Está Vd. en

Documento DOUE-L-2021-80616

Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092.

Publicado en:
«DOUE» núm. 170, de 12 de mayo de 2021, páginas 149 a 177 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80616

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 173, apartado 3, su artículo 182, apartado 4, su artículo 183 y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El contexto geopolítico de la Unión se ha modificado drásticamente en la última década. La situación en las regiones vecinas de Europa es inestable, y la Unión se encuentra ante un entorno complejo y problemático en el que la aparición de nuevas amenazas, como los ataques híbridos y los ciberataques, viene acompañada del resurgir de desafíos más convencionales. Dado este contexto, los ciudadanos europeos y sus dirigentes políticos comparten la idea de que es necesario un mayor esfuerzo colectivo en el ámbito de la defensa.

(2)

El sector de la defensa se caracteriza por los costes cada vez mayores de los equipos de defensa y por los elevados costes de investigación y desarrollo (I+D) que limitan la puesta en marcha de nuevos programas de defensa y repercuten directamente en la competitividad y la capacidad de innovación de la base industrial y tecnológica de la defensa europea. Habida cuenta de esa escalada de los costes, debe apoyarse a escala de la Unión el desarrollo de una nueva generación de importantes sistemas de defensa y de nuevas tecnologías de defensa, a fin de aumentar la cooperación entre los Estados miembros a la hora de invertir en equipos de defensa.

(3)

En su comunicación de 30 de noviembre de 2016 titulada «Plan de Acción Europeo de Defensa», la Comisión se comprometió a complementar, favorecer y consolidar los esfuerzos de colaboración emprendidos por los Estados miembros para desarrollar capacidades tecnológicas e industriales en el ámbito de la defensa que respondan a los retos en materia de seguridad, así como a fomentar una industria europea de la defensa competitiva, innovadora y eficiente en toda la Unión y fuera de ella. Además, la Comisión se comprometió a apoyar la creación de un mercado de defensa más integrado en Europa y promover la adquisición de productos y tecnología de defensa europeos en el mercado interior, lo que reforzaría la independencia frente a fuentes de fuera de la Unión. La Comisión propuso, en particular, poner en marcha un Fondo Europeo de Defensa para apoyar las inversiones en la investigación y el desarrollo conjuntos de productos y tecnologías de defensa, fomentando así las sinergias y la rentabilidad, y para promover que los Estados miembros compartan los gastos de adquisición y mantenimiento de los equipos de defensa. El Fondo Europeo de Defensa debe complementar la financiación nacional ya utilizada a esos efectos, actuar como un incentivo para que los Estados miembros cooperen e inviertan más en defensa y apoyar la cooperación durante todo el ciclo de vida de los productos y las tecnologías de defensa.

(4)

El Fondo Europeo de Defensa debe contribuir a una base tecnológica e industrial de defensa europea fuerte, competitiva e innovadora, y complementar las iniciativas de la Unión en pos de una mayor integración del mercado europeo de la defensa y, en particular, de las Directivas 2009/43/CE (3) y 2009/81/CE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre transferencias en la Unión y contratación pública en el sector de la defensa adoptadas en 2009.

(5)

Con el fin de contribuir a aumentar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión, debe establecerse el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), por un período de siete años para ajustar su duración a la del marco financiero plurianual 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (5), siguiendo un enfoque integrado. El objetivo del Fondo consiste en mejorar la competitividad, la innovación, la eficiencia y la autonomía tecnológica de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo de esta forma a la autonomía estratégica de la Unión mediante su apoyo a la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y a la cooperación entre las empresas, los centros de investigación, las administraciones nacionales, las organizaciones internacionales y las universidades en toda la Unión, tanto en la fase de investigación como en la fase de desarrollo de los productos y tecnologías de defensa. Para lograr soluciones más innovadoras y promover un mercado interior abierto, el Fondo debe respaldar y facilitar la ampliación de la cooperación transfronteriza de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana capitalización en el sector de la defensa. Dentro de la Unión, las carencias en materia de capacidades de defensa comunes se determinan en el marco de la política común de seguridad y defensa, en particular mediante el Plan de Desarrollo de Capacidades, mientras que el Programa Estratégico General de Investigación determina también objetivos comunes de investigación en materia de defensa.

Otros procedimientos de la Unión, como la revisión anual coordinada de la defensa y la Cooperación Estructurada Permanente, tienen por finalidad respaldar la ejecución de las prioridades pertinentes, detectando y aprovechando las posibilidades de mejorar la cooperación con vistas a colmar el nivel de ambición de la Unión en materia de seguridad y defensa. Cuando se considere adecuado, pueden también tenerse en cuenta las prioridades regionales e internacionales, incluidas las de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si están en consonancia con las prioridades de la Unión y no impiden que un Estado miembro o un país asociado participe, buscando asimismo evitar duplicaciones innecesarias.

(6)

La fase de investigación vinculada al desarrollo de las capacidades de defensa es crucial, ya que condiciona la capacidad y la autonomía de la industria europea para desarrollar productos de defensa, así como la independencia de los Estados miembros como usuarios finales de tales productos. La fase de investigación ligada al desarrollo de las capacidades de defensa puede conllevar riesgos significativos, en particular relacionados con el bajo nivel de madurez y la naturaleza disruptiva de las tecnologías. La fase de desarrollo, que suele seguir a la fase de investigación, entraña también importantes riesgos y costes que entorpecen la posterior explotación de los resultados de la investigación e inciden negativamente en la competitividad y la innovación de la industria de defensa de la Unión. Así pues, el Fondo debe fomentar el vínculo entre las fases de investigación y desarrollo.

(7)

El Fondo no apoya la investigación básica, que en su lugar debe recibir el respaldo de otros programas de financiación, pero sí puede financiar una investigación fundamental orientada hacia la defensa que tenga visos de constituir la base de la solución a problemas reconocidos o esperados o crear nuevas posibilidades.

(8)

El Fondo podría apoyar acciones relativas tanto a nuevos productos y tecnologías de defensa como a la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, incluida su interoperabilidad. Las acciones de mejora de productos y tecnologías de defensa existentes únicamente deben ser subvencionables cuando la información ya existente necesaria para llevar a cabo la acción no esté sujeta a ninguna restricción por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado que impida llevar a cabo la acción. Al solicitar la financiación de la Unión, las entidades jurídicas deben tener la obligación de facilitar la correspondiente información para determinar la ausencia de restricciones. De no proporcionarse dicha información, no debe concederse la financiación de la Unión.

(9)

El Fondo debe prestar apoyo a las acciones que propicien el desarrollo de tecnologías disruptivas para la defensa. Dado que las tecnologías disruptivas pueden basarse en conceptos o ideas procedentes de actores no convencionales en el ámbito de la defensa, el Fondo debe permitir flexibilidad suficiente respecto a la consulta de las partes interesadas y la realización de tales acciones.

(10)

Con el fin de garantizar que se respeten las obligaciones internacionales de la Unión y sus Estados miembros en la ejecución del presente Reglamento, el Fondo no debe apoyar las acciones relativas a productos o tecnologías de defensa cuyo uso, desarrollo o producción esté prohibido por el Derecho internacional. A ese respecto, la subvencionabilidad de las acciones relacionadas con nuevos productos o tecnologías de defensa también debe estar sujeta a la evolución del Derecho internacional. Además, tampoco deben poder optar al apoyo del Fondo las acciones destinadas a desarrollar armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

(11)

El hecho de que sea difícil llegar a un acuerdo sobre unos requisitos armonizados de capacidades de defensa y especificaciones o normas técnicas comunes dificulta la colaboración transfronteriza entre Estados miembros y entre entidades jurídicas establecidas en diferentes Estados miembros. La ausencia de tales requisitos, especificaciones y normas ha llevado a una fragmentación cada vez mayor del sector de la defensa, a una gran complejidad técnica, a retrasos, a costes desorbitados, a duplicaciones innecesarias, así como a una reducida interoperabilidad. El acuerdo sobre especificaciones técnicas comunes debe ser un requisito necesario para aquellas acciones que impliquen un nivel mayor de disposición tecnológica. También deben poder optar al apoyo del Fondo, en particular cuando fomenten la interoperabilidad, las actividades encaminadas a establecer requisitos armonizados para las capacidades de defensa, así como las actividades destinadas a ayudar a la creación de una definición común de las especificaciones o normas técnicas.

(12)

Puesto que el objetivo del Fondo es apoyar la competitividad, la eficiencia y la innovación de la industria de la defensa de la Unión favoreciendo y complementando las actividades colaborativas de investigación y tecnología en materia de defensa y reduciendo los riesgos de la fase de desarrollo de los proyectos de cooperación, las acciones relacionadas con la investigación y las fases de desarrollo de un producto o una tecnología de defensa deben poder optar al apoyo del Fondo.

(13)

Dado que el Fondo tiene especialmente por objeto aumentar la cooperación entre entidades jurídicas y Estados miembros de toda la Unión, las acciones deben poder optar a financiación únicamente cuando se lleven a cabo por entidades jurídicas que cooperen en el seno de un consorcio de al menos tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados diferentes. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación, establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deben estar bajo el control directo o indirecto de la misma entidad jurídica, ni deben controlarse mutuamente, durante la totalidad del período en que se lleve a cabo la acción. En ese sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Teniendo en cuenta las particularidades de las tecnologías disruptivas para la defensa, así como las de los estudios, las acciones pueden llevarse a cabo por una única entidad jurídica. Con el fin de impulsar la cooperación entre los Estados miembros, el Fondo debe poder apoyar contrataciones conjuntas precomerciales.

(14)

En virtud de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (6), las entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(15)

Puesto que el Fondo tiene por objeto aumentar la competitividad y la eficiencia de la industria de la defensa de la Unión, solo las entidades jurídicas que estén establecidas en la Unión o en los países asociados y no controladas por terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados deben, en principio, poder optar al apoyo del Fondo. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas. Además, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, las infraestructuras, las instalaciones, los activos y los recursos empleados por los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción apoyada por el Fondo deben estar situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado por el tiempo de duración total de una acción, y los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción deben tener sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. Por consiguiente, una entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer país no asociado no puede optar a ser beneficiaria ni subcontratista participante en una acción. Con el fin de salvaguardar los intereses esenciales de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, esos criterios de subvencionabilidad también deben aplicarse a la financiación proporcionada a través de la contratación, como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).

(16)

En determinadas circunstancias debe ser posible establecer una excepción al principio de que los beneficiarios y aquellos subcontratistas participantes en una acción apoyada por el Fondo no estén sujetos a control por parte de terceros países no asociados ni entidades de terceros países no asociados. En este contexto, las entidades jurídicas establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado deben poder optar a ser beneficiarias o subcontratistas participantes en una acción siempre que se cumplan condiciones estrictas relativas a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. La participación de tales entidades jurídicas no debe contravenir los objetivos del Fondo. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. A ese respecto, deben también tenerse en cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro.

(17)

En el marco de las medidas restrictivas de la Unión, adoptadas al amparo del artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 215, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no se pueden poner fondos o recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de personas, entidades u organismos designados ni en beneficio de estos. Esas entidades designadas, así como las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, no pueden ser apoyadas por el Fondo.

(18)

La financiación de la Unión debe concederse al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de conformidad con el Reglamento Financiero. No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales y debidamente fundamentadas puede concederse también financiación de la Unión sin una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero. Puesto que la concesión de financiación con arreglo al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero constituye una excepción a la norma general de que la financiación debe concederse organizando convocatorias de propuestas competitivas, las citadas circunstancias excepcionales deben interpretarse de forma estricta. En ese sentido, para que se pueda conceder una subvención sin una convocatoria de propuestas, la Comisión, asistida por un comité de Estados miembros (en lo sucesivo, «comité»), debe evaluar el grado en que la acción propuesta se ajusta a los objetivos del Fondo en lo que respecta a la colaboración y la competencia industriales transfronterizas en la totalidad de la cadena de suministro.

(19)

Si un consorcio desea participar en una acción que puede optar a financiación y la ayuda de la Unión ha de tener forma de subvención, el consorcio debe designar a uno de sus miembros como coordinador. El coordinador debe ser el principal punto de contacto para los fines de las relaciones del consorcio con la Comisión.

(20)

Cuando una acción apoyada por el Fondo esté gestionada por un director de proyecto nombrado por los Estados miembros o los países asociados, la Comisión debe consultarle sobre el progreso respecto de la acción antes de ejecutar el pago a los beneficiarios, de forma que el director de proyecto pueda garantizar que los beneficiarios respeten los plazos. El director de proyecto debe proporcionar observaciones a la Comisión sobre el progreso de la acción, de modo que la Comisión pueda determinar si se cumplen las condiciones para proceder al pago.

(21)

El Fondo debe ser ejecutado en gestión directa, de manera que se maximicen la eficacia y la eficiencia de su aplicación y se garantice la plena coherencia con otras iniciativas de la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe seguir siendo responsable de los procedimientos de selección y adjudicación, también en lo relativo a los exámenes y evaluación éticos. No obstante, en casos fundamentados, la Comisión debe poder confiar tareas de ejecución del presupuesto de acciones concretas apoyadas por el Fondo a los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, por ejemplo, cuando un director de proyecto haya sido designado por los Estados miembros que cofinancian una acción, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento Financiero. Confiar esas tareas de ejecución del presupuesto ayudaría a racionalizar la gestión de las acciones cofinanciadas y se garantizaría una buena coordinación entre el acuerdo de financiación y el contrato firmado entre el consorcio y el director del proyecto designado por los Estados miembros que cofinancien la acción.

(22)

Con el fin de garantizar que las acciones de desarrollo financiadas sean viables desde el punto de vista financiero, los solicitantes deben demostrar que los gastos de la acción no cubiertos por la financiación de la Unión están cubiertos por otros medios de financiación.

(23)

Los Estados miembros deben tener a su disposición diferentes tipos de acuerdos financieros para la adquisición y el desarrollo conjuntos de capacidades de defensa. La Comisión podría proporcionar diferentes tipos de acuerdo que los Estados miembros podrían utilizar de forma voluntaria para abordar los retos del desarrollo y la adquisición colaborativos desde la perspectiva de la financiación. El uso de tales acuerdos de financiación podría fomentar en mayor medida el lanzamiento de proyectos de defensa colaborativos y transfronterizos y aumentar la eficiencia del gasto en defensa, incluidos los proyectos apoyados por el Fondo.

(24)

Debido a las particularidades de la industria de la defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros y los países asociados, que también controlan toda adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector de la defensa no sigue las normas y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. La industria, por lo tanto, no puede emprender y autofinanciar proyectos de I+D esenciales, y los Estados miembros y los países asociados suelen sufragar la totalidad de los gastos de I+D. Para alcanzar los objetivos del Fondo, en particular para promover la cooperación entre entidades jurídicas de distintos Estados miembros y países asociados, y teniendo en cuenta las particularidades del sector de la defensa, los gastos subvencionables deben cubrirse en su totalidad en el caso de las acciones que tengan lugar antes de la fase del prototipo.

(25)

La fase de prototipo es una fase crucial en la que los Estados miembros o los países asociados suelen decidir sobre su inversión consolidada e iniciar el proceso de adquisición de sus futuros productos o tecnologías de defensa. Este es el motivo por el cual, en esta etapa concreta, los Estados miembros y los países asociados acuerdan los compromisos necesarios, como el reparto de los gastos y la titularidad del proyecto. Para garantizar la credibilidad de su compromiso, el apoyo del Fondo no debe, por lo general, superar el 20 % de los gastos subvencionables.

(26)

Para las acciones posteriores a la fase de prototipo, debe estar previsto hasta un 80 % de financiación. Tales acciones, que se encuentran más cerca de la finalización del producto o la tecnología, pueden suponer todavía gastos muy importantes.

(27)

Las partes interesadas del sector de la defensa se enfrentan a gastos indirectos concretos, tales como los relativos a la seguridad. Además, las partes interesadas trabajan en un mercado específico en el que, sin que exista demanda por parte de los compradores, no pueden recuperar los gastos de I+D de la misma manera que los del sector civil. Por lo tanto, es adecuado conceder una financiación a tipo fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la acción, así como la posibilidad de cargar gastos indirectos subvencionables determinados de conformidad con las prácticas contables habituales de los beneficiarios, en caso de que sus autoridades nacionales acepten dichas prácticas para actividades comparables en el sector de la defensa, y en caso de que hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario.

(28)

Las acciones que comprenden la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas respaldan la apertura de las cadenas de suministro y contribuyen a los objetivos del Fondo. Por tanto, tales acciones deben poder optar a un mayor porcentaje de financiación que beneficie a todas las entidades jurídicas participantes.

(29)

Con el fin de garantizar que las acciones financiadas contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, es importante que los Estados miembros tengan la intención de adquirir conjuntamente el producto final o de utilizar la tecnología, en particular mediante contratación transfronteriza conjunta, lo que supone que los Estados miembros organicen conjuntamente sus procedimientos de contratación, en particular a través de una central de compras.

(30)

Para garantizar que las acciones apoyadas por el Fondo contribuyan a la competitividad y a la eficiencia de la industria europea de la defensa, dichas acciones deben estar orientadas al mercado, basarse en la demanda y ser viables desde el punto de vista comercial a medio y largo plazo. Por tanto, los criterios de subvencionabilidad para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta el hecho de que los Estados miembros se propongan, también mediante un memorando de entendimiento o una carta de intenciones, adquirir el producto final o utilizar la tecnología de forma coordinada. Los criterios de adjudicación para las acciones de desarrollo deben tener en cuenta asimismo el hecho de que los Estados miembros se han comprometido, política o jurídicamente, a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de forma coordinada.

(31)

La promoción de la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria de la defensa de la Unión debe llevarse a cabo de manera coherente con sus intereses de seguridad y defensa. En consecuencia, las contribuciones de las acciones a dichos intereses y a las prioridades en cuanto a investigación y capacidades de defensa acordadas en común por los Estados miembros deben servir como criterio de adjudicación.

(32)

Las acciones que pueden optar a financiación desarrolladas en el contexto de la Cooperación Estructurada Permanente en el marco institucional de la Unión deben garantizar una mayor cooperación entre las entidades jurídicas de los diferentes Estados miembros de forma continuada y, por lo tanto, contribuir directamente a los objetivos del Fondo. De ser seleccionados, tales acciones deben, por lo tanto, poder optar a un porcentaje de financiación mayor.

(33)

La Comisión tendrá en cuenta las demás actividades financiadas en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con el fin de evitar duplicaciones innecesarias y garantizar el intercambio de ideas y las sinergias entre la investigación civil y la de defensa.

(34)

La ciberseguridad y la ciberdefensa son desafíos cada vez más importantes, y la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad reconocieron la necesidad de establecer sinergias entre las acciones en materia de ciberdefensa dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y las iniciativas de la Unión en el terreno de la ciberseguridad, tales como las anunciadas en la comunicación conjunta de la Comisión de 13 de septiembre de 2017 titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la ciberseguridad de la UE». En particular, las partes interesadas deben buscar sinergias entre las dimensiones civil y de defensa de la ciberseguridad, con miras a aumentar la ciberresiliencia.

(35)

Debe garantizarse un enfoque integrado, reuniendo las actividades cubiertas por la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa, puesta en marcha por la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como armonizando las condiciones de participación. Tal enfoque integrado debe crear un conjunto de instrumentos más coherente y aumentar la repercusión en términos económicos y de innovación y colaboración, del Fondo, todo ello evitando duplicaciones y fragmentaciones innecesarias. También garantizaría que el Fondo contribuya a mejorar la explotación de los resultados de la investigación en materia de defensa, salvando la distancia entre las fases de investigación y desarrollo al tener en cuenta las particularidades del sector de la defensa, y promoviendo todas las formas de innovación, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa. Además, también cabe esperar, en su caso, efectos indirectos positivos en el sector civil.

(36)

Cuando sea pertinente a la vista de las particularidades de la acción, los objetivos del Fondo deben abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias en el marco del Fondo InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(37)

El apoyo del Fondo debe utilizarse para corregir los fallos de mercado o las situaciones de inversión subóptimas de manera proporcionada, y las acciones no deben duplicar o desplazar la financiación privada o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben presentar un claro valor añadido para la Unión.

(38)

Las formas de financiación de la Unión, así como los métodos de ejecución del Fondo, deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de control, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dicha elección debe incluir la consideración de la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(39)

La Comisión, mediante actos de ejecución, debe adoptar programas de trabajo anuales acordes con los objetivos del Fondo, y teniendo en cuenta la experiencia inicial adquirida con el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa. La Comisión debe estar asistida por el comité en el establecimiento de tales programas de trabajo. La Comisión debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible dentro del comité. En este contexto, el comité debe poder reunirse en la formación de expertos nacionales en defensa y seguridad para proporcionar a la Comisión asistencia específica y, en particular, para asesorarla en relación con la protección de la información clasificada en el marco de las acciones. Corresponde a los Estados miembros designar a sus respectivos representantes en dicho comité. Los miembros del comité deben tener la posibilidad efectiva de examinar en una fase temprana los proyectos de actos de ejecución y de manifestar su opinión.

(40)

Las categorías establecidas en los programas de trabajo deben contener requisitos funcionales cuando sea necesario con el fin de aclarar a la industria las funciones y tareas que deberán cumplir las capacidades que se desarrollen. Tales requisitos deben indicar claramente los resultados esperados, pero no deben apuntar a soluciones específicas o entidades jurídicas concretas ni impedir la competencia en las convocatorias de propuestas.

(41)

Durante la elaboración de los programas de trabajo, la Comisión también debe garantizar, mediante las consultas oportunas al comité, que las acciones de investigación o acciones de desarrollo propuestas eviten duplicaciones innecesarias. En ese contexto, la Comisión puede realizar una evaluación previa de los posibles casos de duplicación con capacidades existentes o proyectos de investigación o desarrollo ya financiados en el marco de la Unión.

(42)

La Comisión debe velar por la coherencia de los programas de trabajo durante todo el ciclo de vida industrial de los productos y tecnologías de defensa.

(43)

Los programas de trabajo deben garantizar asimismo que una proporción plausible del presupuesto general beneficie a acciones que permitan la participación transfronteriza de las pymes.

(44)

Para aprovechar sus conocimientos especializados en el sector de la defensa, la Agencia Europea de Defensa debe actuar en calidad de observador en el comité. Dadas las particularidades del sector de la defensa, el Servicio Europeo de Acción Exterior también debe colaborar en el comité.

(45)

A fin de garantizar la efectividad del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para modificar el anexo del presente Reglamento por lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción de los programas de trabajo, y la concesión de la financiación a las acciones de investigación y desarrollo seleccionadas. En particular, al llevar a cabo acciones de investigación y desarrollo, deben tenerse en cuenta las particularidades del sector de la defensa, especialmente la responsabilidad de los Estados miembros, de los países asociados, o de ambos, por lo que respecta al procedimiento de planificación y adquisición. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(47)

La Comisión debe elaborar una lista de expertos independientes. Las credenciales en materia de seguridad de dichos expertos independientes deben ser validadas por los Estados miembros correspondientes. La citada lista no debe hacerse pública. Los expertos independientes deben elegirse en función de sus capacidades, experiencia y conocimientos, teniendo en cuenta las tareas que les serán asignadas. En la medida de lo posible, al nombrar a los expertos independientes, la Comisión debe adoptar las medidas adecuadas para lograr una composición equilibrada dentro de los grupos de expertos independientes y los paneles de evaluación en lo tocante a la diversidad de sus competencias, experiencia, conocimientos, procedencia geográfica y género, y teniendo en cuenta la situación en el ámbito de la acción. Asimismo, se debe tratar de conseguir una rotación adecuada de los expertos independientes y un buen equilibrio entre los sectores público y privado.

(48)

Los expertos independientes no deben evaluar, asesorar o asistir sobre cuestiones respecto de las cuales tengan algún conflicto de intereses, especialmente por lo que respecta a su puesto en el momento de la evaluación. En particular, no deben estar en situación de poder usar la información recibida en detrimento del consorcio al que evalúen.

(49)

Tras evaluar las propuestas con la ayuda de expertos independientes, la Comisión debe seleccionar las acciones que serán apoyadas por el Fondo. Los Estados miembros deben recibir información sobre los resultados de la evaluación, que ha de incluir la clasificación de las acciones seleccionadas, y sobre el progreso de las acciones financiadas.

(50)

Cuando propongan nuevos productos o tecnologías de defensa o la mejora de los productos y tecnologías de defensa existentes, los solicitantes deben comprometerse a cumplir principios éticos como los relativos al bienestar de los seres humanos y a la protección del genoma humano, recogidos también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en su caso, sus protocolos. La Comisión debe examinar las propuestas sistemáticamente para detectar aquellas que planteen problemas éticos graves. Cuando sea necesario, dichas propuestas deben ser objeto de una evaluación ética.

(51)

A fin de apoyar un mercado interior abierto, debe alentarse la participación de pymes y empresas de mediana capitalización transfronterizas, como miembros de consorcios, subcontratistas u otras entidades jurídicas de la cadena de suministro.

(52)

La Comisión debe procurar mantener un diálogo con los Estados miembros y la industria a fin de garantizar el éxito del Fondo. A ese respecto también debe recabarse la participación del Parlamento Europeo, en su calidad de colegislador y de parte interesada de primer orden.

(53)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para el Fondo, que debe constituir el importe de referencia privilegiado en el sentido del punto 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13) (en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020»), para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. La Comisión debe garantizar la mayor sencillez posible en los procedimientos administrativos y que estos ocasionen unos gastos adicionales mínimos.

(54)

El Reglamento Financiero es aplicable al Fondo, salvo que se disponga lo contrario. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias y ayuda financiera.

(55)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos o ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(56)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (15), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (16) y (UE) 2017/1939 (17) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(57)

Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (19), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a esos terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(58)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, el Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del Fondo, en particular para presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que procedan. La Comisión debe también llevar a cabo una evaluación final cuando termine el período de ejecución del Fondo, examinando las actividades financieras en función de su ejecución y, en la medida de lo posible en ese momento, de los resultados de la ejecución y la repercusión del Fondo. En ese contexto, el informe de evaluación final también debe contribuir a determinar los ámbitos en que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa. El informe final debe analizar asimismo la participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización en los proyectos que reciben apoyo del Fondo, así como la participación de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, y ha de incluir información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de Estados miembros y Estados asociados que participan en acciones individuales y el reparto de los derechos de propiedad intelectual e industrial generados. La Comisión puede también proponer modificaciones al presente Reglamento para responder a las posibles novedades acaecidas durante la ejecución del Fondo.

(59)

La Comisión debe realizar un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo y debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre investigación en materia de defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión debe establecer las modalidades de seguimiento necesarias. El informe no debe contener información sensible.

(60)

Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (20) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Fondo contribuye a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión, así como a alcanzar el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar los objetivos climáticos. Las correspondientes acciones se definirán durante la preparación y ejecución del Fondo, y se revisarán en el contexto de su evaluación intermedia.

(61)

Habida cuenta de la importancia de abordar la dramática pérdida de biodiversidad, el presente Reglamento contribuye a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual dentro del marco financiero plurianual 2021-2027 a los objetivos de biodiversidad en 2024 y el 10 % del mismo en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020.

(62)

Dado que el Fondo debe apoyar únicamente las fases de investigación y desarrollo de productos y tecnologías de la defensa, la Unión no debe, en principio, poseer la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial en los productos o las tecnologías de la defensa resultantes de las acciones financiadas, a no ser que la ayuda de la Unión se preste a través de la contratación pública. No obstante, para las acciones de investigación, los Estados miembros y los países asociados interesados deben tener la posibilidad de utilizar los resultados de las acciones financiadas para participar en el desarrollo cooperativo subsiguiente.

(63)

La ayuda de la Unión no debe afectar a la transferencia de productos relacionados con la defensa dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/43/CE, ni a la exportación de productos, equipos o tecnologías. La exportación de equipos y tecnologías militares por parte de los Estados miembros se rige por la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (21).

(64)

El uso de información preexistente necesaria y sensible, como datos, conocimientos técnicos o información, generada antes o al margen del funcionamiento del Fondo, o el acceso de personas no autorizadas a los resultados generados en relación con acciones apoyadas por el Fondo podría tener efectos adversos en los intereses de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. Por lo tanto, el tratamiento de la información sensible debe regirse por el Derecho de la Unión y nacional aplicables.

(65)

A fin de garantizar la seguridad de la información clasificada al nivel requerido, deben cumplirse las normas mínimas de seguridad industrial cuando se firmen acuerdos clasificados de dotación de fondos o de financiación. Para ello, y de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22), la Comisión ha de transmitir, con fines de asesoramiento, las Instrucciones de Seguridad del Programa, incluida la Guía de Clasificación de Seguridad, a los expertos independientes designados por los Estados miembros.

(66)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(67)

La Comisión debe gestionar el Fondo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, los relativos a la información sensible y la información clasificada.

(68)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de la ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021.

(69)

Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (UE) 2018/1092.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Fondo Europeo de Defensa (en lo sucesivo, «Fondo»), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/695, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Fondo se ajusta a la duración del marco financiero plurianual 2021-2027.

El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, su presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entidad jurídica»: toda persona jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en nombre propio, ejercer sus derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que no tiene personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

2)

«solicitante»: entidad jurídica que presenta una solicitud de apoyo del Fondo tras una convocatoria de propuestas o de conformidad con el artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero;

3)

«beneficiario»: una entidad jurídica con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación;

4)

«consorcio»: agrupación colaborativa de solicitantes o beneficiarios que está sujeto a un acuerdo y constituido al objeto de llevar a cabo una acción en el marco del Fondo;

5)

«coordinador»: entidad jurídica que es miembro de un consorcio y que ha sido designada por todos los miembros del consorcio como punto de contacto principal para las relaciones del consorcio con la Comisión;

6)

«control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

7)

«estructura de dirección ejecutiva»: órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección;

8)

«prototipo de sistema»: un modelo de un producto o tecnología que puede demostrar su rendimiento en un entorno operativo;

9)

«calificación»: el proceso completo para demostrar que el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa cumple los requisitos especificados y proporciona pruebas objetivas que demuestran que se han satisfecho los requisitos particulares de un diseño;

10)

«certificación»: el proceso por el cual una autoridad nacional certifica que el producto, el componente tangible o intangible o la tecnología de defensa cumple la normativa aplicable;

11)

«acción de investigación»: una acción que consiste principalmente en actividades de investigación, en particular la investigación aplicada y, cuando sea necesario, la investigación básica, encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos y centrada exclusivamente en las aplicaciones de defensa;

12)

«acción de desarrollo»: una acción que consista en actividades orientadas hacia la defensa principalmente en la fase de desarrollo, y que cubra nuevos productos o tecnologías de la defensa o la mejora de los existentes, con exclusión de la producción o el uso de armas;

13)

«tecnología disruptiva para la defensa»: una tecnología mejorada o completamente nueva que genera un cambio radical, incluido un cambio de paradigma en el concepto y conducción de los asuntos de defensa, por ejemplo, al sustituir tecnologías de defensa existentes o dejarlas obsoletas;

14)

«pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: las pequeñas y medianas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23);

15)

«empresa de mediana capitalización»: una empresa que no es una pyme y que cuenta con un máximo de 3 000 personas, según un cálculo de plantilla realizado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

16)

«operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

17)

«contratación precomercial»: la contratación de servicios de investigación y desarrollo que implican compartir riesgos y beneficios en condiciones de mercado y un desarrollo competitivo por fases, estando claramente separados los servicios de investigación y de desarrollo contratados de la utilización de cantidades comerciales de productos finales;

18)

«director de proyecto»: poder adjudicador establecido en un Estado miembro o en un país asociado, al que un Estado miembro o un país asociado o un grupo de Estados miembros o países asociados ha encargado gestionar proyectos multinacionales de armamento en curso o sobre una base ad hoc;

19)

«resultado»: todo efecto, tangible o intangible, de una acción determinada, tales como datos, conocimientos técnicos o información, sea cual sea su forma o naturaleza, y tanto si puede protegerse como si no, así como todo derecho derivado, incluidos los derechos de propiedad intelectual;

20)

«información adquirida»: datos, conocimientos técnicos o información generados con la operación del Fondo, sea cual sea su forma o naturaleza;

21)

«información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (24);

22)

«información sensible»: información y datos, incluida información clasificada, que ha de ser protegida contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica;

23)

«informe especial»: elemento justificativo específico relativo a una acción de investigación en el que se resumen sus resultados y se proporciona una información exhaustiva sobre los principios básicos, los objetivos, los resultados, las propiedades básicas, los ensayos realizados, los beneficios potenciales, las posibles aplicaciones en defensa y las vías previstas de explotación de la investigación encaminadas al desarrollo, como la información sobre la titularidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial, pero que no requieren la inclusión de información sobre dichos derechos;

24)

«entidad de un tercer país no asociado»: toda entidad jurídica establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tenga sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado.

Artículo 3

Objetivos

1.   El objetivo general del Fondo es estimular la competitividad, la eficiencia y la capacidad de innovación de la base tecnológica e industrial de la defensa europea en toda la Unión, contribuyendo así a la autonomía estratégica de la Unión y su libertad de acción, apoyando acciones colaborativas y la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas de toda la Unión, en particular las pymes y las empresas de mediana capitalización, así como reforzando y mejorando la agilidad de las cadenas de suministro y de valor de la defensa, ampliando la cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas y fomentando un mejor aprovechamiento del potencial industrial de la innovación, la investigación y el desarrollo tecnológico, en todas las etapas del ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

2.   El Fondo persigue los objetivos específicos siguientes:

a)

apoyar la investigación colaborativa que pueda impulsar de manera significativa el rendimiento de futuras capacidades en toda la Unión, con el objetivo de maximizar la innovación e introducir nuevos productos y tecnologías de defensa, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, con el objeto de lograr la máxima eficiencia en el gasto de investigación en el ámbito de la defensa en la Unión;

b)

apoyar los proyectos colaborativos de productos y tecnologías de defensa, contribuyendo así a la mayor eficiencia del gasto de defensa dentro de la Unión, logrando mayores economías de escala, reduciendo el riesgo de que se produzcan duplicaciones innecesarias y, por lo tanto, fomentando la comercialización de los productos y tecnologías de defensa europeos y reduciendo la fragmentación de los productos y las tecnologías de defensa en toda la Unión, en última instancia, dando lugar a un aumento de la normalización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros.

Dicha colaboración será conforme con las prioridades en materia de capacidades de defensa acordadas en común por los Estados miembros en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en particular, en el contexto del Plan de Desarrollo de Capacidades.

A ese respecto, también podrán tenerse en cuenta, en su caso, prioridades regionales e internacionales cuando estén en consonancia con los intereses de seguridad y defensa de la Unión, determinados en el marco de la política exterior y de seguridad común, y teniendo presente asimismo la necesidad de evitar toda duplicación innecesaria, siempre que no se excluya la posibilidad de participación de ningún Estado miembro o país asociado.

Artículo 4

Presupuesto

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/695, la dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 7 953 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   La distribución del importe indicado en el apartado 1 será la siguiente:

a)

2 651 000 000 EUR para acciones de investigación;

b)

5 302 000 000 EUR para acciones de desarrollo.

Para responder a situaciones imprevistas o a nuevos acontecimientos y necesidades, la Comisión podrá reasignar el importe asignado a las acciones de investigación o desarrollo hasta en un máximo del 20 %.

3.   El importe indicado en el apartado 1 también podrá dedicarse a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Fondo, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos el diseño, instalación, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas informáticos institucionales.

4.   Al menos un 4 % y hasta un máximo del 8 % de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 se asignará a convocatorias de propuestas o adjudicaciones de financiación destinadas a apoyar tecnologías disruptivas para la defensa.

Artículo 5

Países asociados

El Fondo estará abierto a la participación de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del EEE de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países asociados).

Artículo 6

Apoyo a las tecnologías disruptivas para la defensa

1.   La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, financiación tras la celebración de consultas abiertas y públicas sobre tecnologías disruptivas para la defensa en los ámbitos de intervención definidos en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 24. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2.   Los programas de trabajo establecerán las formas más adecuadas de financiar las tecnologías disruptivas para la defensa.

Artículo 7

Ética

1.   Las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo cumplirán el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, dichas acciones respetarán los principios éticos reflejados también en el Derecho de la Unión, nacional e internacional aplicable.

2.   Antes de la firma de un acuerdo de financiación, la Comisión examinará las propuestas sobre la base de una autoevaluación ética elaborada por el consorcio para detectar aquellas que planteen problemas éticos graves, incluido en relación con las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones. Cuando proceda, dichas propuestas se someterán a una evaluación ética.

La Comisión llevará a cabo tales exámenes y evaluaciones éticos con la ayuda de expertos independientes designados de conformidad con el artículo 26. Dichos expertos independientes tendrán una variedad de bagajes, en particular conocimientos especializados reconocidos en ética del ámbito de la defensa y serán nacionales del mayor número posible de Estados miembros.

Las condiciones bajo las cuales se efectuarán las acciones que impliquen cuestiones sensibles desde el punto de vista ético se especificarán en el acuerdo de financiación.

La Comisión velará por que los procedimientos relacionados con la ética sean lo más transparentes posibles y los incluirán en su informe de evaluación intermedio de conformidad con el artículo 29.

3.   Las entidades jurídicas que participen en la acción obtendrán todas las aprobaciones u otros documentos pertinentes exigidos por los comités de ética nacionales o locales y por otros organismos, tales como las autoridades de protección de datos, antes del comienzo de las acciones correspondientes. Dichas aprobaciones y otros documentos se conservarán y se transmitirán a la Comisión a petición de esta.

4.   Las propuestas que se consideren inaceptables desde el punto de vista ético serán rechazadas.

Artículo 8

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Fondo se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se podrán efectuar acciones específicas, en casos fundamentados, en régimen de gestión indirecta por los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. Lo anteriormente expuesto no incluirá el procedimiento de selección y adjudicación contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento.

3.   El Fondo podrá proporcionar financiación, de conformidad con el Reglamento Financiero, a través de subvenciones, premios y contratos públicos y, cuando proceda teniendo en cuenta las especificidades de la acción, de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

4.   Las operaciones de financiación mixta serán efectuadas de conformidad con el título X del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/523.

5.   Los instrumentos financieros estarán estrictamente dirigidos únicamente a los beneficiarios.

Artículo 9

Entidades jurídicas subvencionables

1.   Los beneficiarios y los subcontratistas participantes en una acción estarán establecidos en la Unión o en un país asociado.

2.   La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Fondo estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción, y sus estructuras de dirección ejecutiva estarán establecidas en la Unión o en un país asociado.

3.   A efectos de una acción apoyada por el Fondo, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción no estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni de una entidad de un tercer país no asociado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado será admisible como beneficiaria o subcontratista participante en una acción solo si se ponen a disposición de la Comisión garantías aprobadas por el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida con arreglo a los procedimientos nacionales. Dichas garantías podrán referirse a la estructura de dirección ejecutiva de la entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado. Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, dichas garantías podrán también referirse a derechos gubernamentales específicos de control sobre la entidad jurídica.

Las garantías asegurarán que la participación de la entidad jurídica en una acción no sea contraria ni a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y de defensa según lo dispuesto en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni a los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Las garantías también cumplirán lo dispuesto en los artículos 20 y 23 del presente Reglamento. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:

a)

el control de la entidad jurídica no se ejerza de tal manera que limite o restrinja su capacidad de realizar la acción y de obtener resultados, que imponga restricciones en lo que respecta a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual e industrial o conocimientos especializados necesarios a efectos de la acción, o que socave sus capacidades y normas necesarias para realizar la acción;

b)

se impida el acceso por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado;

c)

la titularidad de la propiedad intelectual e industrial derivada de la acción, así como los resultados de esta, sigan siendo del beneficiario durante la realización de la acción y después de esta, no estén sujetos a controles ni restricciones por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, y no sean exportados fuera de la Unión o fuera de los países asociados ni sean accesibles desde fuera de la Unión o desde fuera de los países asociados sin la aprobación del Estado miembro o del país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la entidad jurídica lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.

La Comisión informará al comité contemplado en el artículo 34 acerca de cualquier entidad jurídica que sea considerada subvencionable de conformidad con el presente apartado.

5.   De no haber sustitutos competitivos con disponibilidad inmediata en la Unión o en un país asociado, los beneficiarios y subcontratistas participantes en una acción podrán utilizar sus activos, infraestructura, instalaciones y recursos situados o que posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa, sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respete los artículos 20 y 23.

Los gastos relacionados con dichas actividades no podrán optar al apoyo del Fondo.

6.   Al realizar una acción que puede optar a financiación los beneficiarios y subcontratistas participantes en la acción podrán asimismo cooperar con entidades jurídicas establecidas fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, o controladas por un tercer país no asociado o por una entidad de un tercer país no asociado, también utilizando los activos, infraestructura, instalaciones y recursos de dichas entidades jurídicas, siempre que ello no sea contrario a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa. Esta cooperación será coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3 y respetará los artículos 20 y 23.

Los terceros países no asociados y las entidades de terceros países no asociados no podrán acceder sin autorización a información clasificada relativa a la ejecución de la acción, y se evitarán las posibles consecuencias negativas para la seguridad del suministro de insumos esenciales para la acción.

Los gastos relativos a esas actividades no podrán optar a beneficiarse del apoyo del Fondo.

7.   Los solicitantes facilitarán toda la información pertinente necesaria para la valoración de los criterios de subvencionabilidad. En caso de que se produzca, durante la realización de una acción, un cambio que pueda poner en entredicho el cumplimiento de los criterios de subvencionabilidad, la entidad jurídica pertinente informará a la Comisión, que evaluará si siguen cumpliéndose dichos criterios de subvencionabilidad y abordará las posibles consecuencias de dicho cambio en lo que respecta a la financiación de la acción.

8.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas participantes en una acción» aquellos subcontratistas que tengan una relación contractual directa con un beneficiario, otros subcontratistas que tengan asignado, como mínimo, el 10 % de los gastos totales subvencionables de la acción, y los subcontratistas que, para llevar a cabo la acción, podrían necesitar acceder a información clasificada. Los subcontratistas participantes en una acción no serán miembros del consorcio.

Artículo 10

Acciones subvencionables

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.   El Fondo dará apoyo a las acciones que se dediquen a la creación de nuevos productos y tecnologías de defensa y a la mejora de productos y tecnologías de defensa existentes, siempre que la utilización de la información preexistente necesaria para realizar la acción de mejora no sea objeto de restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, directamente o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas intermediarias, de tal manera que no se pueda llevar a cabo la acción.

3.   Las acciones que pueden optar a financiación estarán relacionadas con una o varias de las actividades siguientes:

a)

actividades destinadas a crear, sustentar y mejorar los conocimientos y los productos y tecnologías, incluidas las tecnologías disruptivas para la defensa, que puedan tener efectos significativos en el ámbito de la defensa;

b)

actividades destinadas a incrementar la interoperabilidad y la resiliencia (como la producción y el intercambio seguros de datos), dominar tecnologías de defensa esenciales, reforzar la seguridad del suministro o permitir la explotación efectiva de los resultados en pos de productos y tecnologías de defensa;

c)

estudios, tales como los estudios de viabilidad para estudiar la viabilidad de productos, tecnologías, procesos, servicios y soluciones nuevos o mejorados;

d)

el diseño de un producto, un componente tangible o intangible o una tecnología de defensa, así como la definición de las especificaciones técnicas sobre las que dicho diseño se ha desarrollado, incluidos ensayos parciales de reducción del riesgo en un entorno industrial o representativo;

e)

el prototipo de sistema de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles;

f)

el ensayo de un producto de defensa, un componente o una tecnología tangibles o intangibles;

g)

la calificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible;

h)

la certificación de un producto, un componente o una tecnología de defensa tangible o intangible;

i)

el desarrollo de tecnologías o activos que incrementan la eficacia durante el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa.

4.   La acción se llevará a cabo por entidades jurídicas que cooperen con un consorcio de, al menos, tres entidades jurídicas que pueden optar a financiación que estén establecidas en, como mínimo, tres Estados miembros o países asociados distintos. Al menos tres de esas entidades jurídicas que pueden optar a financiación establecidas en al menos dos Estados miembros o países asociados diferentes, no deberán estar bajo el control, directo o indirecto, de la misma entidad jurídica, ni controlarse mutuamente, y ello durante el período total en que se efectúe la acción.

5.   El apartado 4 no se aplicará a las acciones relacionadas con tecnologías disruptivas para la defensa, ni a las actividades a que se refiere el apartado 3, letra c).

6.   Las acciones destinadas al desarrollo de productos y tecnologías cuya utilización, desarrollo o producción estén prohibidos por el Derecho internacional aplicable no serán admisibles para el apoyo del Fondo.

Además, tampoco podrán optar al apoyo del Fondo las acciones para el desarrollo de armas autónomas letales que no permitan un control humano significativo sobre las decisiones de selección y enfrentamiento cuando lleven a cabo ataques contra seres humanos, sin perjuicio de la posibilidad de financiar acciones para el desarrollo de sistemas de alerta rápida y contramedidas con fines defensivos.

Artículo 11

Procedimiento de selección y adjudicación

1.   La financiación de la Unión se concederá al término de una convocatoria de propuestas competitiva publicada de conformidad con el Reglamento Financiero.

En determinadas circunstancias excepcionales debidamente fundamentadas, la financiación de la Unión también puede concederse sin una convocatoria de propuestas conforme al artículo 195, párrafo primero, letra e), del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión concederá, mediante actos de ejecución, la financiación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 12

Criterios de adjudicación

Cada propuesta se evaluará sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación:

a)

su contribución a la excelencia o potencial de disrupción en el ámbito de la defensa, en particular si se demuestra que los resultados esperados de la acción propuesta presentan ventajas significativas frente a los productos o tecnologías de defensa existentes;

b)

su contribución a la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria europea de la defensa, en particular si se demuestra que la acción propuesta incluye conceptos y enfoques pioneros o innovadores, nuevos avances tecnológicos futuros prometedores o la aplicación de tecnologías o conceptos que no se habían utilizado antes en el sector de la defensa, todo ello evitando duplicaciones innecesarias;

c)

su contribución a la competitividad de la industria europea de la defensa si se demuestra que la acción propuesta tiene un saldo manifiestamente positivo de rentabilidad y eficacia, y que por lo tanto genera nuevas oportunidades de mercado en la Unión y el resto del mundo y acelera el crecimiento de las empresas en toda la Unión;

d)

su contribución a la autonomía de la base tecnológica e industrial de la defensa europea, por ejemplo aumentando la no dependencia con respecto a las fuentes externas a la Unión y reforzando la seguridad del suministro, y a los intereses de la Unión en materia de seguridad y defensa en consonancia con las prioridades a que se refiere el artículo 3;

e)

su contribución a la creación de nuevas relaciones de cooperación transfronteriza entre entidades jurídicas establecidas en Estados miembros o países asociados, en particular para las pymes y las empresas de mediana capitalización con una participación sustancial en la acción, ya sea como beneficiarias, subcontratistas o como otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, y que estén establecidas en Estados miembros o países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidas las entidades jurídicas que cooperen en un consorcio que no sean pymes o empresas de mediana capitalización;

f)

la calidad y eficiencia de la realización de la acción.

Artículo 13

Porcentaje de cofinanciación

1.   El Fondo financiará hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento sin perjuicio del artículo 190 del Reglamento Financiero.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo:

a)

en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra e), el apoyo del Fondo no podrá superar el 20 % de sus gastos subvencionables;

b)

en el caso de las actividades a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letras f), g) y h), el apoyo del Fondo no podrá superar el 80 % de sus gastos totales subvencionables.

3.   Por lo que respecta a las acciones de desarrollo, los porcentajes de financiación se incrementarán en los siguientes casos:

a)

una acción desarrollada en el contexto de un proyecto de Cooperación Estructurada Permanente, tal como se establece por la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo (25), podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales;

b)

una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado, tal como se contempla en el presente párrafo, si al menos un 10 % de sus gastos totales subvencionables se asignan a pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados que participen en la actividad como beneficiarias, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados en los que estén establecidos los beneficiarios del consorcio que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro, hasta un máximo de 5 puntos porcentuales adicionales.

El porcentaje de financiación podrá incrementarse en los puntos porcentuales equivalentes al doble del porcentaje de los gastos totales subvencionables de la actividad asignado a las pymes establecidas en Estados miembros o en países asociados distintos de aquellos en los que estén establecidos los beneficiarios que no sean pymes y que participen en la actividad como beneficiarios, subcontratistas u otras entidades jurídicas en la cadena de suministro;

c)

una actividad podrá beneficiarse de un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando al menos el 15 % de los gastos totales subvencionables de la actividad estén asignados a empresas de mediana capitalización establecidas en los Estados miembros o en países asociados.

El incremento total del porcentaje de financiación de una actividad tras la aplicación de las letras a), b) y c) no podrá exceder de 35 puntos porcentuales.

El apoyo del Fondo, incluido el porcentaje de financiación incrementado, no cubrirá más del 100 % de los gastos subvencionables de la acción.

Artículo 14

Capacidad financiera

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 198, apartado 5, del Reglamento Financiero, solo la capacidad financiera de un coordinador se verificará y únicamente si la financiación solicitada de la Unión es al menos de 500 000 EUR.

No obstante, si existen motivos para dudar de la capacidad financiera de uno de los solicitantes o de un coordinador, la Comisión verificará también la capacidad financiera de todos los solicitantes y del coordinador cuando la financiación requerida de la Unión esté por debajo de 500 000 EUR.

2.   La capacidad financiera no se verificará en el caso de las entidades jurídicas cuya viabilidad esté garantizada por las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Si la capacidad financiera está garantizada estructuralmente por otra entidad jurídica, se verificará la capacidad financiera de esa otra entidad jurídica.

Artículo 15

Gastos indirectos

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 6, del Reglamento Financiero, los gastos indirectos subvencionables se determinarán mediante la aplicación de un tipo fijo del 25 % del total de los gastos directos subvencionables de la acción, excluidos los gastos directos subvencionables de subcontratación y la ayuda a terceros y cualquier coste unitario o suma a tanto alzado que incluya gastos indirectos.

2.   Como alternativa, los gastos indirectos subvencionables podrán determinarse de conformidad con las prácticas contables habituales del beneficiario en materia de gastos, sobre la base de los gastos indirectos reales, siempre que dichas prácticas contables en materia de gastos sean aceptadas por las autoridades nacionales respecto de actividades comparables en el ámbito de la defensa, de conformidad con el artículo 185 del Reglamento Financiero, y hayan sido comunicadas a la Comisión por el beneficiario.

Artículo 16

Uso de una contribución no vinculada a los costes o de una suma a tanto alzado única

Cuando la subvención de la Unión cofinancie menos del 50 % de los costes totales de la acción, la Comisión podrá utilizar una de las opciones siguientes:

a)

una contribución no vinculada a los costes como la mencionada en el artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero y basada en la consecución de resultados, medidos en relación con hitos fijados previamente o mediante indicadores de rendimiento, o bien

b)

una suma a tanto alzado única como la mencionada en el artículo 182 del Reglamento Financiero y basada en el presupuesto provisional de la acción ya aprobado por las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados que la cofinancian.

Los gastos indirectos se incluirán en la suma a tanto alzado mencionada en la letra b) del párrafo primero.

Artículo 17

Contratación precomercial

1.   La Unión podrá apoyar la contratación precomercial a través de la concesión de una subvención a los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras, tal como se definen en las Directivas 2014/24/UE (26) y 2014/25/UE (27) del Parlamento Europeo y del Consejo, que contraten conjuntamente servicios de investigación y desarrollo en el ámbito de la defensa o coordinen sus procedimientos de contratación.

2.   Los procedimientos de contratación a que se refiere el apartado 1:

a)

cumplirán lo dispuesto en el presente Reglamento;

b)

podrán autorizar la adjudicación de contratos múltiples a través de un mismo procedimiento («fuentes múltiples»);

c)

establecerán que los contratos se adjudiquen a las ofertas económicamente más ventajosas al tiempo que se garantiza la ausencia de cualquier conflicto de intereses.

Artículo 18

Fondo de garantía

Las contribuciones a un mecanismo de seguro mutuo podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de sumas debidas por los beneficiarios y se considerarán una garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Se aplicará el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/695.

Artículo 19

Criterios de subvencionabilidad para la contratación pública y los premios

1.   Los artículos 9 y 10 se aplicarán mutatis mutandis a los premios.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento Financiero, el artículo 9 del presente Reglamento, así como el artículo 10 del presente Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis a la contratación de los estudios a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 20

Titularidad de los resultados de las acciones de investigación

1.   Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de los beneficiarios que los hayan generado. Cuando las entidades jurídicas generen resultados conjuntamente y las contribuciones de cada una de ellas no puedan determinarse, o cuando no sea posible separar tales resultados conjuntos, las entidades jurídicas poseerán la titularidad conjunta de los resultados. Los cotitulares celebrarán un acuerdo relativo a la atribución de sus participaciones y las condiciones de ejercicio de su titularidad conjunta de conformidad con las obligaciones que les incumban en virtud del acuerdo de subvención.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si se presta ayuda de la Unión en forma contratación pública, los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo serán propiedad de la Unión. Los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los resultados, de forma gratuita, previa solicitud por escrito.

3.   Los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados o entidades de terceros países no asociados, bien directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

4.   Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y sin perjuicio del apartado 9 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad o concesión de una licencia exclusiva a un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado. Si tal cesión de titularidad o concesión de una licencia exclusiva es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.

5.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados gozarán de derechos de acceso a los informes especiales. Estos derechos de acceso se concederán también a título gratuito y la Comisión los transferirá a los Estados miembros y los países asociados una vez que la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

6.   Las autoridades nacionales de los Estados miembros y los países asociados utilizarán el informe especial exclusivamente en lo relacionado con sus fuerzas armadas o sus fuerzas de seguridad o inteligencia, incluido dentro del marco de sus programas de cooperación. Tal utilización incluirá el estudio, la evaluación, el análisis, la investigación, el diseño y la aceptación y certificación de productos, su manejo, objetivos de formación y eliminación, así como para el análisis y la elaboración de los requisitos técnicos destinados a los procedimientos de contratación pública.

7.   Los beneficiarios concederán derechos de acceso a los resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo, a título gratuito, a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, a los efectos debidamente fundamentados de desarrollo, ejecución y supervisión de las políticas o programas existentes de la Unión en ámbitos de su competencia. Tales derechos de acceso se limitarán a una utilización no comercial y no competitiva.

8.   Se establecerán disposiciones específicas en materia de titularidad, derechos de acceso y concesión de licencias en los acuerdos de financiación y los contratos relativos a la contratación precomercial, con el fin de garantizar el aprovechamiento máximo de los resultados y evitar toda ventaja injusta. Los poderes adjudicadores disfrutarán al menos de derechos de acceso gratuitos a los resultados para uso propio, así como del derecho a conceder, o a exigir a los beneficiarios que concedan, licencias no exclusivas a terceros con el fin de explotar los resultados en condiciones justas y razonables, sin derecho alguno a conceder sublicencias. Todos los Estados miembros y países asociados tendrán acceso gratuito al informe especial. En caso de que un contratista no explote comercialmente los resultados en un plazo determinado tras la contratación precomercial, fijado en el contrato, cederá la titularidad de los resultados a los poderes adjudicadores.

9.   El presente Reglamento no afectará a la exportación de productos, equipos o tecnologías que incorporen resultados de las acciones de investigación apoyadas por el Fondo y no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en lo que se refiere a las políticas de exportación de productos relacionados con la defensa.

10.   Cuando dos o más Estados miembros o países asociados, de manera multilateral o en el marco de la Unión, hayan celebrado conjuntamente uno o varios contratos con uno o más beneficiarios para seguir desarrollando juntos los resultados de las acciones de investigación que se beneficien del apoyo del Fondo, disfrutarán de derechos de acceso a los resultados en la medida en que sean titularidad de dichos beneficiarios y sean necesarios para la ejecución del contrato o contratos. Dichos derechos de acceso se concederán gratuitamente y de conformidad con las condiciones específicas destinadas a garantizar que se utilizarán únicamente para los fines previstos en el contrato o los contratos y que existen las obligaciones de confidencialidad adecuadas.

TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS ACCIONES DE DESARROLLO
Artículo 21

Criterios de subvencionabilidad adicionales para las acciones de desarrollo

1.   El consorcio deberá demostrar que los gastos de una acción que no queden cubiertos por la ayuda de la Unión estarán cubiertos por otros medios de financiación, tales como contribuciones de los Estados miembros o los países asociados o la cofinanciación de entidades jurídicas.

2.   Las actividades a las que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), se basarán en requisitos armonizados de capacidades de defensa, acordados conjuntamente por al menos dos Estados miembros o países asociados.

3.   En lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 10, apartado 3, letras e) a h), el consorcio deberá acreditar mediante documentos emitidos por las autoridades nacionales que:

a)

al menos dos Estados miembros o países asociados tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología de manera coordinada, por ejemplo, mediante contratación pública conjunta cuando se considere conveniente;

b)

la actividad se basa en especificaciones técnicas comunes acordadas conjuntamente por los Estados miembros o los países asociados que van a cofinanciar la acción, o que tienen la intención de adquirir el producto final o utilizar la tecnología conjuntamente.

Artículo 22

Criterios de adjudicación adicionales para las acciones de desarrollo

Además de los criterios de adjudicación a que se refiere el artículo 12, el programa de trabajo tendrá también en cuenta:

a)

la contribución al aumento de la eficiencia durante todo el ciclo de vida de los productos y tecnologías de defensa, por ejemplo, a su rentabilidad y su potencial para crear sinergias en los procedimientos de contratación, mantenimiento y eliminación;

b)

la contribución a la mayor integración de la industria europea de la defensa a escala de la Unión mediante la demostración, por parte de los beneficiarios, de que los Estados miembros se han comprometido a utilizar, poseer o mantener conjuntamente el producto final o la tecnología de manera coordinada.

Artículo 23

Titularidad de los resultados de las acciones de desarrollo

1.   La Unión no será propietaria de los productos o tecnologías de defensa resultantes de las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo ni reclamará ningún derecho de propiedad intelectual relacionado con dichas acciones.

2.   Los resultados de las acciones de desarrollo que se beneficien del apoyo del Fondo no estarán sujetos a controles ni restricciones por parte de terceros países no asociados ni por entidades de terceros países no asociados, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, incluido en términos de transferencia de tecnología.

3.   El presente Reglamento no afectará a la discrecionalidad de los Estados miembros en materia de su política de exportación de productos relacionados con la defensa.

4.   Por lo que respecta a los resultados generados por beneficiarios gracias a las acciones de desarrollo apoyadas por el Fondo, y sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, se notificará con antelación a la Comisión toda cesión de la titularidad a un tercer país no asociado o a entidades de terceros países no asociados. Si una cesión de titularidad de este tipo es contraria a los intereses de la Unión y sus Estados miembros en materia de seguridad y defensa o a los objetivos establecidos en el artículo 3, se reembolsará el apoyo concedido por el Fondo.

5.   Si se presta ayuda de la Unión en forma de la contratación pública de un estudio, todos los Estados miembros o los países asociados tendrán derecho, de forma gratuita, a una licencia no exclusiva para el uso del estudio previa solicitud por escrito.

TÍTULO IV
GOBERNANZA, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 24

Programas de trabajo

1.   El Fondo se ejecutará mediante programas de trabajo anuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo indicarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo establecerán el presupuesto general que beneficie a la participación transfronteriza de las pymes.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

3.   Los programas de trabajo establecerán detalladamente los temas de investigación y las categorías de acciones que serán apoyadas por el Fondo. Tales categorías estarán en consonancia con las prioridades en materia de defensa a que se refiere el artículo 3.

A excepción de la parte del programa de trabajo dedicada a tecnologías disruptivas para la defensa, dichos temas de investigación y categorías de acciones a que se refiere el párrafo primero abarcarán productos y tecnologías en los siguientes ámbitos:

a)

preparación, protección, despliegue y sostenibilidad;

b)

gestión y superioridad de la información, y mando, control, comunicación, informática, inteligencia, vigilancia y reconocimiento (C4ISR), ciberdefensa y ciberseguridad, e

c)

intervención y efectores.

4.   Los programas de trabajo incluirán requisitos funcionales, cuando proceda, y especificarán la forma de la financiación de la Unión conforme al artículo 8, siempre que no impidan la competencia a nivel de convocatorias de propuestas.

También podrá tenerse en cuenta en los programas de trabajo la transición de los resultados de acciones de investigación que demuestren un valor añadido y que ya hayan sido apoyadas por el Fondo hacia una fase de desarrollo.

Artículo 25

Consulta al director de proyecto

Cuando se designe a un director de proyecto, la Comisión consultará a dicho director de proyecto sobre el progreso de la acción antes de ejecutar el pago.

Artículo 26

Expertos independientes

1.   La Comisión nombrará expertos independientes para que colaboren en el examen y evaluación éticos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento y en la evaluación de las propuestas en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero.

2.   Los expertos independientes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán nacionales de una gama lo más amplia posible de Estados miembros, seleccionados a partir de convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los ministerios de defensa y sus agencias subordinadas, a otros organismos gubernamentales, instituciones de investigación, universidades, asociaciones empresariales o empresas del sector de la defensa pertinentes, con el objetivo de establecer una lista de expertos independientes. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 237 del Reglamento Financiero, dicha lista de expertos independientes no se hará pública.

3.   Las credenciales de seguridad de los expertos independientes nombrados serán validadas por el Estado miembro correspondiente.

4.   El comité a que se refiere el artículo 34 será informado anualmente de la lista de expertos independientes para que exista transparencia con respecto a las credenciales de seguridad de estos. La Comisión garantizará que ningún experto independiente evalúe, asesore ni asista sobre cuestiones respecto a las cuales tengan algún conflicto de interés.

5.   Los expertos independientes se elegirán sobre la base de sus capacidades, experiencia y conocimientos relevantes para llevar a cabo las tareas que se les encomendarán.

Artículo 27

Aplicación de las normas en materia de información clasificada

1.   Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

los Estados miembros velarán por ofrecer un nivel de protección de la información clasificada de la UE equivalente al ofrecido por las normas de seguridad del Consejo que figuran en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (28);

b)

la Comisión protegerá la información clasificada de conformidad con las normas de seguridad que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444;

c)

las personas físicas residentes en un tercer país y las personas jurídicas establecidas en un tercer país solo podrán tratar información clasificada de la UE relacionada con el Fondo si, en el país en cuestión, están sujetas a unas normas en materia de seguridad que garanticen un nivel de protección al menos equivalente al de las normas de seguridad de la Comisión y del Consejo que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 y en la Decisión 2013/488/UE, respectivamente;

d)

la equivalencia de las normas en materia de seguridad aplicadas en un tercer país o por una organización internacional se definirá en un acuerdo sobre seguridad de la información, que incluya, si procede, cuestiones de seguridad industrial, celebrado o por celebrar entre la Unión y dicho tercer país u organización internacional, conforme al procedimiento previsto en el artículo 218 del TFUE y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE, y

e)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 2013/488/UE y de las normas que rigen en el ámbito de la seguridad industrial que figuran en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444, las personas físicas o personas jurídicas, un tercer país o una organización internacional podrán acceder a información clasificada de la UE cuando se considere necesario, atendiendo a las circunstancias de cada caso, según la naturaleza y el contenido de dicha información, la necesidad de conocer el destinatario y el grado de utilidad que pueda tener para la Unión.

2.   Cuando se trate de acciones que supongan el uso de información clasificada, o requieran o contengan tal información, el organismo de financiación correspondiente especificará en la documentación relativa a la convocatoria de propuestas o la licitación las medidas y requisitos necesarios para garantizar la seguridad de dicha información al nivel requerido.

3.   La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información sensible, incluida información clasificada, entre la Comisión y los Estados miembros y países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los beneficiarios. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros.

4.   El origen de la información clasificada adquirida generada en el ejercicio de una acción de investigación o de desarrollo será decidida por los Estados miembros en cuyo territorio estén establecidos los beneficiarios. A tal fin, dichos Estados miembros podrán decidir un marco de seguridad específico para la protección y el tratamiento de la información clasificada relacionada con la acción e informarán de ello a la Comisión. Tal marco de seguridad se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Comisión tenga acceso a la información necesaria para la realización de la acción de investigación o desarrollo.

En caso de que dichos Estados miembros no establezcan un marco de seguridad específico, la Comisión establecerá el marco de seguridad para la acción de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.

El marco de seguridad aplicable a la acción será establecido en cualquier caso antes de la firma del acuerdo de financiación o del contrato.

Artículo 28

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33, por los que se modifique el anexo en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

3.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de la ejecución del Fondo e informará con carácter anual al Parlamento Europeo y el Consejo de los progresos logrados, en particular de la forma en que las enseñanzas extraídas y asimiladas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción preparatoria sobre Investigación en materia de Defensa se tienen en cuenta en la ejecución del Fondo. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.

4.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Fondo y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

Artículo 29

Evaluación del Fondo

1.   Las evaluaciones del Fondo se efectuarán a fin de que puedan tenerse en cuenta de manera oportuna en el proceso de toma de decisiones.

2.   La evaluación intermedia del Fondo se llevará a cabo una vez que se disponga de información suficiente sobre su ejecución, pero, a más tardar, cuatro años después del inicio del período de ejecución del Fondo.

El informe de evaluación intermedia, que abarcará el período hasta el 31 de julio de 2024, incluirá, en particular:

a)

un análisis de la gobernanza del Fondo que incluya:

i)

las disposiciones relacionadas con los expertos independientes,

ii)

la aplicación de los procedimientos relacionados con la ética mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento;

b)

las enseñanzas extraídas del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y la Acción Preparatoria de la Unión sobre Investigación en materia de Defensa;

c)

el grado de ejecución;

d)

los resultados relativos a la adjudicación del proyecto, incluidos el nivel de intervención y el grado de participación transfronteriza de las pymes y las empresas de mediana capitalización;

e)

los porcentajes de reembolso de gastos indirectos fijados en el artículo 15 del presente Reglamento;

f)

los importes asignados a las tecnologías disruptivas para la defensa en las convocatorias de propuestas, y

g)

la financiación concedida de conformidad con el artículo 195 del Reglamento Financiero.

La evaluación intermedia incluirá también información sobre los países de origen de los beneficiarios, el número de países participantes en cada proyecto y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados. La Comisión podrá presentar propuestas para realizar las modificaciones adecuadas del presente Reglamento.

3.   Tras la conclusión del período de la ejecución del Fondo, pero a más tardar el 31 de diciembre de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación final y preparará un informe sobre la ejecución del Fondo.

El informe de evaluación final:

a)

incluirá los resultados de la ejecución y, en la medida de lo posible, las repercusiones del Fondo;

b)

se basará en las consultas pertinentes con los Estados miembros y los países asociados y las principales partes interesadas y evaluará, en particular, los progresos realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3;

c)

contribuirá también a determinar los ámbitos en los que la Unión depende de terceros países para el desarrollo de productos y tecnologías de defensa;

d)

analizará la participación transfronteriza, incluida la de las pymes y las empresas de mediana capitalización, en las acciones efectuadas al amparo del Fondo, así como la integración de las pymes y las empresas de mediana capitalización en la cadena de valor mundial y la contribución del Fondo a la subsanación de las deficiencias detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades, e

e)

incluirá información sobre los países de origen de los beneficiarios y, en la medida de lo posible, la distribución de los derechos de propiedad intelectual generados.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 30

Auditorías

Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las que no hubieran sido mandatadas por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Artículo 31

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Artículo 32

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. El acuerdo de dotación de fondos o de financiación contendrá disposiciones que regulen la posibilidad de publicar trabajos académicos basados en los resultados de acciones de investigación.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las acciones tomadas en virtud del Fondo y con los resultados obtenidos.

Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

3.   Los recursos financieros asignados al Fondo también podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

TÍTULO V
ACTOS DELEGADOS, ACTOS DE EJECUCIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 33

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 28 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de mayo de 2021.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 28 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 28 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

La Agencia Europea de Defensa estará invitada a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en calidad de observadora. El Servicio Europeo de Acción Exterior también estará invitado a asistir al comité.

El comité se reunirá igualmente en formaciones especiales, por ejemplo para debatir aspectos relativos a la defensa y la seguridad o a las acciones llevadas a cabo en el marco del Fondo.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) 2018/1092 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 36
Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092, o la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre, así como a sus resultados.

2.   La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1092 y de la Acción Preparatoria sobre Investigación en Materia de Defensa.

3.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después del 31 de diciembre de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas antes de que termine el período de vigencia del Fondo.

Artículo 37

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  DO C 110 de 22.3.2019, p. 75.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 16 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (DO L 146 de 10.6.2009, p. 1).

(4)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(6)  Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, por el que se establece el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa con el objetivo de apoyar la competitividad y la capacidad de innovación de la industria de la defensa de la Unión (DO L 200 de 7.8.2018, p. 30).

(10)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(14)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(15)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(16)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(17)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(19)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(20)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(21)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(22)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(23)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(24)  Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).

(25)  Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (DO L 331 de 14.12.2017, p. 57).

(26)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(27)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(28)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

ANEXO
INDICADORES PARA INFORMAR SOBRE LOS PROGRESOS DEL FONDO EN POS DE LA CONSECUCIÓN DE SUS OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):

Indicador 1:

participantes

Se mide por:

número de entidades jurídicas participantes (subdivididas por tamaño, tipo y país de establecimiento)

Indicador 2:

investigación colaborativa

Se mide por:

2.1.

número e importe de los proyectos financiados

2.2.

colaboración transfronteriza: porcentaje de contratos adjudicados a pymes y empresas de mediana capitalización, con el importe de los contratos de colaboración transfronteriza

2.3.

porcentaje de beneficiarios que no realizaban actividades de investigación con aplicaciones de defensa antes del 12 de mayo de 2021

Indicador 3:

productos innovadores

Se mide por:

3.1.

número de nuevas patentes resultantes de los proyectos apoyados por el Fondo

3.2.

distribución agregada de patentes entre pymes, empresas de mediana capitalización y entidades jurídicas que no son pymes ni empresas de mediana capitalización

3.3.

distribución agregada de patentes por Estado miembro

Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b):

Indicador 4:

desarrollo de capacidades colaborativo

Se mide por:

número e importe de las acciones financiadas que subsanan las deficiencias de capacidades detectadas en el Plan de Desarrollo de Capacidades

Indicador 5:

apoyo constante a lo largo de todo el ciclo de I+D

Se mide por:

la presencia en la información de referencia de derechos de propiedad intelectual e industrial o de resultados generados en las acciones financiadas previamente

Indicador 6:

creación de empleo/apoyo al empleo

Se mide por:

número de trabajadores en proyectos de I+D del ámbito de la defensa que reciben apoyo por Estado miembro

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2021
  • Fecha de publicación: 12/05/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 12/05/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/697/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 2024/795, de 29 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80289).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, el Reglamento 2018/1092, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81313).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2021/695, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80614).
Materias
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Cooperación militar
  • Defensa
  • Desarrollo industrial
  • Desarrollo tecnológico
  • Financiación comunitaria
  • Fondo CE
  • Industria del armamento
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid