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Documento DOUE-L-2019-81936

Reglamento Delegado (UE) 2019/2122 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y a los controles específicos del equipaje personal de los pasajeros y de las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 45 a 63 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81936

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 48, letras b), c), d), e) y f), su artículo 53, apartado 1, letra d), inciso ii), y su artículo 77, apartado 1, letra k),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar normas por las que determinadas categorías de animales y mercancías queden exentas, cuando tal exención esté justificada, de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. El artículo 53, apartado 1, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar normas sobre determinadas funciones de control oficial relativas al equipaje personal de los pasajeros realizadas por autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, en caso de que esas funciones no competan ya a dichas autoridades.

(2)

Estas normas están sumamente relacionadas entre sí y está previsto que muchas de ellas se apliquen de forma simultánea. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de las normas, deben recogerse en un solo acto, en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación. Estas normas persiguen a menudo objetivos comunes y se refieren a actividades complementarias de los operadores y las autoridades competentes. Por lo tanto, procede agrupar estas normas en un único Reglamento Delegado.

(3)

Cuando se adopten normas que establezcan exenciones de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, deben establecerse condiciones, tales como disposiciones de control adecuadas, de manera que la introducción de dichos animales y mercancías en la Unión no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública, la salud animal o la sanidad vegetal.

(4)

Las exenciones de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros, de los productos que se destinen al consumo de la tripulación y los pasajeros y que se encuentren a bordo de medios de transporte que operen a escala internacional, y de los productos que se expidan en pequeños envíos dirigidos a particulares ya existen en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo (2). En aras de la claridad jurídica y a fin de garantizar una aplicación coherente de dichas exenciones, y dado que la Directiva 97/78/CE queda derogada con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019, procede establecer en el presente Reglamento disposiciones relativas a esas exenciones. Dichas exenciones se refieren a determinadas categorías de animales y mercancías que, aunque se introducen en la Unión, no van a comercializarse.

(5)

A fin de garantizar la coherencia de la legislación de la Unión, los Estados miembros deben seguir efectuando controles adecuados, basados en una evaluación de riesgos, para impedir la introducción en la Unión de determinadas especies exóticas invasoras, tal como exige el Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

A fin de facilitar la promoción de actividades científicas, está justificado eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos a determinadas categorías de animales y mercancías destinadas a fines científicos.

(7)

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que estén destinados a fines científicos deben quedar exentos, en determinadas condiciones, de los controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos, puesto que el artículo 48 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ya establece las medidas de protección adecuadas.

(8)

En virtud del artículo 48, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, los productos que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal y las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse deben quedar exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. En lo que respecta a las pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse, los Estados miembros deben llevar a cabo controles basados en una evaluación de riesgos. Las medidas que regulen la introducción de tales partidas o productos deben tener en cuenta el posible riesgo de que la introducción de productos de origen animal conlleve también la de agentes patógenos o enfermedades en la Unión.

(9)

Para garantizar que los riesgos para la salud pública, la salud animal y la sanidad vegetal se reduzcan al mínimo, los Estados miembros deben revisar, al menos una vez al año, los mecanismos y las medidas de control específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y actualizarlos anualmente tras la temporada alta de desplazamientos.

(10)

El Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión (6) establecen normas relativas a determinadas especies de animales de compañía que acompañan a sus propietarios o personas autorizadas durante desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión desde terceros países. La carga administrativa derivada de dichos desplazamientos debe reducirse al mínimo, sin que por ello deje de garantizarse un nivel suficiente de seguridad con respecto a los riesgos que entrañan para la salud pública y animal. Además, los Estados miembros solo deben autorizar aquellos desplazamientos a la Unión de aves de compañía realizados con arreglo a la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (7).

(11)

El artículo 48, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar normas por las que los animales de compañía albergados con fines personales no comerciales queden exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Las normas sobre exenciones contempladas en el presente Reglamento no deben afectar a la obligación de los Estados miembros de realizar controles oficiales para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y del Reglamento (CE) n.o 865/2006 de la Comisión (8).

(12)

Con objeto de proporcionar a los ciudadanos información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos no comerciales a la Unión de determinadas especies de animales de compañía, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha información a disposición del público.

(13)

El nivel de riesgo para la salud pública y animal derivado de la introducción de enfermedades animales y agentes patógenos varía en función de distintos factores, como el tipo de producto, la especie animal a partir de la que se han obtenido los productos y la probabilidad de que estos contengan agentes patógenos. A fin de hacer frente a tales riesgos, el Reglamento (CE) n.o 206/2009 de la Comisión (9) establece normas exhaustivas a nivel de la Unión para evitar la introducción de enfermedades animales y agentes patógenos. Dado que el presente Reglamento establece normas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 206/2009, este Reglamento debe quedar derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(14)

 

 

(15)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (10) debe modificarse en lo que respecta a la exención de determinadas muestras para diagnóstico e investigación de los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos, ya que esa cuestión está regulada por el presente Reglamento.

 

El Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a los supuestos y condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y a los supuestos y condiciones en que determinadas funciones de control relativas al equipaje personal de los pasajeros pueden ser realizadas por autoridades aduaneras u otras autoridades públicas, en caso de que esas funciones no competan ya a dichas autoridades.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «muestras para diagnóstico e investigación»: muestras para diagnóstico e investigación tal como se definen en el anexo I, punto 38, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

2) «SGICO»: sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;

3) «productos de la pesca frescos»: productos de la pesca frescos tal como se definen en el anexo I, punto 3.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

4) «productos de la pesca preparados»: productos de la pesca preparados tal como se definen en el anexo I, punto 3.6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

5) «productos de la pesca transformados»: productos de la pesca transformados tal como se definen en el anexo I, punto 7.4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

6) «animal de compañía»: animal de compañía tal como se define en el artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

7) «desplazamiento sin fines comerciales»: desplazamiento sin fines comerciales tal como se define en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/429;

8) «alimentos para animales de compañía»: alimentos para animales de compañía tal como se definen en el anexo I, punto 19, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Artículo 3

Animales destinados a fines científicos

1.   Los invertebrados destinados a fines científicos tales como la investigación, las actividades educativas o la investigación vinculada a actividades de desarrollo de productos quedarán exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si:

 a) cumplen los requisitos en materia de salud animal establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625;

 b) su entrada en la Unión ha sido autorizada previamente para tal fin por la autoridad competente del Estado miembro de destino;

 c) una vez que las actividades relacionadas con los fines científicos se hayan realizado, dichos animales y los productos derivados de ellos, a excepción de las cantidades utilizadas para tales fines, son eliminados o reexpedidos al tercer país de origen.

2.   El apartado 1 no será aplicable a las abejas melíferas (Apis mellifera), a los abejorros (Bombus spp.), a los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y a los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.

Artículo 4

Muestras para diagnóstico e investigación

1.   La autoridad competente puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras para diagnóstico e investigación si:

 a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha entregado al usuario de las muestras una autorización previa a su introducción en la Unión, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y si esa autorización se ha registrado en un documento oficial expedido por dicha autoridad;

 b) estas van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia de este hasta que lleguen al usuario a que se refiere la letra a) o, en el supuesto contemplado en la letra c), al puesto de control fronterizo de entrada;

 c) en caso de que se introduzcan a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presenta las muestras en un puesto de control fronterizo.

2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), la autoridad competente del puesto de control fronterizo informará mediante el SGICO a la autoridad competente del Estado miembro de destino de la introducción de las muestras.

Artículo 5

Vegetales, productos vegetales y otros objetos destinados a fines científicos

1.   Los vegetales, productos vegetales y otros objetos quedarán exentos de controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si están destinados a fines científicos de conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

2.   La autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida realizará controles documentales sobre la autorización contemplada en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. En caso de detectarse o sospecharse un incumplimiento, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada podrá llevar a cabo controles físicos y de identidad de la partida o solicitar que la persona responsable de la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo dichos controles.

3.   Si la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida solicita que la persona responsable de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento designada por la autoridad competente lleve a cabo controles físicos y de identidad, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida informará mediante el SGICO a la autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento de los resultados de los controles documentales y de la posterior salida de la partida hacia la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento informará mediante el SGICO de la llegada de la partida a la estación de cuarentena o la instalación de confinamiento a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada de la partida. La autoridad competente de la estación de cuarentena o de la instalación de confinamiento llevará a cabo controles físicos y de identidad.

Artículo 6

Productos de origen animal y productos compuestos a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, que no se descarguen y que se destinen al consumo de la tripulación y de los pasajeros

1.   Los productos de origen animal y los productos compuestos quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si:

 a) están destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros a bordo de medios de transporte de ámbito internacional, y

 b) no se descargan en el territorio de la Unión.

2.   El traslado directo en un puerto de las mercancías contempladas en el apartado 1 de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional quedará exento de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si:

 a) tiene lugar previo acuerdo de la autoridad competente del puesto de control fronterizo, y

 b) se efectúa bajo vigilancia aduanera.

3.   El operador responsable de las mercancías contempladas en el apartado 1 solicitará el acuerdo a que se refiere el apartado 2, letra a), antes del traslado de las mercancías de un medio de transporte de ámbito internacional a otro medio de transporte de ámbito internacional.

Artículo 7

Mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal

Los productos de origen animal, los productos compuestos, los productos derivados de subproductos animales, los vegetales, los productos vegetales y otros objetos que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías siguientes:

a) mercancías que figuren en la parte 1 del anexo I, si su peso combinado no supera 2 kilogramos;

b) productos de la pesca eviscerados frescos, productos de la pesca preparados o productos de la pesca transformados, si su peso combinado no supera 20 kilogramos o, si es superior a ese límite, el peso de un pescado;

c) mercancías distintas de las contempladas en las letras a) y b) del presente artículo y distintas de las contempladas en la parte 2 del anexo I, si su peso combinado no supera 2 kilogramos;

d) vegetales, distintos de los vegetales para plantación, productos vegetales y otros objetos;

e) mercancías, distintas de los vegetales para plantación, procedentes de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino o Suiza;

f) productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia;

g) mercancías, distintas de los vegetales para plantación y de los productos de la pesca, procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia, si su peso combinado no supera los 10 kilogramos.

Artículo 8

Información sobre mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal

1.   En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir esta información mediante uno de los carteles incluidos en el anexo II, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y situado en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países

2.   La autoridad competente podrá completar la información contemplada en el apartado 1 con información adicional, por ejemplo:

 a) la información mencionada en el anexo III;

 b) información adecuada para las condiciones locales.

3.   Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y las agencias de viajes deberán:

 a) llamar la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el artículo 7 y en el presente artículo transmitiéndoles, en particular, la información establecida en los anexos II y III;

 b) aceptar que la autoridad competente exhiba la información contemplada en los apartados 1 y 2 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.

Artículo 9

Controles oficiales específicos de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros

1.   Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables, en cooperación con los explotadores ferroviarios, los explotadores de aeropuertos y puertos, y los explotadores responsables de otros puntos de entrada, organizarán controles oficiales específicos en los puntos de entrada en la Unión de las mercancías que formen parte del equipaje personal de los pasajeros. Esos controles oficiales específicos serán eficaces y estarán basados en una evaluación de riesgos.

2.   Los controles contemplados en el apartado 1 del presente artículo:

 a) estarán principalmente destinados a detectar la presencia de las mercancías contempladas en el artículo 7;

 b) estarán destinados a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7, y

 c) se llevarán a cabo por medios adecuados para escanear grandes volúmenes de mercancías; tales como el uso de escáneres o de perros rastreadores entrenados específicamente.

3.   Las autoridades competentes, las autoridades aduaneras o las demás autoridades públicas responsables que lleven a cabo los controles oficiales específicos:

 a) intentarán detectar las mercancías que incumplan las normas establecidas en el artículo 7;

 b) garantizarán que las mercancías no conformes que se hayan detectado sean confiscadas y destruidas de conformidad con la legislación nacional y, en su caso, con arreglo a los artículos 197 a 199 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

 c) revisarán, al menos una vez al año y antes del 1 de octubre, los mecanismos y medidas que hayan aplicado, determinarán el nivel de cumplimiento logrado y adaptarán, en caso necesario y en función del riesgo, dichos mecanismos y medidas para lograr los objetivos establecidos en el apartado 2, letras a) y b).

4.   La revisión contemplada en el apartado 3, letra c), garantizará que se reduzcan al mínimo los riesgos para la salud pública, la salud animal y la sanidad vegetal.

En la revisión se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

 a) los datos recopilados sobre el número aproximado de partidas que incumplen las normas establecidas en el artículo 7;

 b) el número de controles oficiales específicos realizados;

 c) la cantidad total de partidas confiscadas y destruidas que se hayan localizado en el equipaje personal de los pasajeros y que no sean conformes con lo establecido en el artículo 7, y

 d) cualquier otra información pertinente.

Artículo 10

Pequeñas partidas de mercancías expedidas para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse

1.   Las pequeñas partidas de productos de origen animal, productos compuestos, productos derivados de subproductos animales, vegetales, productos vegetales y otros objetos expedidos para personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse quedarán exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si pertenecen, al menos, a una de las categorías enumeradas en el artículo 7.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales específicos de dichas mercancías de conformidad con el artículo 9.

3.   Los servicios postales llamarán la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el apartado 1, transmitiéndoles, en particular, la información establecida en el anexo III.

Artículo 11

Animales de compañía

Los animales de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y distintos de los controles oficiales llevados a cabo para verificar el cumplimiento del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, esto es:

a) animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que:

 i) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o

 ii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o

 iii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento y con los requisitos de su artículo 10, apartado 3, letra b), o

 iv) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento;

b) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013, si:

 i) su desplazamiento ha sido autorizado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2007/25/CE, y

 ii) han sido sometidas a controles veterinarios de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2007/25/CE;

c) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que se desplazan a la Unión desde Andorra, el Estado de la Ciudad del Vaticano, Groenlandia, Islandia, las Islas Feroe, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino o Suiza;

d) animales de especies distintas de las aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013.

Artículo 12

Información sobre animales de compañía

1.   En todos los puntos de entrada en la Unión, la autoridad competente deberá exhibir el cartel incluido en el anexo IV, que estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Unión y se exhibirá en paneles destacados situados en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.

2.   Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores ferroviarios y los explotadores de aeropuertos y puertos, aceptarán que la autoridad competente exhiba la información contemplada en el apartado 1 en sus locales, en zonas fácilmente visibles para los pasajeros procedentes de terceros países.

Artículo 13

Derogación del Reglamento (CE) n.o 206/2009

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 206/2009 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

2.   Las referencias al acto derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CE) n.o 142/2011

En el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 142/2011, se suprime el apartado 2.

Artículo 15

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

(4)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(5)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 28.6.2013, p. 109).

(7)  Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).

(8)  Reglamento (CE) n.o°865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(12)  Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANEXO I
PARTE 1

Lista de productos contemplados en el artículo 7, letra a)

 

1.

Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas, siempre que estos productos:

i)

no precisen ser refrigerados antes de su apertura;

ii)

sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final, y

iii)

se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

 

2.

Alimentos para animales de compañía que sean necesarios por motivos de salud, siempre que estos productos:

i)

estén destinados a ser consumidos por el animal de compañía que acompaña al pasajero;

ii)

sean de larga duración;

iii)

sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final, y

iv)

se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

PARTE 2

Lista de mercancías que no están exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra c)

Código de la nomenclatura combinada (1)

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

ex capítulo 2

(0201-0210)

Carne y despojos comestibles

Todo, salvo las ancas de rana (código NC 0208 90 70 )

0401-0406

Productos lácteos

Todo

ex 0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todo, salvo las tripas artificiales

ex 0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos del anexo I, segunda parte, sección 1, capítulos 1 o 3, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, impropios para el consumo humano

Solo alimentos para animales de compañía

1501 00

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todo

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todo

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todo

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todo

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todo

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Todo

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa

Todo

ex 1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2004

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 (2)

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2005

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

Solo las preparaciones que contengan leche

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Únicamente los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de harinas que contengan carne, leche o ambas

Notas:

1.

Columna 1: en caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código concreto y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código llevará la indicación «ex» (por ejemplo, ex 1901: solo las preparaciones que contengan carne, leche o ambas).

2.

Columna 2: la designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

3.

Columna 3: esta columna precisa los productos incluidos.

(1)  Anexo I del Reglamento (CEE) n.o°2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  La partida 2006 está redactada como sigue: «Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)».

ANEXO II
Carteles contemplados en el artículo 8, apartado 1

Los carteles están disponibles en esta dirección:

https://ec.europa.eu/food/animals/animalproducts/personal_imports_en

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01005501.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01005601.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01005701.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01005801.tif.jpg

ANEXO III
Información contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra a)

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01005901.tif.jpg

¡No permita la introducción de enfermedades animales infecciosas en la Unión Europea!

Los productos de origen animal pueden contener agentes patógenos causantes de enfermedades infecciosas en los animales

Debido al riesgo de introducción de enfermedades, existen procedimientos estrictos para la importación de algunos productos de origen animal en la Unión Europea (UE). Esos procedimientos no se aplican a los movimientos de productos de origen animal entre los Estados miembros de la UE ni a los productos de origen animal introducidos en pequeñas cantidades destinadas al consumo personal procedentes de Andorra, Islandia, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas se entregarán al llegar a la UE para ser eliminados de manera oficial. La no declaración de estos productos podrá sancionarse con una multa o dar lugar a un procesamiento penal.

Las mercancías que figuran a continuación no se introducirán en la UE, a menos que el peso combinado de las mercancías que figuran en los puntos 2, 3 y 5 no supere 2 kilogramos por persona.

En el caso de las mercancías procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia, el peso combinado de las mercancías que figuran en los puntos 1, 2, 3 y 5 no superará 10 kilogramos por persona.

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas o alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud)

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas o alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud) si proceden de las Islas Feroe o Groenlandia y su peso no supera 10 kilogramos por persona.

2. Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas si:

proceden de las Islas Feroe o Groenlandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

a)

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b)

son productos de marca comercial envasados, y

c)

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando;

proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

a)

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b)

son productos de marca comercial envasados, y

c)

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones de salud si:

proceden de las Islas Feroe o Groenlandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

a)

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b)

son productos de marca comercial envasados, y

c)

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando;

proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

a)

no precisan ser refrigerados antes de su consumo;

b)

son productos de marca comercial envasados, y

c)

su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

el pescado fresco está eviscerado;

el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos o, si es superior a ese límite, el peso de un pescado.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o Groenlandia.

5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

proceden de las Islas Feroe o Groenlandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;

proceden de otros países (distintos de las Islas Feroe o Groenlandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Puede traer o enviar a la UE pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores (puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.

6. Cantidades superiores de productos de origen animal

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

los requisitos de certificación, tal como se establecen en el certificado oficial pertinente de la UE;

la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de control fronterizo de la UE, al llegar a la Unión.

7. Productos no sujetos a estas normas

Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas en los puntos 1 a 6:

pan, pasteles, galletas, barquillos y obleas, pan tostado y productos similares tostados que contengan menos de un 20 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (1);

chocolate y productos de confitería (incluidos los caramelos) que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión 2007/275/CE;

complementos alimenticios envasados para el consumidor final que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina, quitosano, o condroitina y quitosano), excepto productos cárnicos;

aceitunas rellenas de pescado;

pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos, que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión 2007/275/CE;

consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final que contengan menos del 50 % de aceites, polvos o extractos de pescado y tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión 2007/275/CE.

(1)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

ANEXO IV
Cartel contemplado en el artículo 12

El cartel está disponible en esta dirección:

https://ec.europa.eu/food/animals/pet-movement/poster-diseases-dont-respect-borders_en

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.321.01.0045.01.SPA.xhtml.L_2019321ES.01006201.tif.jpg

ANEXO V
Tabla de correspondencias contemplada en el artículo 13, apartado 2

Reglamento (CE) n.o 206/2009

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra b)

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I, parte 1

Anexo I, parte 2

Anexo II, parte 1

Anexo II, parte 2

Anexo III

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

__

Artículo 7, letras e) y f), y artículo 10, apartado 1

__

__

__

Artículo 7, letra a), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra b), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra c), y artículo 10, apartado 1

__

Artículo 7, letra a), y artículo 10, apartado 1

Artículo 7, letra g), y artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

__

Artículo 8, apartado 3, letra a), y artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letras a) y b), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, letra c), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, letra a), y artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3, letra b), y artículo 10, apartado 2

__

__

__

__

__

__

__

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 2

Anexo I, parte 1, punto 1

Anexo I, parte 1, punto 2

Anexo II

Anexo III

__

__

__

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2122/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I.2, por Reglamento 2023/1674, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2023-81218).
    • los arts. 4, 10, 11 y los anexos I y II , por Reglamento 2022/887, de 28 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80854).
    • por Reglamento 2021/2089, de 21 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-81644).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019 el Reglamento 206/2009, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2009-80481).
  • SUPRIME el art. 27.2 del Reglamento 142/2011, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80346).
  • COMPLETA el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Inspección veterinaria
  • Mercancías
  • Productos animales
  • Viajeros

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