LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 1, párrafos primero y tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) |
De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deben recopilar los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión ecosistémica de la pesca.
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1004 exige que la Comisión establezca un programa plurianual de la Unión con vistas a la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero. |
(3) |
Es necesario establecer este programa plurianual de la Unión a fin de que los Estados miembros especifiquen y planifiquen sus actividades de recogida de datos en sus planes de trabajo nacionales. El programa establece una lista detallada de los requisitos de datos para la recogida y la gestión de los datos biológicos, medioambientales y socioeconómicos, establece una lista de los estudios en el mar obligatorios y fija umbrales para la recogida de datos. El programa plurianual de la Unión para 2020-2021 fue adoptado mediante la Decisión Delegada (UE) 2019/910 de la Comisión (3) y la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909 de la Comisión (4). Ambas Decisiones expiran el 31 de diciembre de 2021. |
(4) |
Por consiguiente, la presente Decisión establece la lista de campañas científicas de investigación en el mar obligatorias y los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recoger datos de sus actividades de pesca y acuicultura ni a llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar conforme al artículo 5, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1004 a partir del 1 de enero de 2022. También establece las zonas de las regiones marítimas a efectos de la recogida de datos contemplada en el artículo 9, apartado 11, del Reglamento (UE) 2017/1004. |
(5)
(6) |
La Comisión ha consultado a los grupos regionales de coordinación competentes y al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1004.
La presente Decisión debe leerse en relación con la Decisión Delegada (UE) 2021/1167 de la Comisión (5), por la que se deroga la Decisión Delegada (UE) 2019/910 y se establecen disposiciones detalladas para la recogida y la gestión de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos por los Estados miembros conforme al artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1004 a partir del 1 de enero de 2022. |
(7)
(8) |
Por razones de seguridad jurídica, procede derogar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909 con efectos al 1 de enero 2022.
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Sector de la Pesca y de la Acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En el anexo de la presente Decisión figuran la lista de las campañas científicas de investigación en el mar obligatorias, las definiciones de las zonas geográficas aplicables para la recogida de datos pesqueros de la Unión y los umbrales por debajo de los cuales los Estados miembros no están obligados a recoger datos de sus actividades de pesca y acuicultura ni a llevar a cabo campañas científicas de investigación en el mar a partir de 2022. La lista de las campañas científicas y los umbrales forman parte del programa plurianual de la Unión para la recogida y gestión de datos en el sector pesquero conforme al artículo 5, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1004.
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2019/909.
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 157 de 20.6.2017, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Decisión Delegada (UE) 2019/910 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por la que se establece el Programa Plurianual de la Unión para la Recopilación y la Gestión de Datos Biológicos, Medioambientales, Técnicos y Socioeconómicos en los Sectores de la Pesca y la Acuicultura (DO L 145 de 4.6.2019, p. 27).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2019/909 de la Comisión, de 18 de febrero de 2019, por la que se establece la lista de estudios obligatorios de investigación y umbrales a efectos del programa plurianual de la Unión para la recopilación y gestión de datos en los sectores de la pesca y la acuicultura (DO L 145 de 4.6.2019, p. 21).
(5) Decisión Delegada (UE) 2021/1167 de la Comisión, de 27 de abril de 2021, por la que se establece el programa plurianual de la Unión para la recopilación y la gestión de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos en los sectores de la pesca y la acuicultura a partir de 2022 (véase la página 51 del presente Diario Oficial).
Campañas científicas de investigación en el mar
1. |
Se llevarán a cabo como mínimo las campañas científicas de investigación en el mar que figuran en el cuadro 1, a no ser que una revisión científica al respecto llegue a la conclusión de que una o varias de dichas campañas ya no son adecuadas para servir de base a la evaluación de las poblaciones y la gestión de la pesca. Podrán añadirse al cuadro nuevas campañas sobre la base de los mismos criterios de revisión.
En el marco de los planes de trabajo nacionales contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros definirán las campañas científicas de investigación en el mar que deben llevarse a cabo, y serán responsables de estas. Los planes de trabajo nacionales, o en su caso regionales, de los Estados miembros garantizarán que se mantenga la continuidad con los diseños de las campañas anteriores. |
2. |
La participación (física o financiera) de los Estados miembros en campañas científicas de investigación de especies únicas en el mar no es obligatoria en los siguientes casos:
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3. |
Para las campañas relativas a múltiples especies y a los ecosistemas se podrán definir umbrales a nivel de región marítima. |
4. |
Los Estados miembros que contribuyen a la realización de campañas de investigación internacionales coordinarán sus esfuerzos en la misma región marítima.
Cuadro 1 Campañas científicas de investigación en el mar
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1. |
El presente capítulo establece umbrales para la recogida de datos pesqueros de la Unión con arreglo a la Decisión Delegada (UE) 2021/1167 de la Comisión (2). |
2. |
Los Estados miembros no estarán obligados a recoger datos biológicos de determinadas poblaciones si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
Cuando se alcance el umbral colectivo del 25 % contemplado en la letra a), los Estados miembros afectados compartirán las tareas relativas a la recogida de datos biológicos a nivel de región marítima para garantizar que las poblaciones pertinentes estén cubiertas por el muestreo de acuerdo con las necesidades de los usuarios finales. |
3. |
En el caso de las especies sujetas a los requisitos de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en relación con el atún, se aplicarán los umbrales establecidos en los requisitos de la OROP. |
4. |
No se aplicarán umbrales:
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5. |
No se aplicarán umbrales a la obtención de estimaciones de capturas procedentes de la pesca recreativa. Los umbrales para recoger datos biológicos de las capturas recreativas se acordarán y coordinarán a nivel de región marítima y se basarán en las necesidades de los usuarios finales. |
6. |
Sin perjuicio de las obligaciones internacionales específicas de las OROP, no es obligatorio recoger datos biológicos cuando la cuota de la Unión de una población explotada a escala internacional es inferior al 10 %. |
7. |
Por lo que se refiere a la recogida de datos sociales, económicos y medioambientales sobre la acuicultura:
Los umbrales contemplados en las letras a), b) y c) se calcularán sobre la base de la última publicación de Eurostat de los datos pertinentes del Estado miembro. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), los Estados miembros recogerán anualmente datos sobre el valor y el peso de su producción acuícola. |
A efectos de la recogida de datos pesqueros de la Unión con arreglo al anexo de la Decisión Delegada (UE) 2021/1167, se aplicarán las definiciones de las zonas geográficas de las regiones marítimas que figuran en el cuadro 2.
Cuadro 2
Estratificación geográfica por regiones
Zonas que deben incluirse a efectos del MRD |
Región |
Suprarregión (4) |
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Mar Báltico (zona FAO 27) |
Zonas CIEM 3b-d |
Mar Báltico |
Mar Báltico; Mar del Norte; Ártico oriental; NAFO; aguas noroccidentales ampliadas (zonas CIEM 5, 6 y 7) y aguas suroccidentales ampliadas (zonas CIEM 10, 12 y 14) |
Ártico oriental, mar de Noruega, mar de Barents, Skagerrak y Kattegat, mar del Norte y Mancha oriental, Atlántico nororiental y Mancha occidental (zona FAO 27) |
Zonas CIEM 1, 2, 3a, 4 y 7d |
Mar del Norte y Ártico oriental |
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Zonas CIEM 5, 6, 7 (excepto 7d), 8, 9, 10, 12 y 14 |
Atlántico nororiental |
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Atlántico noroccidental (zona FAO 21) |
Zona NAFO |
Otras regiones fuera de las aguas de la Unión Europea donde faenan buques comunitarios, sujetos a obligaciones de notificación a las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o a organismos regionales de pesca de los que la Comunidad es parte contratante u observadora. |
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Atlántico centro-oriental (zona FAO 34) |
Zona CPACO |
Otras regiones |
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Atlántico centro-occidental (zona FAO 31) |
Zona Copaco (*1) |
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Atlántico suroriental (zona FAO 47) |
Zona SEAFO |
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Pacífico sur (zonas FAO 81 y 87) |
Zona OROPPS |
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Océano Atlántico y mares adyacentes (zonas FAO 21, 27, 31, 37, 41, 47, 34, 48) |
Zona CICAA |
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Océano Índico (zonas FAO 51 y 57) |
Zona CAOI |
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Océano Índico (zonas FAO 51 y 57) |
Zona SIOFA |
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Océano Índico (zonas FAO 51 y 57) |
Zona CCSBT |
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Pacífico centro-occidental (zona FAO 71) |
Zona CPPOC |
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Pacífico centro-oriental (zonas FAO 77 y 87) |
Zona CIAT |
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Antártico y océano Índico meridional (zonas FAO 58 y 88) |
Zona CCRVMA |
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Regiones ultraperiféricas de la UE |
Aguas de la UE en torno a Mayotte y Reunión |
Regiones ultraperiféricas |
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Aguas de la UE en torno a Guayana Francesa, Martinica y Guadalupe |
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Aguas de la UE en torno a las Azores (FAO 27.10.a.2) |
Mar Báltico; Mar del Norte; Ártico oriental; NAFO; aguas noroccidentales ampliadas (zonas CIEM 5, 6 y 7) y aguas suroccidentales ampliadas (zonas CIEM 10, 12 y 14) |
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Aguas de la UE en torno a Madeira y Canarias (FAO 34.1.2) |
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Mar Mediterráneo y Mar Negro (zona FAO 37) |
CGPM GSA 1-29 |
Mar Mediterráneo y Mar Negro |
Mar Mediterráneo y Mar Negro |
(1) Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(2) Decisión Delegada (UE) 2021/1167 de la Comisión, de 27 de abril de 2021, por la que se establece el programa plurianual de la unión para la recopilación y la gestión de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos en los sectores de la pesca y la acuicultura a partir de 2022 (DO L 253 51).
(3) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(4) A cada buque que no se dedique a la pesca de larga distancia se le asignará una suprarregión en función del número de días de mar (más del 50 %) pasados en la suprarregión.
(*1) Excluidas las aguas de la UE.
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