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Documento DOUE-L-2019-81710

Orientación (UE) 2019/1849 del Banco Central Europeo de 4 de octubre de 2019 por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2019/30).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 283, de 5 de noviembre de 2019, páginas 64 a 71 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81710

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2007 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/ 2007/2 (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única. Dicha orientación se modificó y refundió como Orientación BCE/2012/27 (2).

(2) Se ha creado una nueva funcionalidad de la plataforma compartida única que permite procesar órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia y a la cual deben adherirse los bancos centrales del Eurosistema.

(3) Es necesario aclarar con qué condiciones pueden participar en TARGET2 las empresas de servicios de inversión, incluido el requisito de un dictamen jurídico para las empresas de esa clase que estén establecidas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE) y que soliciten participar directamente en un sistema integrante de TARGET2.

(4) También hay que aclarar que los participantes en los sistemas integrantes de TARGET2 deben cumplir el requisito de autocertificación de TARGET2 y los requisitos de seguridad de punto final de los proveedores del servicio de red de TARGET2, e informar al banco central pertinente del Eurosistema de cualesquiera medidas de prevención o gestión de crisis a las que estén sujetos.

(5) Asimismo, hay que aclarar y actualizar algunos otros aspectos de la Orientación BCE/2012/27.

(6) Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2012/27.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Orientación BCE/2012/27 se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) el punto 44 se sustituye por el texto siguiente:

«44) “módulo de información y control (MIC)”: el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

 b) se añade el punto 86 siguiente:

«86) “solución de contingencia”: la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia.».

2) En el artículo 21 se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Los bancos centrales del Eurosistema se conectarán a la solución de contingencia.».

3) Los anexos II, II bis, II ter, III, IV y V se modifican conforme al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y las aplicarán a partir del 17 de noviembre de 2019.

Deberán notificar al BCE los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 17 de octubre de 2019.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de octubre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1) Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta entiempo real (TARGET2) (DO L 237 de 8.9.2007, p. 1).

(2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

ANEXO

Los anexos II, II bis, II ter, III, IV y V de la Orientación BCE/2012/27 se modifican como sigue:

1) El anexo II se modifica como sigue:

a) en el artículo 1, se suprime la definición de «módulo de contingencia»;

b) en el artículo 1, la definición de «módulo de información y control» (MIC) se sustituye por el texto siguiente:

— «“módulo de información y control” (MIC): el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

c) en el artículo 1, se añade la definición siguiente:

— «“solución de contingencia”: la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia»;

d) en el artículo 4, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros»;

e) en el artículo 4, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) i) las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE, y

   ii) las empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE»;

f) en el artículo 8, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) en caso de las entidades del artículo 4, apartado 1, letra b), y del artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el apéndice III, salvo que [insértese el nombre del banco central] ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país»;

g) el artículo 11, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los participantes informarán inmediatamente a [insértese el nombre del banco central] cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) u otra legislación aplicable equivalente»;

h) el artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

Procedimientos de contingencia y continuidad operativa

 1. En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte al funcionamiento de la plataforma compartida única, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa establecidos en el apéndice IV.

 2. El Eurosistema ofrece una solución de contingencia para el caso de producirse un acontecimiento de los descritos en el apartado 1. La conexión a la solución de contingencia y su utilización son obligatorias para los participantes que [insértese el nombre del banco central] considere críticos. Los demás participantes podrán conectarse, previa solicitud, a la solución de contingencia»;

i) el artículo 28 se modifica como sigue:

  i) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. [Insértese el nombre del banco central] podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular, por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los participantes o a aquellos que considere críticos»,

ii) se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

  «4. Los participantes presentarán a [insértese el nombre del banco central] su autocertificación de TARGET2 y su declaración de adhesión a los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de TARGET2. En caso de que no se adhieran a estos últimos requisitos, los participantes presentarán a [insértese el nombre del banco central] un documento en el que describan las medidas mitigadoras alternativas que dicho banco central considere satisfactorias.

   5. Los participantes que den acceso a terceros a sus cuentas del módulo de pagos conforme al artículo 5, apartados 2, 3 y 4, tratarán el riesgo derivado de dicho acceso con arreglo a los requisitos de seguridad de los apartados 1 a 4. En la autocertificación a la que se refiere el apartado 4 se especificará que el participante exige a los terceros que tengan acceso a su cuenta del módulo de pagos que cumplan los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de TARGET2»;

j) en el artículo 29, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) permite a los participantes cursar órdenes de pago de suma global y de contingencia, u órdenes de pago a la solución de contingencia, en caso de fallo de su infraestructura de pagos»;

k) en el artículo 38, apartado 2, primera frase, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable»;

l) en el apéndice I, apartado 2, punto 1, la quinta línea del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«MT 202COV  Obligatorio  Pago de cobertura»;

m) en el apéndice III, bajo el título «Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los participantes en TARGET2 no pertenecientes al EEE», el apartado 3.2 se sustituye por el siguiente:

«3.2. Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis

3.2.a. Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis

Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) —lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del participante o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]— a que puede someterse al participante en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»). Además de los procedimientos de insolvencia, el participante, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse los pagos del participante o para el participante, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).

3.2.b. Tratados de insolvencia [jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen]»;

n) en el apéndice IV, el apartado 6 se modifica como sigue:

  i) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

   «a) Si lo considera necesario, [insértese el nombre del banco central] iniciará el procesamiento de contingencia de órdenes de pago utilizando la solución de contingencia de la plataforma compartida única. En estos casos solo se ofrecerá a los participantes y sistemas vinculados un nivel mínimo de servicio. [Insértese el nombre del banco central] informará a sus participantes y sistemas vinculados del inicio del procesamiento de contingencia por cualquier medio de comunicación disponible.

   b) En el procesamiento de contingencia las órdenes de pago las cursarán los participantes y las autorizará [insértese el nombre del banco central]. Además, los sistemas vinculados podrán presentar archivos con instrucciones de pago que [insértese el nombre del banco central] podrá subir a la solución de contingencia»;

 ii) las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

   «d) Los pagos requeridos para evitar un riesgo sistémico se considerarán “críticos” y [insértese el nombre del banco central] podrá iniciar su procesamiento de contingencia.

    e) Los participantes cursarán las órdenes de pago para su procesamiento de contingencia directamente a la solución de contingencia, e informarán a los beneficiarios por medio de [insértese el medio de comunicación]. Los sistemas vinculados presentarán a [insértese el nombre del banco central] archivos con instrucciones de pago y que le autoricen para subirlas a la solución de contingencia. Excepcionalmente, [insértese el nombre del banco central] también podrá procesar órdenes de pago manualmente en nombre de los participantes. La información sobre los saldos contables y los asientos de adeudo y abono podrá obtenerse por medio de [insértese el nombre del banco central]»;

o) en el apéndice IV, apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

   «a) Corresponderá al participante resolver los problemas que le impidan liquidar pagos en TARGET2. En particular, el participante podrá recurrir a soluciones internas o a aplicaciones del MIC, es decir, las órdenes de pago de suma global y de contingencia (por ejemplo, CLS, EURO1)»;

p) en el apéndice VI, las líneas tercera y cuarta del cuadro del apartado 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo de T2S a otra cuenta dedicada de efectivo de T2S / 14,1 cents / Por traspaso

  Variación intrasaldos (es decir, bloqueo, desbloqueo, reserva de liquidez, etc.) / 9,4 cents / Por operación».

 

2) El anexo II bis se modifica como sigue:

 a) El artículo 1 se modifica como sigue:

  i) la definición de «módulo de información y control» se sustituye por el texto siguiente:

   — «“módulo de información y control (MIC)”, el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

  ii) se añaden las definiciones siguientes:

   — «“empresa de servicios de inversión”, la definida en [insértense las disposiciones de derecho interno por las que se aplica el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE], salvo las entidades a que se refiere [insértense las disposiciones de derecho interno por las que se aplica el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE], y siempre que la empresa de servicios de inversión de que se trate:

   a) esté autorizada y supervisada por una autoridad competente reconocida, designada como tal conforme a la Directiva 2014/65/UE, y

   b) esté facultada para realizar las actividades a que se refiere [insértense las disposiciones de derecho interno por las que se aplican los puntos 2, 3, 6 y 7 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE]»;

    — «“solución de contingencia”, la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia»;

 b) en el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

  «a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros»;

 c) en el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) i) las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE, y

       ii) las empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE»;

 d) en el artículo 6, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii) en caso de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE que actúan por medio de una sucursal establecida en la Unión o el EEE, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el apéndice III, salvo que [insértese el nombre del banco central] ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país»;

 e) el artículo 10, apartado 9, se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S informarán inmediatamente a [insértese el nombre del banco central] cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE u otra legislación aplicable equivalente»;

 f) en el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

   «3. [Insértese el nombre del banco central] podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S o a aquellos que considere críticos»;

 g) en el artículo 27, apartado 2, primera frase, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable»;

 h) en el apéndice III, bajo el título «Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de T2S en TARGET2 no pertenecientes al EEE», el apartado 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

   «3.2. Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis

     3.2.a. Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) —lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]— a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»). Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo de T2S, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).

     3.2.b. Tratados de insolvencia [jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen]»;

  i) en el apéndice VI, las líneas tercera y cuarta del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:

 «Órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo de T2S a otra cuenta dedicada de efectivo de T2S / 14,1 cents / Por traspaso

   Variación intrasaldos (es decir, bloqueo, desbloqueo, reserva de liquidez, etc.) / 9,4 cents / Por operación».

 

3) El anexo II ter se modifica como sigue:

  a) en el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

   «a) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros»;

  b) en el artículo 5, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

   «c) i) las empresas de servicios de inversión establecidas en la Unión o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE, y

        ii) las empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la Unión o en el EEE»;

  c) en el artículo 6, apartado 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii) en caso de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión establecidas fuera del EEE que actúan por medio de una sucursal establecida en la Unión o el EEE, presentar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el apéndice II, salvo que [insértese el nombre del banco central] ya haya obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país, y»;

 d) en el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

   «8. Los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS informarán inmediatamente a [insértese el nombre del banco central] cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE u otra legislación aplicable equivalente»;

 e) el artículo 21 se modifica como sigue:

   i) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. [Insértese el nombre del banco central] podrá imponer otros requisitos de seguridad, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS»;

   ii) se añade el apartado 6 siguiente:

   «6. Se considerará que los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS que utilicen entidades ordenantes conforme al artículo 7, apartados 2 o 3, o que permitan el acceso a sus cuentas dedicadas de efectivo de TIPS conforme al artículo 8, apartado 1, han tratado el riesgo derivado de esa utilización o ese acceso con arreglo a los requisitos de seguridad adicionales que se les impongan»;

 f) en el artículo 26, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

  «4. Si [insértese el nombre del banco central] suspende o pone término a la participación del titular de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, [insértese el nombre del banco central] informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del MIC, a los demás bancos centrales y a los titulares de cuentas del módulo de pagos de todos los sistemas integrantes de TARGET2. El anuncio se considerará emitido por el banco central de origen del titular de la cuenta del módulo de pagos que lo recibe. Corresponderá al titular de una cuenta vinculada del módulo de pagos informar de la terminación o suspensión de la participación del titular de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] a los titulares de las cuentas dedicadas de efectivo de TIPS vinculadas a esa cuenta del módulo de pagos. Cuando la terminación o suspensión de la participación del titular de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] tenga lugar durante el período de mantenimiento técnico, el anuncio del MIC se efectuará después del comienzo de la fase de procesamiento diurno del siguiente día hábil en TARGET2»;

 g) en el artículo 29, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de los Estados miembros y de la Unión, incluidos los bancos centrales, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas y, en todos esos casos, siempre que la divulgación no sea contraria a la ley aplicable»;

 h) en el apéndice II, bajo el título «Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo de TIPS en TARGET2 no pertenecientes al EEE», el apartado 3.2 se sustituye por el texto siguiente:

   «3.2. Cuestiones generales de insolvencia y gestión de crisis

    3.2.a. Procedimientos de insolvencia y gestión de crisis Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) —lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]— a que puede someterse al titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»). Además de los procedimientos de insolvencia, el titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos aplicables en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse las órdenes de pago del titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS o para el titular de la cuenta dedicada de efectivo de TIPS, u otros procedimientos análogos, incluidas las medidas de prevención y gestión de crisis equivalentes a las establecidas en la Directiva 2014/59/UE] (denominados en conjunto “procedimientos”).

    3.2.b. Tratados de insolvencia [jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte en los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen]».

 

4) El anexo III se modifica como sigue:

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

 «c) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros y las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes».

 

5) El anexo IV se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1 (Definiciones), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

  «7) “módulo de información y control” (MIC), el módulo de la plataforma compartida única que permite a los titulares de cuentas del módulo de pagos obtener información en línea y les da la posibilidad de cursar órdenes de traspaso de liquidez, gestionar la liquidez y, si procede, en situaciones de contingencia, cursar órdenes de pago de contingencia u órdenes de pago a la solución de contingencia»;

 b) en el apartado 1 (Definiciones), se añade el punto 15 siguiente:

  «15) “solución de contingencia”, la funcionalidad de la plataforma compartida única que procesa órdenes de pago muy críticas y críticas en situaciones de contingencia»;

 c) en el apartado 18, punto 1, letra d), las líneas tercera y cuarta del cuadro del inciso iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«Órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo de T2S a otra cuenta dedicada de efectivo de T2S / 14,1 cents / Por traspaso

 Variación intrasaldos (es decir, bloqueo, desbloqueo, reserva de liquidez, etc.) / 9,4 cents / Por operación».

 

6) El anexo V se modifica como sigue:

 a) en el artículo 4, el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:

  “14. El artículo 28 se modifica como sigue:

    a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

     “1. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet establecerán controles de seguridad adecuados, en particular los especificados en el apéndice IA del anexo V, que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas”.

 b) el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

  “4. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet presentarán a [insértese el nombre del banco central] su autocertificación de TARGET2”.

 c) se añade el siguiente apartado 6:

  “6. Los participantes que utilicen el acceso basado en internet informarán inmediatamente a [insértese el nombre del banco central] de toda circunstancia que pueda afectar a la validez de los certificados, en particular las circunstancias especificadas en el apéndice IA del anexo V, incluida toda pérdida o uso indebido””.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 04/10/2019
  • Fecha de publicación: 05/11/2019
  • Aplicable desde el 17 de noviembre de 2019.
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de noviembre de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Orientación 2022/912, de 24 de febrero de 2022; (Ref. DOUE-L-2022-80905).
  • Fecha de derogación: 21/11/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Orientación 2013/47, de 5 de diciembre de 2012 (BCE/2012/27) (Ref. DOUE-L-2013-80115).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Riesgos
  • Transferencias bancarias
  • Unión Económica y Monetaria

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