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Documento DOUE-L-2021-81131

Reglamento Delegado (UE) 2021/1334 de la Comisión de 27 de mayo de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las alusiones a denominaciones legales de bebidas espirituosas o indicaciones geográficas de bebidas espirituosas en la designación, presentación y etiquetado de otras bebidas espirituosas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 289, de 12 de agosto de 2021, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 50, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 establece normas sobre cómo indicar las alusiones a la denominación legal de las categorías de bebidas espirituosas o las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de las bebidas alcohólicas.

(2)

El artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787 no exige que el nombre de la bebida alcohólica resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión. No obstante, cuando la denominación de la bebida alcohólica aparezca en un campo visual distinto de la alusión, los consumidores pueden verse inducidos a creer que la alusión forma parte de la denominación de la bebida alcohólica, especialmente en los casos en que la bebida alcohólica resultante sea una bebida espirituosa.

(3)

Además, en determinados casos, dicha alusión puede abusar indebidamente de la reputación de las categorías de bebidas espirituosas o de las indicaciones geográficas que, combinadas con otros productos alimenticios no exigidos o permitidos en su producción, pierden su naturaleza y ya no pueden etiquetarse como tales. Así pues, mostrar estos nombres de manera destacada en la presentación y etiquetado de la bebida espirituosa que los alude puede dar lugar a una apropiación indebida de su reputación.

(4)

El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la información alimentaria no induzca a error, en particular en cuanto a la naturaleza e identidad de los alimentos. El artículo 9 de dicho Reglamento prevé que debe facilitarse información alimentaria obligatoria, incluida la denominación del producto alimenticio, y el artículo 13 de dicho Reglamento exige que la información obligatoria se indique en un lugar destacado de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble.

(5)

Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/787, los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 se aplican a las bebidas alcohólicas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios. A fin de garantizar el correcto cumplimiento de estos requisitos, en particular en el caso de las bebidas espirituosas que aluden a otras bebidas espirituosas, procede exigir que la denominación legal de la bebida espirituosa resultante aparezca en el mismo campo visual que la alusión a una bebida espirituosa. Esto debe ocurrir cada vez que se indique la alusión en la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa. De este modo se evitarán las prácticas engañosas y se garantizará que los consumidores estén debidamente informados sobre la naturaleza real de las bebidas espirituosas resultantes de la combinación de bebidas espirituosas con otros productos alimenticios.

(6)

 

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/787 en consecuencia.

 

Debe preverse un período transitorio para la aplicación de las disposiciones de etiquetado establecidas en el presente Reglamento a fin de permitir que las bebidas espirituosas etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sigan comercializándose sin necesidad de volver a etiquetarlas.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787, y para evitar cualquier tipo de vacío regulatorio, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 25 de mayo de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/787, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3:

 a) no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica;

 b) figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c);

 c) en caso de alusiones en la designación, presentación y etiquetado de bebidas espirituosas, deberán ir siempre acompañadas de la denominación legal de la bebida espirituosa, que figurará en el mismo campo visual que la alusión.».

Artículo 2

Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/787, modificado por el presente Reglamento, pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 31 de diciembre de 2022, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(3)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/05/2021
  • Fecha de publicación: 12/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2021
  • Aplicable desde el 25 de mayo de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/1334/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 12.4 del Reglamento 2019/787, de 17 de abril (Ref. 2019/80823) (Ref. DOUE-L-2019-80823).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas

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