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Documento DOUE-L-2019-81701

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1839 de la Comisión de 31 de octubre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en lo que respecta a la determinación y notificación de los valores de CO2 WLTP de determinadas categorías de vehículos comerciales ligeros nuevos y se adaptan los datos de entrada para la herramienta de correlación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 282, de 4 de noviembre de 2019, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81701

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y en particular su artículo 8, apartado 9, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) Los vehículos comerciales ligeros a los que se hayan concedido homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) que se hayan extendido conforme al artículo 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento podrán introducirse en el mercado en 2020, y hasta junio de 2022 como vehículos de fin de serie, y los valores de emisión de CO2 correspondientes se determinarán de acuerdo con el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC).

(2) Esos vehículos, sin embargo, deben tenerse adecuadamente en cuenta en el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 aplicables a los fabricantes entre 2021 y 2024, así como para verificar el cumplimiento de esos objetivos en los años 2021 y 2022 de conformidad con el anexo I, parte B, puntos 1 a 5, del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3) El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión (4) establece una metodología para la correlación de los valores de emisión de CO2 NEDC y los determinados de acuerdo con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, Worldwide Harmonized Light Vehicle Test Procedure), tal como se establece en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (5). Procede, por tanto, aclarar en el Reglamento (UE) 2017/1152 cuáles son los valores de emisión de CO2 WLTP que deben atribuirse a este grupo específico de vehículos comerciales ligeros, a fin de garantizar que dichos valores tengan en cuenta los valores de emisión de CO2 que deben determinarse para este grupo de vehículos a partir del 1 de enero de 2021 de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011de la Comisión (6).

(4) El Reglamento (UE) 2019/631 establece que los objetivos en materia de emisiones de CO2 a escala del parque de la Unión para 2025 y 2030 correspondientes a los vehículos comerciales ligeros nuevos deben calcularse sobre la base de las emisiones de CO2 medidas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1151 en relación con los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en 2020 (en lo sucesivo, «valores de emisión de CO2 medidos»).

(5) El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 establece normas sobre el cálculo y la notificación por los fabricantes de los valores de emisión de CO2 medidos. No obstante, es necesario precisar en mayor medida cómo deben determinarse esos valores, en particular en lo referente a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH- SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE).

(6) También debe aclararse cómo deben determinarse los valores de emisión de CO2 medidos en caso de que se realicen varios ensayos de emisiones de CO2 a efectos de homologación de tipo.

(7) La correlación de las emisiones de CO2 de los VEH-SCE y los VEH-CCE debe efectuarse sobre la base de ensayos físicos de los vehículos y no sobre la base de simulaciones realizadas por la herramienta de correlación, debido a la complejidad que reviste la adaptación de la herramienta de correlación para tener en cuenta esas tecnologías de vehículos. Con el fin de garantizar una verificación eficaz de los resultados de la correlación, los datos de los ensayos técnicos de esos vehículos deben comunicarse a la Comisión de la misma manera que en el caso de los vehículos convencionales.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 queda modificado como sigue:

 

1) En el artículo 3, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 

«d) respecto a los vehículos de fin de serie contemplados en el artículo 27 de la Directiva 2007/46/CE, y a los vehículos de categoría N1 con una masa de referencia comprendida entre 2 380 kg y 2 610 kg cuyas homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009, con respecto a sus motores, se hayan extendido de conformidad con el artículo 2, párrafo cuarto, de dicho Reglamento (“vehículos de categoría N1 derivados de vehículo pesado”), los valores de CO2 NEDC medidos y, si se dispone de ellos, los valores de CO2 NEDC.».

 

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

 

a) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

 

«1 bis.Por lo que se refiere a los vehículos de la categoría N1 derivados de vehículo pesado matriculados en 2020 respecto a los cuales se hayan determinado los valores de emisión de CO2 de conformidad con el Reglamento n.o 101 de la CEPE como se indica en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011 en su versión de 31 de enero de 2014, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  a) En caso de que se haya concedido una extensión de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y se haya determinado un valor de CO2 WLTP de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151, leído en relación con el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 582/2011, ese valor de CO2 WLTP se atribuirá al vehículo N1 derivado de vehículo pesado matriculado en 2020, si el código correspondiente al tipo, variante y versión de dicho vehículo es el mismo que el que figura en el certificado de homologación de tipo de esa extensión de homologación.

El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, la siguiente información en relación con cada vehículo cubierto por la presente letra:

i) número de identificación del vehículo;

ii) código correspondiente al tipo, variante y versión;

iii) número de homologación de tipo, incluido el número de la extensión;

iv) copia del certificado de homologación de tipo.

  b) En caso de que la homologación de tipo concedida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009 no se haya extendido a más tardar el 31 de diciembre de 2020, se atribuirá a cada vehículo N1 derivado de vehículo pesado el siguiente valor de CO2 WLTP:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGINA 3

 

donde:

NEDCind es el valor de CO2

NEDC medido en 2020 del vehículo,

NEDC2020 corresponde a las emisiones medias específicas de CO2 en 2020 del fabricante, determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento (UE) 2019/631, y sin incluir la reducción de las emisiones de CO2 resultante de la aplicación del artículo 11 de dicho Reglamento,

WLTP2020 corresponde a las emisiones medias específicas de CO2 en 2020 del fabricante, determinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 o con la letra a) del presente apartado, calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, segundo guion, del Reglamento (UE) 2019/631, y sin incluir la reducción de las emisiones de CO2 resultante de la aplicación del artículo 11 de dicho Reglamento. NEDC2020 and WLTP2020 solo se referirán a los vehículos con un valor de CO2 WLTP determinado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 o con la letra a) del presente apartado.

El fabricante presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 2021, una copia del certificado de conformidad de cada vehículo cubierto por la presente letra.

Si el fabricante no facilita la información y los documentos a que se refieren las letras a) y b), el valor de CO2 WLTP de los vehículos correspondientes se atribuirá de conformidad con el apartado 2, letra a), del presente artículo.».

b) El apartado 2 se modifica como sigue:

 i) El párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

«Respecto a los vehículos de fin de serie cuyo tipo no se haya homologado de acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión pero que se matriculen en 2020, se atribuirán los siguientes valores de CO2 WLTP a cada vehículo matriculado:».

 ii) Se añade el párrafo siguiente:

«En relación con los vehículos de fin de serie matriculados en 2021 y 2022, los valores de CO2 WLTP que deben atribuirse a cada uno de esos vehículos serán los determinados de conformidad con el apartado 1 bis, letra b), del presente artículo.».

 

3) El artículo 6 bis se modifica como sigue:

 

 a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los fabricantes calcularán las emisiones de CO2 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto, determinadas como MCO2, measured, respecto a cada vehículo comercial ligero matriculado en 2020, con arreglo a las ecuaciones siguientes:

 a) en el caso de los vehículos de motor de combustión interna puros:

la ecuación para el cálculo de MCO2-ind del anexo XXI, subanexo 7, punto 3.2.3.2.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que los términos MCO2-H y MCO2-L se sustituirán, para la familia de interpolación correspondiente, por los valores MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenidos de las entradas 2.5.1.1.3 (vehículo H) y 2.5.1.2.3 (vehículo L) del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

 b) en el caso de los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE): la ecuación:

MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind x (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5 es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.2.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151,

Kind es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se especifica en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151,

MCO2-H,C,5 es el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) para la familia de interpolación correspondiente, obtenido de la entrada 2.5.1.1.3 del certificado de homologación de tipo CE, tal como se indica en el modelo que figura en el anexo I, apéndice 4, del Reglamento (UE) 2017/1151;

 c) en el caso de los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE):

la ecuación:

MCO2-measured = MCO2-L,C,5 + Kind x (MCO2-H,C,5 – MCO2-L,C,5)

donde:

MCO2-L,C,5, MCO2-H,C,5 se determinarán, para la familia de interpolación correspondiente, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.1.3.1, del Reglamento (UE) 2017/1151, en la que el término Mi,CDj se sustituirá por el valor MCO2,CD (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.2 para los vehículos H y L, según proceda, del certificado de homologación de tipo CE, y el término Mi,CS, por el valor MCO2,C,5 (ciclo mixto) obtenido de la entrada 2.5.3.1 del certificado de homologación de tipo CE para el vehículo H, L o M, según proceda,

Kind es el coeficiente de interpolación aplicable al vehículo concreto considerado correspondiente al ciclo de ensayo WLTP aplicable según se define en el anexo XXI, subanexo 8, punto 4.5.3, del Reglamento (UE) 2017/1151.».

b) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

 

 «1 bis. Cuando se registre más de una medición en las entradas 2.5.1.1.3, 2.5.1.2.3, 2.5.3.1 o 2.5.3.2 de un certificado de homologación de tipo CE, los valores MCO2,C,5 o MCO2,CD mencionados en el apartado 1 se determinarán, a efectos de la presente disposición, como sigue:

 a) en el caso de una medición: el valor combinado registrado respecto al ensayo 1;

 b) en el caso de dos mediciones: la media de los dos valores combinados registrados respecto a los ensayos 1y 2;

 c) en el caso de tres mediciones: la media de los tres valores combinados registrados respecto a los ensayos 1, 2 y 3.».

 

4) El anexo I se modifica como sigue:

a) En el punto 2.1, la última frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE) y a los vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE), los valores de CO2 NEDC utilizados como referencia a efectos de la sección 3 se determinarán mediante ensayos físicos de los vehículos en lugar de mediante simulaciones realizadas por la herramienta de correlación. Las mediciones físicas se realizarán de conformidad con las disposiciones pertinentes relativas a los ensayos físicos de los vehículos que figuran en el presente anexo. Se determinarán los datos de entrada para los ensayos físicos de los vehículos, que se presentarán a la autoridad de homologación de tipo o, en su caso, al servicio técnico, de conformidad con el punto 2.4.».

b) En el punto 2.2.bis, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La corrección de los resultados de los ensayos WLTP respecto a las emisiones másicas de CO2 de acuerdo con el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, y subanexo 8, apéndice 2, del Reglamento (UE) 2017/1151 se aplicará a todos los resultados de esos ensayos, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2, punto 3.4.4, letra a), y en el anexo XXI, subanexo 8, apéndice 2, punto 1.1.4, letra a), de dicho Reglamento.».

c) En el punto 2.4, el cuadro 1 queda modificado como sigue:

 i) En la entrada 24, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Capacidad de la batería de servicio».

 ii) Las entradas 38 a 41 se sustituyen por las siguientes:

«38    Valor de CO2 WLTP en la fase 1 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)    g CO2/km    Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase baja (Low)

39    Valor de CO2 WLTP en la fase 2 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)    g CO2/km    Ídem    Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase media (Medium)

40    Valor de CO2 WLTP en la fase 3 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)    g CO2/km    Ídem    Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase alta (High)

41    Valor de CO2 WLTP en la fase 4 (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE)    g CO2/km    Ídem    Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase extraalta (Extra-High)».

iii) En la entrada 60, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente del alternador WLTP (convertidor CC/CC —lado de baja tensión — en el caso de los VEH-SCE y VEH-CCE)».

iv) En la entrada 61, el texto de la segunda columna «Parámetros de entrada para la herramienta de correlación» se sustituye por el texto «Intensidad de corriente de la batería de servicio».

v) Se suprime la entrada 75.

vi) La entrada 77 se sustituye por el texto siguiente:

«77    Emisiones de CO2 WLTP medidas y corregidas (valor en la condición de mantenimiento de carga) para los vehículos H y/o L    g/km    Punto 2.1.1.2.1 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Emisiones de CO2 (ciclo mixto) medidas de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables, MCO2,C,5. En caso de que se hayan realizado los ensayos WLTP 2 y 3, deben facilitarse todos los resultados medidos (excepto en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE, donde solo debe facilitarse el valor de homologación de tipo final)».

vii) Se añaden las entradas 79 a 101 siguientes:

«79    Resultados de CO2 WLTP (ciclo mixto) en la condición de consumo de carga    g CO2/km    Punto 2.5.3.2 del apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Emisiones másicas de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga MCO2,CD (valores medios en el caso de los ensayos 2 y 3) para el ensayo de tipo I, calculadas de acuerdo con el punto 4.1.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 (VEH- CCE únicamente)

80    Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto y ponderada por factores de utilidad (medida)    g CO2/km    Calculada de acuerdo con el punto 4.1.3.1 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151    Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (medidos), como se describe en el artículo 7 bis, apartado 1, letra c), del presente Reglamento (VEH-CCE únicamente)

81    Emisión de CO2 WLTP en ciclo mixto ponderada por factores de utilidad (declarada)    g CO2/km    Punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE    Resultados ponderados en ciclo mixto calculados (declarados) obtenidos del punto 2.5.3.3 del certificado de homologación de tipo CE (VEH-CCE únicamente)

82    Autonomía solo eléctrica equivalente (EAER) WLTP en ciclo mixto    km    Punto 2.5.3.7.2 (EAER) del certificado de homologación de tipo CE    Autonomía solo eléctrica equivalente en ciclo mixto (EAER) (VEH-CCE únicamente)

83    Número índice del ciclo transitorio    —    Punto 2.1.1.4.1.4 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    En el caso de los VEH-CCE, indique el número índice del ciclo transitorio

84    Variación relativa de energía eléctrica REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga    —    Calculada de acuerdo con el punto 3.2.4.5.2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151    Indique la REECi de cada ensayo en la condición de consumo de carga

85    Emisión de CO2 NEDC en la condición de mantenimiento de carga (declarada, condición B)    g CO2/km    Ficha de características [apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151] (en el caso de los VEH- SCE, punto 3.5.7.2.1; en el de los VEH-CCE, punto 3.5.7.2.2)    Declaración OEM en el caso de los VEH-SCE: valor de CO2 NEDC en ciclo mixto declarado; en el caso de los VEH-CCE: emisión másica de CO2 en la condición de mantenimiento de carga en ciclo mixto declarada (NEDC, condición B).

86    Emisión de CO2 NEDC en la condición de consumo de carga (declarada, condición A)    g CO2/km    Ficha de características [punto 3.5.7.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151]    Emisión de CO2 en ciclo mixto en la condición de consumo de carga, declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

87    Emisión de CO2 NEDC en ciclo mixto y ponderada (declarada)    g CO2/km    Declaración OEM    Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

88    Autonomía eléctrica NEDC en el caso de los VEH-CCE (declarada)    km    Declaración OEM    Declaración OEM (VEH-CCE únicamente)

89    Factor KCO2 para la corrección de la condición de mantenimiento de carga    (g/km)/ (Wh/km)    Punto 2.3.2 del apéndice 2 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151   Coeficiente de corrección RCB de la emisión másica de CO2 en el caso de los VEH-CCE y los VEH-CCE

90   Configuración del vehículo híbrido (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (*)   —    ¿Dispone el vehículo de una máquina eléctrica utilizada para la propulsión del vehículo y la generación de energía eléctrica en la posición P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4, o una combinación de estas?    Declaración OEM

91    Potencia de salida máxima de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (*)    kW    Punto 3.3.1.1.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Declaración OEM

92    Par de salida máximo de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (*)    Nm    Declaración OEM

93    Con respecto a cada máquina eléctrica, relación entre su velocidad de rotación y la velocidad de rotación de referencia (P0, P1, P2, P2 planetaria, P3 o P4) (*)    —    Declaración OEM

94    Capacidad del REESS de tracción    Ah    Punto 3.3.2.3 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Declaración OEM

95    Intensidad de corriente del REESS de tracción   A    Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151    Los valores de las series temporales a 20 Hz utilizados en el ensayo o ensayos se remuestrean a 1Hz

96    Tipo de tecnología del REESS de tracción    —    Punto 1.1.10 del apéndice 8a del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Declaración OEM

97    Estado de carga inicial del REESS de tracción   %      Declaración OEM

98   Número de células del REESS       Punto 3.3.2.1 del apéndice 3 del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151    Declaración OEM

99    Tensión nominal/series temporales del REESS de tracción    V    Apéndice 3 del subanexo 8 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151    Valores nominales o de series temporales utilizados para el ensayo (20 Hz como mínimo)

100   Función de conducción a vela con motor al ralentí    —    Sí/No   ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor al ralentí (que permite que el motor funcione al ralentí durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

101    Función de conducción a vela con motor apagado    —    Sí/No    ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor apagado (que permite que el motor se pare durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

 

(*) P0: la máquina eléctrica está conectada a la correa de transmisión del motor, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P1: la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia. P2: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión (caja de cambios o transmisión variable continua), por lo que la velocidad de entrada de la transmisión es su velocidad de referencia.

P2 planetaria: la máquina eléctrica está conectada al engranaje del engranaje planetario que no está conectado al motor de combustión interna ni a los lados de la transmisión final, aquí denominados lado planetario. En este caso, la relación de velocidades que debe especificarse es la relación entre la velocidad de la máquina eléctrica y la velocidad de rotación del eje planetario (velocidad de referencia), que refleja el efecto de multiplicación/reducción de la velocidad de un engranaje reductor. P3: la máquina eléctrica está situada inmediatamente antes de la transmisión final de un eje motor, por lo que su velocidad de referencia es la velocidad de rotación de entrada de la transmisión final (esto incluye las máquinas eléctricas instaladas en el engranaje de un engranaje planetario en el lado de la transmisión final). Un vehículo puede tener hasta dos máquinas

P3 [una para el eje delantero (P3a) y otra para el eje trasero (P3b)].

P4: la máquina eléctrica está situada después de la transmisión final, por lo que la velocidad de las ruedas es su velocidad de referencia. Un vehículo puede tener hasta cuatro motores P4 (uno para cada rueda, donde P4a se refiere a las ruedas delanteras y P4b a las traseras). En el modelo de entrada para la herramienta de correlación deben indicarse especificaciones adicionales de estas entradas.».

d) En el párrafo segundo del punto 4.2.1.4.2 se añade la frase siguiente:

«En el caso de la letra d), cuando los coeficientes de resistencia al avance para la familia de matrices de resistencia al avance se hayan establecido de conformidad con el punto 2.3.8.2.1, letra a), los coeficientes de resistencia al avance del vehículo podrán determinarse con arreglo a las fórmulas establecidas en el párrafo segundo del punto 4.2.1.5.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 4, letra c), se aplicará a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).

(3) Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(5) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(6) Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n. o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/10/2019
  • Fecha de publicación: 04/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2019
  • Aplicable lo indicado desde el 1 de enero de 2020.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/392, de 4 de marzo. Ref. (Ref. DOUE-L-2021-80274).
  • Fecha de derogación: 01/01/2025
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1839/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 6bis y anexo I del Reglamento 2017/1152, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81344).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Homologación
  • Industrias
  • Políticas de medio ambiente
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transporte de mercancías
  • Vehículos de motor

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