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Documento DOUE-L-2024-80470

Decisión (PESC) 2024/1025 del Consejo, de 4 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/1999 relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1025, de 5 de abril de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80470

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1999 (1).

(2)

En sus Conclusiones de 20 de mayo de 2021, sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la acción humanitaria de la UE: nuevos desafíos, mismos principios», el Consejo reafirmó su compromiso de evitar y, cuando esto no sea posible, mitigar al máximo cualquier posible impacto negativo no intencionado de las medidas restrictivas de la Unión sobre la acción humanitaria basada en principios. El Consejo reiteró que las medidas restrictivas de la Unión cumplen con todas las obligaciones derivadas del Derecho internacional, en particular el Derecho internacional en materia de derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y la legislación internacional sobre refugiados. Subrayó la importancia de respetar plenamente los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario en la política de sanciones de la Unión, en particular mediante la inclusión coherente de excepciones humanitarias en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión cuando proceda y garantizando la existencia de un marco eficaz para el uso de dichas excepciones por parte de las organizaciones humanitarias.

(3)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, recordando sus anteriores Resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas por parte de determinados entes están permitidos y no constituyen una violación de las medidas de inmovilización de activos impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones.

(4)

El 14 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/338 (2), que introdujo la exención humanitaria de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión que dan efecto a las medidas decididas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones. El 31 de marzo de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/726 (3), que introdujo la exención humanitaria de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los regímenes de medidas restrictivas de la Unión que dan efecto a las medidas decididas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones y en las medidas complementarias decididas por el Consejo. El 27 de noviembre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2686 (4), que introdujo la exención humanitaria en determinados regímenes de medidas restrictivas de la Unión, en beneficio de los entes establecidos en la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de aquellos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro, y de los organismos especializados de los Estados miembros.

(5)

Con el fin de aumentar la congruencia entre los regímenes de medidas restrictivas de la Unión y con los adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus Comités de Sanciones, y para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, procede introducir una exención a las medidas de inmovilización de activos y a las restricciones a la puesta a disposición de fondos y recursos económicos aplicables a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados con arreglo a la Decisión (PESC) 2020/1999, en beneficio de los entes mencionados en la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria y de aquellos que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro y de los organismos especializados de los Estados miembros. Además, el Consejo considera que debería modificarse el mecanismo de excepción existente para aquellas organizaciones y entes que participan en actividades humanitarias que no puedan acogerse a dicha exención. El Consejo también considera que debe aplicarse un mecanismo de excepción en lugar de la exención en los casos en los que el Consejo haya determinado que es necesario un examen por parte de las autoridades nacionales competentes debido a que existe un mayor riesgo de que los fondos o recursos económicos proporcionados se utilicen indebidamente para fines distintos de la asistencia humanitaria.

(6)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

(7)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2020/1999 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2020/1999 se modifica como sigue:

1) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) se insertan los apartados siguientes:

 «-1.   El artículo 3, apartados 1 y 2, no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades las lleven a cabo:

  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y demás entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;

  b) las organizaciones internacionales;

  c) las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

  d) las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los “grupos temáticos” humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

  e) las organizaciones y los organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

  f) los organismos especializados de los Estados miembros, o

  g) los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

 -1 bis.  La exención establecida en el apartado -1 no se aplicará a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos señalados con un asterisco en el anexo.»;

 b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado -1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.»;

 c) se inserta el apartado siguiente:

 «1 bis.    Si no se produce una decisión de denegación, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1, dicha autorización se entenderá concedida.»;

 d) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

2) El artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las exclusiones contempladas en el artículo 4, en lo que se refiere al artículo 3, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

3) El anexo se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

 

(1)  Decisión (PESC) 2020/1999 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos (DO L 410 I de 7.12.2020, p. 13).

(2)  Decisión (PESC) 2023/338 del Consejo, de 14 de febrero de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones y posiciones comunes del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 47 de 15.2.2023, p. 50).

(3)  Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria (DO L 94 de 3.4.2023, p. 48).

(4)  Decisión (PESC) 2023/2686 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, por la que se modifican determinadas Decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre excepciones humanitarias (DO L, 2023/2686, 28.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2686/oj).

ANEXO

El anexo de la Decisión (PESC) 2020/1999 («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 2 y 3») se modifica como sigue:

 

1) La sección A («Personas físicas») se modifica como sigue:

a)

en la columna «Nombre (transliteración al alfabeto latino)», se añade un asterisco después del nombre en las entradas siguientes: 1 a 4, 13, 14, 16 a 26, 29 a 32, 36 a 56 y 62 a 105;

b)

se añade la frase siguiente después del cuadro:

«*

El artículo 4, apartado -1, no se aplicará a las entradas señaladas con un asterisco.».

 

2) La sección B («Personas jurídicas, entidades y organismos») se modifica como sigue:

a)

en la columna «Nombre (transliteración al alfabeto latino)» se añade un asterisco después del nombre en las entradas siguientes: 5-12 y 16-23;

b)

se añade la frase siguiente después del cuadro:

«*

El artículo 4, apartado -1, no se aplicará a las entradas señaladas con un asterisco.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 10.2 y el anexo de la Decisión 2020/1999, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-M-2020-81794).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Derechos Humanos
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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