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Documento DOUE-L-2019-81349

Decisión (UE) 2019/1349 del Banco Central Europeo, de 26 de julio de 2019, sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio por las autoridades competentes de ciertas facultades relativas a la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2019/25).

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 16 de agosto de 2019, páginas 16 a 24 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81349

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 3.1 y 22 y el artículo 34.1, primer guion,

Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), en particular el artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del Tratado, y el artículo 3.1, cuarto guion, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, habilitan al Eurosistema para promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

 

La vigilancia de los sistemas de pago es una de las actuaciones por las que el Eurosistema promueve su buen funcionamiento.

(3)

En abril de 2012 el Comité de sistemas de pago y liquidación (CPSS) del Banco de Pagos Internacionales y el Comité técnico de la Organización internacional de comisiones de valores (IOSCO) publicaron conjuntamente los Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero (en lo sucesivo, los «principios CPSS-IOSCO») (2). Posteriormente, el Comité de Pagos e Infraestructuras del Mercado (CPMI), sucesor del CPSS, publicó conjuntamente con IOSCO unas directrices sobre los mencionados principios.

(4)

De conformidad con los principios CPSS-IOSCO, los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) deben estar sujetos a una vigilancia eficaz basada en criterios claramente definidos y anunciados al público, debido a su potencial para desencadenar riesgos sistémicos si no están suficientemente protegidos frente a los riesgos a los que están expuestos. Además, los principios CPSS-IOSCO establecen determinadas expectativas de vigilancia aplicables a los proveedores de servicios críticos de los que depende el funcionamiento continuo y adecuado de las infraestructuras de mercado. Asimismo, según los principios CPSS-IOSCO las autoridades competentes deben disponer de facultades y recursos suficientes para cumplir sus respectivas funciones, incluida la facultad de tomar medidas correctoras.

(5)

El Banco Central Europeo (BCE) aplica los principios CPMI-IOSCO y las directrices posteriores sobre ellos, en la medida en que afectan a los SIPS, por medio del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

(6)

A fin de velar por la aplicación de los mejores estándares de vigilancia y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), el Consejo de Gobierno revisó la aplicación de dicho reglamento para valorar si era necesario modificarlo y, posteriormente, adoptó el Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo (BCE/2017/32) (3), que complementa las facultades de las autoridades competentes para obtener información y documentos de los operadores de SIPS en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) con otros instrumentos.

(7)

Así, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), faculta a las autoridades competentes para obtener información y documentos de los operadores de SIPS, exigir a estos que designen expertos independientes que lleven a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre el funcionamiento de los SIPS, y efectuar inspecciones in situ o delegar esta función.

(8)

Además, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), dispone que el BCE adopte una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del artículo 21, apartado 1.

(9)

Para garantizar el respeto a los derechos de terceros, las autoridades competentes deben ejercer las facultades del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) con arreglo a los principios generales de proporcionalidad, igualdad de trato, efectividad, eficiencia, transparencia y respeto al procedimiento establecido. Además, para respetar estos principios, las decisiones sobre el ejercicio de las facultades de vigilancia del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) deben tener un contenido mínimo predeterminado y notificarse a los operadores de SIPS antes de que las facultades se ejerzan.

(10)

La facultad de requerir información o documentos no precisa una decisión formal. Las autoridades competentes pueden ejercerla según sus necesidades de vigilancia, esto es, para verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y facilitar la consecución del objetivo más general de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago a nivel sistémico.

(11)

Para una vigilancia efectiva, es importante habilitar a las autoridades competentes para establecer requisitos respecto del tipo de expertos independientes que deban designarse y del contenido, alcance, calendario de elaboración y tratamiento de los informes resultantes, incluida su divulgación y publicación.

(12)

En el nombramiento de expertos independientes para llevar a cabo investigaciones o exámenes independientes sobre SIPS deben evitarse conflictos de intereses y cumplirse ciertos requisitos que garanticen que los expertos independientes tienen la cualificación, capacidad y conocimiento necesarios para desempeñar sus funciones.

(13)

Los operadores de SIPS pueden externalizar a proveedores de servicios críticos funciones esenciales relacionadas con la compensación y liquidación de operaciones. Cuando estas funciones no las lleven a cabo los propios operadores de SIPS sino proveedores de servicios críticos, es importante que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades que les confiere el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) de la misma manera y con igual alcance respecto de los proveedores de servicios críticos que respecto de los operadores de SIPS. Para que esto sea posible, es esencial que los operadores de SIPS incluyan cláusulas en los contratos con sus proveedores de servicios críticos que dispongan el intercambio de información, documentos y explicaciones orales o escritas entre los representantes o empleados de los proveedores de servicios críticos y las autoridades competentes, los expertos independientes y los equipos de inspección in situ, según proceda, así como la ejecución de inspecciones in situ en los locales de los proveedores de servicios críticos.

(14)

A fin de abordar de manera eficaz las situaciones urgentes, es importante que las autoridades competentes puedan dejar de aplicar ciertos requisitos de ejercicio de sus facultades en casos concretos limitados, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Los términos de la presente Decisión tendrán el mismo significado que los definidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). Además, se entenderá por:

1)   «experto independiente»: la persona física o jurídica que no tiene relación que plantee un conflicto de intereses con el SIPS o su operador o sus accionistas mayoritarios y es especialista en llevar a cabo investigaciones y exámenes de infraestructuras del mercado financiero con especial atención a la regulación financiera, los sistemas de información y la tecnología de las comunicaciones, la gestión de riesgos y la presentación de auditorías o informes financieros;

2)   «examen independiente»: la evaluación del funcionamiento del SIPS con objeto de informar de sus riesgos y vulnerabilidades, verificar los avances del operador del SIPS en materia de reducción de riesgos y vulnerabilidades, y validar la eficacia de las medidas, procedimientos y controles del operador del SIPS para reducir riesgos y vulnerabilidades;

3)   «investigación»: el examen y análisis de hechos, documentos, datos y acontecimientos, y la interpretación de las conclusiones sobre ellos, mediante la utilización de métodos reconocidos y comúnmente aceptados;

4)   «inspección in situ»: el examen que se efectúa en los locales del operador del SIPS o en un lugar pertinente relacionado con las actividades de este, incluidos los locales de un proveedor de servicios críticos si en los contratos entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos se prevé esa clase de inspección, con objeto de ofrecer un análisis en profundidad de los modelos de negocio, el gobierno interno, los riesgos pertinentes y los sistemas de control interno, entre otras cuestiones;

5)   «equipo de inspección in situ»: el grupo de expertos de la autoridad competente o de su autoridad delegada o, en su caso, de otro banco central del Eurosistema, encabezado por un jefe de equipo y encargado de efectuar una inspección in situ;

6)   «proveedor de servicios críticos»: el proveedor de servicios comprometido por un contrato directo con el operador del SIPS a prestar de manera continua a ese operador, y potencialmente a los participantes en el SIPS, servicios esenciales para garantizar la confidencialidad e integridad de la información y la disponibilidad del SIPS, así como el buen funcionamiento de sus principales operaciones;

7)   «otra autoridad»: la autoridad que se encarga de la vigilancia del SIPS pero es distinta de la autoridad competente o el banco central que vigila o supervisa a los proveedores de servicios críticos del SIPS, y en la cual puede delegarse la facultad de efectuar inspecciones in situ.

Artículo 2

Principios generales

1.   La presente Decisión establece el procedimiento que la autoridad competente aplicará, y las condiciones que cumplirá, cuando ejerza las facultades que le confiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

2.   Al ejercer las facultades que le confiere el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente:

 a) tendrá en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y su aplicabilidad a las circunstancias del caso, y solo ejercerá esas facultades de manera proporcionada a dichos objetivos y las circunstancias del caso, a fin de evitar cargas innecesarias al operador del SIPS;

 b) impondrá los mismos requisitos a operadores de SIPS similares, o justificará la diferencia de trato.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, la autoridad competente notificará por escrito al operador de SIPS su decisión de ejercer cualquiera de las facultades establecidas en el artículo 21, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

4.   En la decisión a que se refiere el apartado 3 constará lo siguiente:

 a) su base legal y exposición de motivos;

 b) la facultad que va a ejercerse;

 c) todo requisito adicional conforme con los artículos 4 a 7 y con la facultad que vaya a ejercerse;

 d) si la facultad que va a ejercerse es la de llevar a cabo inspecciones in situ y se omite la notificación escrita al operador del SIPS pertinente en virtud del artículo 11, las razones de que se actúe sin informar previamente al operador del SIPS;

 e) los motivos por los que el operador del SIPS puede impugnar la decisión.

5.   El experto independiente o el equipo de inspección in situ, según proceda, tendrá las facultades siguientes:

 a) requerir la presentación de información y documentos conforme al artículo 3;

 b) examinar los libros y registros del operador del SIPS y obtener de ellos copias o extractos, inclusive por lo que respecta a los servicios prestados por los proveedores de servicios críticos del SIPS si el contrato pertinente entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos del SIPS lo permite;

 c) requerir explicaciones orales o escritas de cualquier representante o empleado del operador del SIPS o de su proveedor de servicios críticos (en este caso, solo si los contratos entre el operador del SIPS y el proveedor de servicios críticos del SIPS lo permiten y solo con relación a los servicios prestados por dicho proveedor;

 d) entrevistar a cualquier otra persona legal o contractualmente obligada a informar a efectos de recabar información relativa al objeto de una investigación, examen independiente o inspección in situ.

6.   Al concluir una investigación o examen independiente, el experto independiente presentará un proyecto de informe al operador del SIPS y a la autoridad competente, y posteriormente presentará su informe final a la autoridad competente con el formato y la estructura que esta especifique. El experto independiente se asegurará de que todas las conclusiones del informe se basan en hechos y son correctas según su leal saber y entender.

7.   Al concluir una inspección in situ, la autoridad competente presentará un proyecto de informe al operador del SIPS.

8.   El operador del SIPS tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre el proyecto de informe presentado por el experto independiente o la autoridad competente. El órgano de administración del operador del SIPS aprobará y firmará el informe final antes de presentarlo o devolverlo a la autoridad competente o al experto independiente, según proceda.

9.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas que participen en investigaciones, exámenes independientes o inspecciones in situ, por lo que respecta a dicha participación. Toda información intercambiada en virtud de la presente Decisión se tratará como confidencial salvo que el derecho interno o de la Unión requiera su divulgación.

10.   La autoridad competente podrá publicar las conclusiones de las investigaciones, exámenes independientes o inspecciones in situ que se lleven a cabo en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), sea con un grado de detalle que no permita identificar al sistema u operador de que se trate, sea sin restricciones pero con el consentimiento del operador del SIPS.

Artículo 3

Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de obtener información y documentos

1.   La autoridad competente podrá requerir del operador del SIPS que presente la información y los documentos necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y eficaz las funciones de vigilancia que le confiere el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), inclusive a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de vigilancia.

2.   Al requerir del operador del SIPS que presente información y documentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente especificará lo siguiente:

 a) la información o el documento que deba presentarse;

 b) el formato de la información o documento y el procedimiento de presentación;

 c) el plazo de presentación de la información o el documento y, si procede, los intervalos con que deban presentarse, sin perjuicio de la obligación general del operador del SIPS de responder sin demoras indebidas.

3.   El operador del SIPS presentará la información o el documento dentro de plazo y, si procede, con los intervalos requeridos, salvo que demuestre a la autoridad competente que se da alguno de los supuestos siguientes:

 a) la información o el documento no están disponibles inmediatamente;

 b) la información o el documento no son propiedad exclusiva del operador del SIPS o no se relacionan exclusivamente con su actividad, por lo que debe obtener el consentimiento de terceros para presentar la información o el documento a la autoridad competente.

Si la autoridad competente considera probado alguno de los supuestos mencionados, podrá conceder más tiempo al operador del SIPS para que le presente la información o el documento pertinentes.

4.   El operador del SIPS y sus empleados no estarán exentos por razones de secreto profesional de cumplir las obligaciones que la presente Decisión les impone de presentar información o documentos.

5.   El operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con terceros, incluidos los proveedores de servicios críticos, que dispongan el intercambio de información y documentos con la autoridad competente, el experto independiente y el equipo de inspección in situ, con relación a los servicios de dichos terceros al SIPS.

Artículo 4

Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir la designación de un experto independiente

1.   La autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente que lleve a cabo una investigación conforme al artículo 5 o un examen independiente conforme al artículo 6. La autoridad competente notificará al operador del SIPS su decisión de que este designen a un experto independiente conforme al artículo 2, apartado 4. El operador del SIPS correrá con los gastos de la designación de experto independiente.

2.   Al designar un experto independiente, el operador del SIPS consultará si procede a su proveedor de servicios críticos.

3.   La autoridad competente se asegurará de que la decisión por la que exija al operador del SIPS que designe un experto independiente incluya como mínimo los requisitos y la información siguientes:

 a) que el experto independiente que vaya a designar el operador del SIPS no haya participado directa o indirectamente en los dos últimos años en el funcionamiento o la vigilancia del SIPS y tenga los conocimientos específicos necesarios para llevar a cabo sus investigaciones y exámenes independientes, inclusive, entre otros, conocimientos específicos sobre infraestructuras del mercado financiero, regulación financiera, sistemas de información y tecnología de las comunicaciones, gestión de riesgos y presentación de auditorías o informes financieros;

 b) detalles de las funciones, deberes y facultades del experto independiente y de la experiencia, capacidad y conocimientos que debe tener;

 c) que el operador del SIPS se asegure de que el experto independiente tenga la cualificación, la capacidad y los conocimientos requeridos y desempeñe sus funciones sin conflictos de intereses y de acuerdo con los requisitos de los apartados 5 a 7 del presente artículo;

 d) el plazo dentro del cual debe designarse al experto independiente;

 e) que el operador del SIPS informe a la autoridad competente del cumplimiento de los requisitos por ella impuestos y la oriente como proceda al respecto;

 f) que el operador del SIPS facilite los datos de contacto del experto independiente a los efectos del apartado 13 del presente artículo.

4.   La decisión por la que la autoridad competente exija al operador del SIPS que designe un experto independiente puede incluir requisitos adicionales a los establecidos en el apartado 3. El operador del SIPS adjuntará a su contrato con el experto independiente la decisión por la cual la autoridad competente le haya exigido designar un experto independiente.

5.   En el desempeño de sus funciones, el experto independiente tendrá las facultades a que se refiere el artículo 6, apartado 3.

6.   El operador del SIPS se asegurará de que el experto independiente designado para llevar a cabo una investigación o un examen independiente tenga las cualificaciones mínimas siguientes:

 a) un grado universitario completo o una cualificación equivalente, o

 b) un certificado o título expedido o reconocido por un Estado miembro de la UE que acredite la competencia profesional del experto independiente en uno de los campos en los que debe tener conocimientos especializados para llevar a cabo la investigación o examen independiente.

7.   Si es necesario para garantizar la experiencia práctica del experto independiente, además de las cualificaciones requeridas en el apartado 6, la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que garantice que el experto independiente tiene experiencia (preferiblemente 3 años o más) en realizar investigaciones o exámenes independientes análogos para empresas del sector financiero. No obstante, antes de imponer requisitos adicionales sobre experiencia práctica, la autoridad competente tendrá en cuenta la potencial novedad de la investigación o examen independiente y las limitaciones que esos requisitos adicionales podrían suponer para posibles futuros expertos. El operador del SIPS velará por que el experto independiente esté sujeto a principios de ética profesional que abarquen como mínimo su función de interés público, su integridad y objetividad, su competencia profesional y su diligencia debida.

8.   Cuando contrate al experto independiente, el operador del SIPS le exigirá prueba suficiente de las cualificaciones y experiencia a que se refieren los apartados 6 y 7, e informará a la autoridad competente acerca de la identidad del experto independiente seleccionado y, si la autoridad competente lo pide, acerca del cumplimiento por el experto independiente de los requisitos de los apartados 6 y 7. La autoridad competente se reservará el derecho de requerir del operador del SIPS que designe otro experto independiente si considera que el que ha seleccionado no cumple los requisitos de la presente Decisión o de la decisión por la que se exija la designación de un experto independiente.

9.   Salvo que lo especifique la autoridad competente, el operador del SIPS podrá acordar con el experto independiente la fecha de inicio y la duración de la investigación o examen independiente, según el alcance que establezca la autoridad competente, inclusive en los casos en que la autoridad competente requiera que el examen independiente sea periódico.

10.   El operador del SIPS velará por que el experto independiente tenga acceso a la información y los documentos necesarios para la investigación o el examen independiente conforme a los artículos 5 y 6 mientras dure la investigación o el examen independiente. En cuanto al artículo 2, apartado 5, letra c), el operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con sus proveedores de servicios críticos que permitan el acceso del experto independiente a las explicaciones de los representantes o empleados de dichos proveedores, así como la transmisión de información al banco central que vigile o supervise a los proveedores de servicios críticos, según se establece en el artículo 9, apartado 4.

11.   El operador del SIPS permitirá al experto independiente que lleve a cabo investigaciones o exámenes independientes en los locales del operador del SIPS siempre que la autoridad competente considere que ello contribuirá a la eficiencia y eficacia de las investigaciones o los exámenes independientes.

12.   El operador del SIPS velará por que los contratos de prestación de servicios del experto independiente por lo que respecta a las investigaciones o exámenes independientes obliguen al experto independiente a responder las preguntas de la autoridad competente sobre sus conclusiones una vez expire el plazo de ejecución de las investigaciones o los exámenes independientes.

13.   La autoridad competente podrá comunicarse directamente con el experto independiente si avisa previamente al operador del SIPS.

Artículo 5

Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir que se lleve a cabo una investigación

Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente conforme al artículo 4 que lleve a cabo una investigación.

Artículo 6

Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de exigir que se lleve a cabo un examen independiente

1.   Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá exigir al operador del SIPS que designe un experto independiente conforme al artículo 4 que lleve a cabo un examen independiente.

2.   La autoridad competente podrá requerir que el examen independiente se efectúe de una sola vez o, excepcionalmente, a intervalos regulares con un alcance predeterminado, atendiendo a razones operacionales, de seguridad, de gestión de riesgos, empresariales o jurídicas. Si la autoridad competente requiere que el examen independiente tenga lugar a intervalos regulares especificará y justificará la frecuencia de esos intervalos, el alcance del examen independiente y la fecha de su conclusión.

3.   El examen independiente podrá referirse a uno o varios asuntos seleccionados y debidamente justificados por la autoridad competente. El experto independiente podrá recabar del SIPS la información que considere necesaria para entender cabalmente los asuntos objeto del examen independiente.

Artículo 7

Ejercicio por la autoridad competente de la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ

1.   Si lo considera necesario para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la autoridad competente podrá llevar a cabo inspecciones in situ o delegar su ejecución en otra autoridad conforme al artículo 8.

2.   Sin perjuicio del artículo 2, apartado 4, de la presente Decisión, cuando la autoridad competente ejerza la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ, en la decisión sobre la inspección constará como mínimo:

 a) el objeto y finalidad de la inspección in situ;

 b) la mención de que toda obstaculización de la inspección in situ por la persona jurídica sujeta a ella constituirá, sin perjuicio de lo que establezca el derecho interno, una infracción del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).

3.   La autoridad competente notificará a la entidad sujeta a la inspección in situ su decisión, así como la identidad de los miembros del equipo de inspección in situ, al menos 10 días hábiles antes de que esta comience.

4.   La autoridad competente velará por que la inspección in situ se efectúe con un alcance y unos plazos predeterminados en cooperación con la entidad sujeta a ella. Sin embargo, en el curso de la inspección in situ y si lo considera necesario, la autoridad competente podrá ampliar el alcance y los plazos de la inspección in situ mediante una decisión revisada que notificará a la entidad a ella sujeta.

5.   El operador del SIPS incluirá cláusulas en sus contratos con los proveedores de servicios críticos que permitan que las inspecciones in situ también tengan lugar en los locales de dichos proveedores. Esas cláusulas permitirán que la autoridad competente incorpore al proceso de inspección in situ al banco central que vigile o supervise a los proveedores de servicios críticos, incluso por lo que respecta al intercambio de la información pertinente. El operador del SIPS velará por que esos contratos permitan además que la autoridad competente tenga acceso a las explicaciones orales o escritas de los representantes o empleados de los proveedores de servicios críticos relativas a los servicios que prestan al SIPS. El operador del SIPS incluirá además cláusulas en sus contratos con sus proveedores de servicios críticos que den acceso a la autoridad competente a la información y las conclusiones de anteriores inspecciones in situ de dichos proveedores de igual alcance y naturaleza efectuadas por el banco central que los vigile o supervise.

Artículo 8

Delegación de la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ

1.   La autoridad competente podrá delegar la ejecución de inspecciones in situ en otra autoridad siempre que cumpla las condiciones de la legislación nacional aplicable y sus procedimientos internos y mantenga todo su poder y responsabilidad respecto de las inspecciones in situ, y siempre que esa otra autoridad y su equipo de inspección respeten la confidencialidad de la información y los documentos que obtengan del operador del SIPS, los principios pertinentes del artículo 7 y otras normas organizativas internas de las inspecciones in situ.

2.   La autoridad competente, la otra autoridad y el operador del SIPS respetarán la confidencialidad de las actas de las inspecciones in situ.

Artículo 9

Cooperación con las autoridades

1.   La autoridad competente respecto del SIPS ejercerá las facultades del artículo 21, aparado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), sobre la base de una decisión por ella adoptada. Si la autoridad competente es un banco central nacional, informará al Eurosistema de esa decisión cuando la adopte.

2.   Si el personal del operador del SIPS obstaculiza una inspección in situ requerida por la autoridad competente en virtud de la presente Decisión, el banco central nacional del Estado miembro participante que corresponda prestará la ayuda necesaria a los miembros del equipo de inspección de conformidad con el derecho interno. En la medida que lo requiera la inspección in situ, dicha ayuda incluirá el precinto de locales comerciales y libros o registros. Si el banco central nacional pertinente carece de esas competencias, solicitará la ayuda necesaria a otras autoridades nacionales.

3.   Si una inspección in situ o la ayuda que deba prestarse de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo requieren la autorización del poder judicial conforme a la legislación nacional aplicable, será la autoridad que ejecute la inspección in situ la que solicite dicha autorización.

4.   Cuando como parte de su investigación o examen independiente del operador del SIPS el experto independiente deba ejercer las facultades del artículo 2, apartado 5, respecto de los proveedores de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente informará al banco central que vigile o supervise a dichos proveedores de que van a ejercerse esas facultades y podrá informar a ese banco central de las conclusiones de la investigación o examen independiente una vez efectuados.

5.   Cuando se considere necesario que la inspección in situ tenga lugar también en los locales del proveedor de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente informará de la inspección prevista al banco central que vigile o supervise a dicho proveedor, antes de notificarla al operador del SIPS.

6.   Si el banco central que vigila o supervisa al proveedor de servicios críticos del SIPS ya ha efectuado una inspección in situ de igual alcance y naturaleza, la autoridad competente respecto del SIPS podrá escoger entre basarse en las conclusiones de esa inspección in situ o llevar a cabo otra por su cuenta. La autoridad competente podrá pedir al proveedor de servicios críticos que le dé acceso a la información y conclusiones correspondientes que obren en su poder o que le permita consultar dichas conclusiones en el banco central. Si no hay una inspección in situ anterior o es de alcance y naturaleza distintos, la autoridad competente respecto del SIPS podrá llevar a cabo la inspección in situ también en los locales del proveedor de servicios críticos, en cuyo caso, teniendo en cuenta las facultades y deberes de los bancos centrales, podrá incorporar al proceso de inspección in situ al banco central que vigile o supervise al proveedor de servicios críticos e informarle de las conclusiones de la inspección in situ una vez efectuada.

7.   Si se considera necesario que la inspección in situ tenga lugar también en los locales del proveedor de servicios críticos del SIPS, la autoridad competente notificará la inspección a dicho proveedor al mismo tiempo que al operador del SIPS, de acuerdo en el artículo 2, apartado 4.

Artículo 10

Derecho a ser oído y acceder a la información

1.   El experto independiente o el equipo de inspección in situ, según proceda, tendrán en cuenta los comentarios que presente el operador del SIPS durante el examen independiente, la investigación o la inspección in situ, y basarán sus conclusiones en hechos que el operador del SIPS interesado haya tenido la oportunidad de comentar.

2.   Cuando presenten su informe de conclusiones a la autoridad competente, el experto independiente o el equipo de inspección in situ lo notificarán al operador del SIPS, que tendrá derecho a consultar el informe sin perjuicio del interés legítimo de otras personas físicas y jurídicas en proteger sus secretos comerciales. Del derecho de acceso al informe se excluirá la información confidencial que afecte a terceros.

Artículo 11

Inspecciones in situ sin notificación

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, la autoridad competente no estará obligada a notificar previamente de una inspección in situ a la entidad sujeta a ella cuando tenga indicios de circunstancias graves que pongan en peligro el buen funcionamiento del SIPS, o cuando notificar previamente a la entidad pertinente la necesidad de proceder a la inspección in situ pueda perjudicar sus resultados. En estos casos, la decisión de proceder a la inspección in situ indicará las razones de no haberla notificado previamente a la entidad pertinente y solo se entregará a esta una vez comenzada la inspección.

Artículo 12

Régimen lingüístico de las relaciones entre la autoridad competente y el operador del SIPS

1.   El operador del SIPS sujeto a vigilancia conforme al Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) podrá remitir a la autoridad competente los documentos a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, a su elección.

2.   El operador del SIPS sujeto a vigilancia podrá acordar el uso de una sola lengua oficial de la Unión en sus comunicaciones escritas con la autoridad competente. El operador del SIPS podrá revocar el acuerdo de uso de una sola lengua o renunciar a este derecho ocasionalmente y para ciertas comunicaciones a fin de acelerar el proceso, sin perjuicio de futuros procedimientos. La revocación solo afectará a los trámites del procedimiento de vigilancia aún no concluidos.

3.   El operador del SIPS podrá solicitar que la investigación, el examen independiente o la inspección in situ se lleven a cabo en una lengua oficial de la Unión distinta de la acordada para el proceso de vigilancia, en cuyo caso, avisará a la autoridad competente o al experto independiente con suficiente antelación antes del comienzo de la investigación, el examen independiente o la inspección in situ, para que puedan tomar las medidas necesarias.

Artículo 13
Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de julio de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1)  DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.

(2)  Disponibles en la dirección del Banco de Pagos Internacionales en internet, www.bis.org

(3)  Reglamento (UE) 2017/2094 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2017/32) (DO L 299 de 16.11.2017, p. 11).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Decisión 2021/730, de 29 de abril (BCE/2021/19) (Ref. DOUE-L-2021-80576).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 795/2014, del 3 de julio (BCE/2014/28) (Ref. DOUE-L-2014-81664).
Materias
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