género,

  iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación,

  iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión,

  v) aciones o abusos de la libertad de religión o creencias.

2.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como:

   a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

  b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

  c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;

  d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

  e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;

  f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;

  g) la Convención sobre los Derechos del Niño;

  h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

  i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

  j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

  k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

  l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

3.   A efectos de la presente Decisión, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir:

 a) agentes estatales;

 b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio;

 c) otros agentes no estatales.

4.   Al establecer o modificar la lista que figura en el anexo en relación con otros agentes no estatales con arreglo al apartado 3, letra c), el Consejo tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos concretos:

 a) los objetivos de la política exterior y de seguridad común enunciados en el artículo 21 del TUE, y

 b) la gravedad o las repercusiones de los abusos.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos a:

 a) las personas físicas que sean responsables de los actos indicados en el artículo 1, apartado 1;

 b) las personas físicas que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participen de alguna otra forma en los actos indicados en el artículo 1, apartado 1, en particular planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos;

 c) las personas físicas que estén asociadas a las personas contempladas en las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

 a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

 b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

 c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

 d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se considerará aplicable cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, en particular, el de poner fin a violaciones y abusos graves de los derechos humanos y fomentar los derechos humanos.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para tramitar un procedimiento judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6, 7 u 8, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control, o tenencia correspondan a:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables de los actos indicados en el artículo 1, apartado 1;

 b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que proporcionen apoyo financiero, técnico o material, o que participen de alguna otra forma en los actos indicados en el artículo 1, apartado 1, en particular planificando, dirigiendo, ordenando, preparando o facilitando tales actos o prestando asistencia en relación con ellos;

 c) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b), y que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente apartado.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos, o de obligaciones surgidas antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

 a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

 b) pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones surgidas antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o

 c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

Artículo 4

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.

Artículo 5

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante, establecerá y modificará por unanimidad la lista que figura en el anexo.

2.   El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 6

1.   El anexo mencionará los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.   El anexo contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de inscripción y el lugar de actividad.

Artículo 7

1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

 a) por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

 b) por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.

3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 8

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 9

Para que las medidas expuestas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 8 de diciembre de 2023 y estará sujeta a revisión continua. Las medidas establecidas en los artículos 2 y 3 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo hasta el 8 de diciembre de 2021.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANEXO
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 2 y 3

A. Personas físicas

B. Personas jurídicas, entidades y organismos

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/12/2020
  • Fecha de publicación: 07/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2020
  • Aplicable hasta el 8 de diciembre de 2023, según lo indicado.
  • La fecha de aplicación queda establecida en el art. 1.1 de la Decisión 2022/2376, de 5 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2022-81797).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2020/1999/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre el término indicado, en DOUE L 100, de 13 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80519).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Decisión 2023/501, de 7 de marzo de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80340).
    • el anexo, por Decisión 2023/433, de 25 de febrero de 2023 (Ref. DOUE-M-2023-80278).
    • el art. 10 y el anexo, por Decisión 2022/2376, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81797).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, en DOUE L 35 de 17 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80203).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2021/2197, de 13 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-M-2021-81742).
  • SE SUSTITUYE el art. 10 y MODIFICA el anexo, por Decisión 2021/2160, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81711).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Delitos
  • Derechos Humanos
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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