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Documento DOUE-L-2019-81229

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1280 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2019, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 faculta a la Comisión para adoptar una decisión en materia de equivalencia, cuando el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantice que las agencias de calificación crediticia (ACC) autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes fijados en dicho Reglamento y que están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

(2) La finalidad de esta decisión de equivalencia es permitir a las ACC de México, en la medida en que no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, solicitar la certificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Esta decisión de equivalencia ofrece a la AEVM la posibilidad de evaluar las ACC caso por caso y de conceder la exención de algunos requisitos organizativos a las ACC activas en la Unión Europea, incluido el requisito de presencia física en la Unión Europea.

(3) Para que se considere equivalente, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe cumplir como mínimo las tres condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(4) El 28 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/247/UE (2), en la que observaba que se cumplían estas tres condiciones y consideraba que el marco jurídico y de supervisión de las ACC de México era equivalente a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en vigor en ese momento.

(5) Con arreglo a la primera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia de un tercer país deberán estar sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. El marco mexicano exige que las ACC estén autorizadas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para poder operar y prestar servicios de calificación crediticia. La CNBV es competente para investigar cualquier acción o cuestión que pueda constituir una infracción de la legislación. Está facultada para solicitar cualquier tipo de información y documentos, realizar inspecciones in situ y convocar a cualquier persona que pueda contribuir a la investigación. Las agencias de calificación crediticia pueden quedar excluidas de forma permanente o temporal, ser suspendidas o perder su licencia. La CNBV está facultada para imponer multas administrativas. La CNBV ha realizado revisiones anuales de la conformidad de las ACC registradas y, en caso necesario, ha impuesto sanciones. El acuerdo de cooperación celebrado entre la AEVM y la CNBV prevé el intercambio de información en lo que se refiere a las medidas de supervisión y las medidas coercitivas adoptadas en relación con agencias de calificación crediticia de ámbito transfronterizo.

(6) Con arreglo a la segunda condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia de un tercer país deben estar sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en su anexo I. El marco jurídico y de supervisión mexicano con respecto al gobierno corporativo, impone a las agencias la obligación de disponer de un consejo de administración compuesto por un máximo de 21 consejeros, un 25 % de los cuales, como mínimo, debe cumplir los requisitos de independencia. Los consejeros independientes serán competentes, entre otras cosas, para la elaboración de la estrategia y los métodos de calificación crediticia, la efectividad del sistema de control interno y el control del cumplimiento y los procesos de gobernanza. Se deben detectar y eliminar los conflictos de intereses y, si procede, debe informarse al responsable del cumplimiento de cualquier posible conflicto de intereses que pueda influir en las calificaciones. Cuando una agencia de calificación crediticia detecte conflictos de intereses que puedan influir en sus calificaciones, debe abstenerse de prestar sus servicios. El marco jurídico y de supervisión mexicano comprende numerosos requisitos de organización en materia de conservación de documentos y confidencialidad, y establece que las agencias de calificación crediticia deben seguir siendo plenamente responsables de las actividades que externalicen. Las entidades que presten servicios de externalización a las agencias de calificación también están sujetas a la supervisión de la CNBV. Las agencias de calificación crediticia deben nombrar a un responsable encargado de revisar los métodos y modelos de calificación y el marco mexicano contiene toda una serie de requisitos de información en relación con las calificaciones crediticias y las actividades de calificación. Por tanto, el marco jurídico y de supervisión mexicano se considera equivalente al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en lo que respecta a la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos organizativos, la calidad de las calificaciones crediticias y de los métodos de calificación, la publicación de las calificaciones crediticias y la publicación general y periódica de las actividades de calificación crediticia. El citado marco ofrece, por tanto, protección equivalente en términos de integridad, transparencia, buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia y fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(7) Con arreglo a la tercera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el régimen regulador de un tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. La Constitución mexicana establece que las autoridades administrativas solo pueden actuar al amparo de un mandato o poder expreso establecido con arreglo a la legislación aplicable. No existe ninguna disposición jurídica que faculte a la CNBV o a cualquier otra autoridad pública para influir en el contenido de las calificaciones crediticias o en los métodos de calificación.

(8) El marco jurídico y de supervisión mexicano sigue cumpliendo las tres condiciones establecidas inicialmente en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo requisitos adicionales para las ACC registradas en la Unión que endurecieron el régimen jurídico y de supervisión de dichas ACC. Estos requisitos adicionales incluyen normas jurídicamente vinculantes para las ACC sobre las perspectivas de calificación crediticia, la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos de confidencialidad, la calidad de los métodos de calificación, y la presentación y divulgación de las calificaciones crediticias.

(9) De conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 462/2013, a partir del 1 de junio de 2018 los requisitos adicionales se aplican a efectos de evaluar la equivalencia de los marcos jurídico y de supervisión de terceros países.

(10) En este contexto, el 13 de julio de 2017, la Comisión solicitó asesoramiento a la AEVM sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de, entre otros, México, con estos requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013, y su dictamen sobre la importancia significativa de las posibles diferencias.

(11) En su dictamen técnico, publicado el 17 de noviembre de 2017, la AEVM indicó que el marco jurídico y de supervisión mexicano en relación con las ACC incluye provisiones suficientes para cumplir los requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013.

(12) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce en el artículo 3, apartado 1, letra w), una definición de «perspectiva de calificación crediticia», y el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 amplía ahora a las perspectivas de calificación crediticia determinados requisitos aplicables a las calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión de México no reconoce explícitamente las perspectivas de calificación crediticia como un elemento separado y distinto de una calificación crediticia, pero si una ACC emite perspectivas de calificación crediticia, la CNBV espera que cumpla los mismos requisitos de transparencia, independencia y divulgación de información que las calificaciones crediticias. Además, la CNBV incluye en su supervisión la idoneidad de las perspectivas de calificación crediticia en relación con sus calificaciones crediticias asociadas.

(13) Con el fin de mejorar la percepción de la independencia de las agencias de calificación crediticia con respecto a las entidades calificadas, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 amplía, en su artículo 6, apartado 4, y en los artículos 6 bis y 6 ter del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las normas sobre conflictos de intereses a los causados por los accionistas o socios que ocupen una posición significativa en las ACC. El marco jurídico y de supervisión de México incluye una prohibición general de que los accionistas y los miembros del consejo de administración posean, directa o indirectamente, participación en la entidad calificada. Además, las ACC no pueden prestar ningún servicio a clientes que posean más del 5 % de su capital.

(14) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce nuevas disposiciones para garantizar que la información confidencial se utilice únicamente para fines relacionados con actividades de calificación crediticia y esté protegida contra el fraude, el robo o el uso indebido. A tal efecto, el artículo 10, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 obliga a las agencias de calificación a tratar todas las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada con las mismas como información privilegiada, hasta que se divulguen al público. El marco jurídico y de supervisión de México establece requisitos detallados sobre las medidas que deben adoptar las agencias de calificación crediticia para proteger la información confidencial que posean en relación con los emisores. Así pues, existe un marco fiable de protección contra el uso indebido de información confidencial.

(15) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 tiene por objeto aumentar el nivel de transparencia y calidad de los métodos de calificación. Introduce en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 la obligación de que las ACC proporcionen a una entidad calificada la oportunidad de indicar cualquier error de hecho antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. El marco jurídico y de supervisión de México contiene el requisito de que las ACC deban informar a las entidades calificadas sobre una calificación crediticia antes de su publicación, y permite a la ACC y a la entidad calificada acordar entre sí si la ACC debe notificar previamente al cliente y, en caso afirmativo, el plazo de presentación de observaciones antes de la publicación.

(16) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce salvaguardias en el artículo 8, apartado 5 bis; apartado 6, letras a) bis y a) ter; y apartado 7 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, a fin de garantizar que las modificaciones de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. El marco jurídico y de supervisión de México obliga a las ACC a publicar en su sitio web los métodos y procedimientos utilizados para la investigación, análisis, dictamen, evaluación y consideración de la calidad crediticia, antes de utilizarlos, y a publicar cualquier cambio sustancial de sus metodologías, de modo que el público inversor pueda consultarlos. Del mismo modo, las ACC están obligadas a revisar sus métodos y modelos, aunque no existe un requisito explícito de llevar a cabo una consulta con los participantes en el mercado antes de cambiar su metodología, y a subsanar los errores detectados en sus metodologías. Sin embargo, en caso de que una ACC introduzca cambios significativos en las metodologías de calificación crediticia, deberá notificar a la CNBV las modificaciones y publicarlas sin revelar el motivo de las mismas. En caso de que se realice una modificación de los modelos y métodos de calificación de las ACC, estas deberán revisar todas las calificaciones emitidas con anterioridad.

(17) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 refuerza los requisitos relativos a la presentación y a la divulgación de las calificaciones crediticias. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el anexo I, sección D, parte I, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán acompañar la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión de México exige que las ACC destaquen en las calificaciones crediticias que la calificación es su dictamen, y contiene salvaguardias para garantizar que en las calificaciones crediticias solo se presente la información pertinente para la calificación crediticia. También se incluyen requisitos para garantizar que las ACC ofrezcan orientaciones suficientes para que los usuarios de las calificaciones crediticias puedan comprenderlas.

(18) Con el fin de reforzar la competencia y limitar el alcance de los conflictos de intereses en el sector de las ACC, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce un requisito en el anexo I, sección E, parte II, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el sentido de que los honorarios que cobren las ACC a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Exige a las ACC que publiquen determinada información financiera. El marco jurídico y de supervisión de México exige que las ACC faciliten a la CNBV datos sobre los honorarios cobrados a los clientes, señalando los ingresos procedentes de cada uno de ellos y detallando todos los servicios prestados a cada uno de ellos durante el ejercicio inmediatamente anterior. Las ACC publicarán si han recibido de la misma entidad calificada honorarios en relación con servicios distintos de los servicios de calificación crediticia, y el porcentaje en relación con los honorarios por los servicios de calificación crediticia. Además, existe el requisito general de que la CNBV garantice un trato justo a todos los clientes de las ACC.

(19) Para la evaluación del régimen regulador de un tercer país, la Comisión se guía por el principio de proporcionalidad y por un enfoque basado en el riesgo. A la vista de los factores examinados, el marco jurídico y de supervisión de México para las ACC cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y debe seguir considerándose equivalente al marco jurídico y de supervisión establecido por dicho Reglamento.

(20) Por razones de seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión de Ejecución y, por tanto, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2014/247/UE.

(21) La Comisión, asistida por la AEVM, deberá seguir supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ACC, la evolución del mercado y la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el seguimiento y la ejecución en México, a fin de garantizar el cumplimiento permanente.

(22) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en México para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/247/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).

(3)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de certificación
  • México
  • Sistema financiero

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