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Documento DOUE-L-2020-80414

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/405 de la Comisión de 16 de marzo de 2020 por el que se especifican las modalidades y los contenidos de los informes de calidad que deben enviarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 80, de 17 de marzo de 2020, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1091 se exige que los Estados miembros envíen a la Comisión los informes de calidad en los que se describa el proceso estadístico para cada año de referencia, y se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y los contenidos de dichos informes.

(2) Es necesario garantizar la presentación de informes sobre calidad, según principios comunes, en el caso del intercambio de metadatos y datos relacionados con la calidad.

(3) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el presente Reglamento se establecen las disposiciones prácticas y el contenido de los informes de calidad que los Estados miembros envían a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091.

Artículo 2

Los informes de calidad mencionados en el artículo 1 contendrán información sobre los criterios de calidad y los conceptos estadísticos, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento. También mencionarán todos los casos de incumplimiento de dichos criterios de calidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2020.

Por la Comisión

El Presidente

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 200 de 7.8.2018, p. 1.

 

ANEXO

Informes de calidad: criterios de calidad y conceptos estadísticos

a)    Los informes de calidad deben incluir información sobre todos los criterios de calidad contemplados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

1.   PERTINENCIA

a) una descripción de los usuarios, sus necesidades respectivas y una justificación de estas;

b) los procedimientos utilizados para medir la satisfacción de los usuarios y elaborar los resultados estadísticos;

c) en qué medida se dispone de las estadísticas necesarias.

2.   EXACTITUD

a) una evaluación de la exactitud en la que se resuman los diversos componentes del conjunto de datos;

b) una descripción de los errores de muestreo;

c) la descripción de cualquier otro error.

3.   ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD

a) el tiempo transcurrido entre el hecho o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos (actualidad);

b) el tiempo transcurrido entre el plazo fijado para la entrega de los datos y la fecha efectiva de entrega (puntualidad).

4.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD

a) las condiciones y los medios que permiten a los usuarios obtener y utilizar los datos, por ejemplo comunicados de prensa, publicaciones, bases de datos en línea o el acceso a microdatos;

b) las condiciones y los medios que permiten a los usuarios interpretar los datos, por ejemplo documentación sobre metodología y gestión de la calidad.

5.   COMPARABILIDAD

a) el grado en el que las estadísticas son comparables entre zonas geográficas;

b) el grado en el que las estadísticas son comparables a lo largo del tiempo.

6.   COHERENCIA

a) el grado en el que las estadísticas son conciliables con los datos obtenidos de otras fuentes (coherencia entre dominios);

b) el grado en el que las estadísticas son consistentes dentro de un conjunto de datos determinado (coherencia interna).

b)    Los Estados miembros también deben informar sobre los elementos siguientes:

1.   GESTIÓN DE LA CALIDAD

a) los sistemas y marcos existentes para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos;

b) su evaluación de la calidad de los datos.

2.   REVISIÓN DE LOS DATOS

a) la política de revisión y, si procede, por qué se han revisado los datos validados, por ejemplo, nuevas fuentes de datos, nuevos métodos u otra información pertinente;

b) las fechas, el tamaño y la magnitud de las revisiones.

c)    De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1091, los informes de calidad deben incluir información sobre el proceso estadístico, en particular sobre la metodología y el marco de muestreo utilizados, según se indica a continuación:

1.   PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA

Los siguientes aspectos de los datos difundidos, que podrán mostrarse en forma de tablas, gráficos o mapas:

a) la descripción de los datos;

b) el sistema de clasificación;

c) la cobertura por sectores;

d) los conceptos y las definiciones estadísticos;

e) la unidad estadística;

f) la población estadística;

g) la zona de referencia (ámbito geográfico);

h) la cobertura temporal (período para el que hay datos disponibles);

i) el período de referencia (período cubierto por el informe);

j) la unidad de medida.

2.   TRATAMIENTO ESTADÍSTICO

Los siguientes aspectos de todas las operaciones realizadas a los datos para derivar nueva información:

a) el marco muestral;

b) el diseño muestral (si procede);

c) los datos de origen;

d) la frecuencia de la recogida de datos;

e) el modo de recogida de los datos, incluidos, si procede, los cuestionarios (en inglés);

f) la validación de los datos;

g) la compilación de los datos;

h) los ajustes.

3.   POLÍTICA DE DIFUSIÓN

Las normas de difusión de los datos a nivel nacional.

4.   FRECUENCIA DE LA DIFUSIÓN

La frecuencia con la que los datos se difunden a nivel nacional.

d)   De conformidad con los principios estadísticos del artículo 2, apartado 1, letras a), e) y f), del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los Estados miembros deben notificar los elementos siguientes:

1.   MANDATO INSTITUCIONAL

a) los actos jurídicos u otros acuerdos que atribuyan la responsabilidad y la autoridad para la recogida, el tratamiento y la difusión de estadísticas;

b) los procedimientos de intercambio de datos y coordinación entre las entidades que producen los datos.

2.   CONFIDENCIALIDAD

a) las medidas legislativas u otros procedimientos formales que impidan la divulgación no autorizada de datos que puedan conducir, de manera directa o indirecta, a la identificación de una persona o entidad económica;

b) las normas aplicables al tratamiento de los microdatos y los datos agregados para garantizar el secreto estadístico e impedir la revelación no autorizada.

3.   COSTE Y CARGA

a) el coste y la carga asociados a la recogida y elaboración del producto estadístico;

b) la carga de respuesta de los encuestados;

c) la duración media de las entrevistas en las explotaciones (cuando sea posible y pertinente en función del modo de recogida de los datos).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2018/1091, de 18 de julio de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81312).
Materias
  • Agricultura
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Información

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