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Documento DOUE-L-2019-80995

Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 7 de junio de 2019, páginas 253 a 295 (43 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80995

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se adoptaron en respuesta a la crisis financiera que se desencadenó en 2007-2008. Dichas medidas legislativas han contribuido de manera importante a fortalecer el sistema financiero de la Unión y han dotado a las entidades de mayor resiliencia frente a posibles futuras perturbaciones. Aun siendo muy exhaustivas, dichas medidas no abordaban todas las deficiencias constatadas que afectan a las entidades. Además, algunas de las medidas propuestas inicialmente fueron objeto de cláusulas de revisión o no fueron detalladas en grado suficiente como para permitir su correcta aplicación.

(2) La presente Directiva tiene por objeto abordar las cuestiones suscitadas por las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE que han demostrado no ser suficientemente claras y, por tanto, han estado sujetas a interpretaciones divergentes, o que se han considerado excesivamente onerosas para determinadas entidades. Contiene, asimismo, adaptaciones de la Directiva 2013/36/UE que son necesarias a raíz de la adopción de otros actos jurídicos pertinentes de la Unión, como la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o las modificaciones, paralelamente propuestas, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por último, las modificaciones propuestas suponen una mayor adaptación del marco regulador actual a la evolución internacional, a fin de favorecer la coherencia y la comparabilidad entre países.

(3) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera pueden ser empresas matrices de grupos bancarios, por lo que se requiere aplicar requisitos prudenciales basados en la situación consolidada de esas sociedades de cartera. Dado que las entidades controladas por tales sociedades no siempre pueden garantizar el cumplimiento de los requisitos en base consolidada en todo el grupo, resulta necesario que determinadas sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera queden incluidas en el ámbito de aplicación directa de las facultades de supervisión en virtud de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para garantizar el cumplimiento en base consolidada. Por tanto, conviene prever un procedimiento de aprobación específico y facultades de supervisión directas para determinadas sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a fin de garantizar que dichas sociedades de cartera puedan ser consideradas directamente responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos prudenciales consolidados, sin estar sujetas a requisitos prudenciales adicionales a título Individual.

(4) La aprobación y la supervisión de determinadas sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera no debe impedir que los grupos tomen decisiones sobre acuerdos específicos internos y sobre la distribución de tareas dentro del grupo como ellos consideren conveniente para garantizar el cumplimiento de los requisitos consolidados y no debe impedir la supervisión directa de aquellas entidades dentro del grupo que se dediquen a garantizar el cumplimiento de los requisitos prudenciales en base consolidada.

(5) En circunstancias específicas, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera creada con el objetivo de poseer participaciones en empresas podría quedar exenta de la aprobación. Si bien se reconoce que una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera exenta podría tomar decisiones en el transcurso ordinario de su actividad, no debe tomar decisiones de gestión, operativas ni financieras que afecten al grupo ni a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras. Al evaluar el cumplimiento de ese requisito, las autoridades competentes deben tener en cuenta los requisitos pertinentes del derecho de sociedades al que esté sujeta la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

(6) Se encomiendan al supervisor en base consolidada las principales responsabilidades por lo que atañe a la supervisión en base consolidada. Por consiguiente, es necesario que el supervisor en base consolidada participe adecuadamente en la aprobación y supervisión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. Cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecida la sociedad en cuestión, la aprobación debe concederse mediante una decisión conjunta de ambas autoridades. El Banco Central Europeo, en el ejercicio de su cometido de efectuar la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de las entidades de crédito, conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (7), debe también ejercer sus obligaciones relativas a la aprobación y supervisión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera.

(7) El informe de la Comisión, de 28 de julio de 2016, sobre la evaluación de las normas sobre remuneración de la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 (en lo sucesivo, «informe de la Comisión de 28 de julio de 2016») puso de manifiesto que, aplicados a entidades pequeñas, algunos de los principios establecidos en dicha Directiva, tales como los requisitos sobre diferimiento y pago en instrumentos, resultan demasiado gravosos y no guardan proporción con sus ventajas prudenciales. En él, se consideraba, asimismo, que el coste de aplicar dichos requisitos es superior a sus ventajas prudenciales en el caso del personal con un bajo nivel de remuneración variable, pues tales niveles de remuneración variable conllevan poco o ningún incentivo que mueva a dicho personal a asumir un exceso de riesgo. Por consiguiente, si bien todas las entidades deben estar obligadas, en general, a aplicar todos los principios a todos los miembros de su personal cuyas actividades profesionales afecten significativamente al perfil de riesgo de la entidad, es necesario que se exima a las entidades pequeñas y al personal con un bajo nivel de remuneración variable de los principios sobre diferimiento y pago en instrumentos establecidos en la Directiva 2013/36/UE.

(8) Es necesario establecer criterios claros, coherentes y armonizados para identificar dichas entidades pequeñas, así como los niveles de remuneración variable que se consideran bajos, para garantizar la convergencia supervisora y favorecer condiciones equitativas entre las entidades y la adecuada protección de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Al mismo tiempo, resulta conveniente otorgar a los Estados miembros cierta flexibilidad para adoptar un enfoque más estricto cuando lo consideren necesario.

(9) El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor se establece en el artículo 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Las entidades han de aplicar ese principio de forma coherente. Por tanto, deben aplicar una política de remuneración imparcial en cuanto al género.

(10) El objetivo de los requisitos de remuneración es promover una gestión adecuada y eficaz de los riesgos de las entidades haciendo concurrir los intereses a largo plazo de las entidades y de miembros de su personal cuyas actividades profesionales afectan significativamente al perfil de riesgo de la entidad (empleados que asumen riesgos significativos). Al mismo tiempo, las filiales que no sean entidades y, por lo tanto, no estén sujetas a la Directiva 2013/36/UE a título Individual, podrían estar sujetas a otros requisitos de remuneración, de conformidad con los actos legislativos sectoriales específicos correspondientes, que deben prevalecer. Por lo tanto, como norma general, los requisitos de remuneración establecidos en la presente Directiva no deben aplicarse en base consolidada a dichas filiales. Sin embargo, a fin de evitar un posible arbitraje, los requisitos de remuneración establecidos en la presente Directiva deben aplicarse en base consolidada al personal empleado en filiales que presten servicios específicos -como gestión de activos, gestión de carteras o ejecución de órdenes,- en los que dicho personal tiene mandato -con independencia de la forma que pudiera revestir dicho mandato de ejercer actividades profesionales que les califican como empleados que asumen riesgos significativos a nivel del grupo bancario. Dichos mandatos deben incluir los acuerdos de delegación o externalización celebrados entre la filial que emplea al personal y otra entidad del mismo grupo. No debe impedirse a los Estados miembros aplicar los requisitos de remuneración establecidos en la presente Directiva en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.

(11) La Directiva 2013/36/UE exige que una parte sustancial y, en todo caso, al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable, consista en un equilibrio de acciones o intereses de propiedad equivalentes, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, o instrumentos vinculados a acciones u otros instrumentos no pecuniarios equivalentes, en el caso de una entidad de crédito no cotizada; y, si es posible, otros instrumentos de capital de nivel 1 o de nivel 2 que reúnan determinadas condiciones. Dicho principio limita la utilización de instrumentos vinculados a acciones a las entidades no cotizadas y obliga a las entidades cotizadas a utilizar acciones. El informe de la Comisión de 28 de julio de 2016 indicaba que el uso de acciones puede conllevar importantes costes y cargas administrativas para las entidades cotizadas. Por otra parte, cabe obtener ventajas prudenciales equivalentes permitiendo que las entidades cotizadas utilicen instrumentos vinculados a acciones que reflejen el valor de las acciones. Así pues, la posibilidad de utilizar instrumentos vinculados a acciones debe extenderse a las entidades cotizadas.

(12) La revisión y evaluación supervisoras deben tener en cuenta el tamaño, la estructura y la organización interna de las entidades y la naturaleza, el ámbito y la complejidad de sus actividades. Cuando distintas entidades tienen perfiles de riesgo similares, por ejemplo porque tienen modelos empresariales o una localización geográfica de las exposiciones similares o por su afiliación al mismo sistema institucional de protección, las autoridades competentes deben poder adaptar la metodología de los procesos de revisión y evaluación para detectar las características y riesgos comunes de entidades con ese mismo perfil de riesgo. Sin embargo, esa adaptación no debe impedir que las autoridades competentes tengan debidamente en cuenta los riesgos específicos que afectan a cada entidad ni alterar la naturaleza, específica de cada entidad, de las medidas impuestas.

(13) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por las autoridades competentes es un factor importante del nivel global de fondos propios de las entidades y es pertinente para los participantes en el mercado, ya que el nivel del requisito de fondos propios adicionales impuesto afecta al umbral a partir del cual se aplican las restricciones sobre los pagos de dividendos, los pagos de incentivos y los pagos relativos a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. Procede definir claramente las condiciones en que debe imponerse el requisito de fondos propios adicionales, a fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas en todos los Estados miembros y el buen funcionamiento del mercado interior.

(14) El requisito de fondos propios adicionales impuesto por las autoridades competentes debe fijarse en función de la situación específica de la entidad y debe estar debidamente motivado. Se pueden imponer requisitos de fondos propios adicionales para abordar los riesgos o los elementos de riesgo excluidos explícitamente o no cubiertos explícitamente por los requisitos de fondos propios previstos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo en la medida en que se considere necesario a la luz de la situación específica de una entidad. Dichos requisitos deben situarse en el orden de prelación pertinente de los requisitos de fondos propios por encima de los requisitos mínimos de fondos propios pertinentes y por debajo de los requisitos combinados de colchón o de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento, según proceda. La naturaleza específica para cada entidad de los requisitos de fondos propios adicionales debe impedir su uso como herramienta para abordar riesgos macroprudenciales o sistémicos. Sin embargo, ello no debe imposibilitar que las autoridades competentes atajen, también mediante requisitos de fondos propios adicionales, los riesgos a los que se exponen las entidades individuales como consecuencia de sus actividades, en particular los que reflejan el impacto de determinados cambios económicos y del mercado sobre el perfil de riesgo de una entidad individual.

(15) El requisito de ratio de apalancamiento constituye un requisito paralelo a los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. Por tanto, cualesquiera requisitos de fondos propios adicionales impuestos por las autoridades competentes para hacer frente al riesgo de exceso de apalancamiento deben agregarse al requisito de ratio de apalancamiento mínimo y no al requisito mínimo de fondos propios basados en el riesgo. Además, las entidades también deben poder utilizar todo el capital de nivel 1 ordinario que utilicen para cumplir sus obligaciones en materia de apalancamiento para cumplir sus requisitos de fondos propios basados en el riesgo, inclusive los requisitos combinados de colchón.

(16) Las autoridades competentes deben poder comunicar a las entidades, en forma de orientación, cualquier ajuste del importe de capital por encima de los requisitos mínimos de fondos propios pertinentes, el requisito de fondos propios adicionales pertinente y, según proceda, los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento que consideren que dichas entidades deben tener para abordar escenarios de tensión prospectivos. Dado que dicha orientación constituye un objetivo de capital, debe considerarse que se sitúa por encima de los requisitos mínimos de fondos propios pertinentes, los requisitos de fondos propios adicionales pertinentes y los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento, según proceda. El incumplimiento de tal objetivo no debe activar las restricciones en materia de distribuciones previstas en la Directiva 2013/36/UE. Puesto que la orientación sobre fondos propios adicionales refleja expectativas de supervisión, la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 no deben establecer exigencias de divulgación obligatoria por lo que atañe a esa orientación ni prohibir a las autoridades competentes que soliciten su divulgación. Cuando una entidad incumpla reiteradamente el objetivo de capital, la autoridad competente debe estar facultada para tomar medidas de supervisión y, cuando proceda, imponer requisitos de fondos propios adicionales.

(17) Las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE sobre el riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación están vinculadas a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exige un plazo de aplicación más largo para las entidades. En aras de la concordancia en la aplicación de las disposiciones sobre el riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación, las disposiciones necesarias para cumplir las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben aplicarse a partir de la misma fecha que las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(18) A fin de armonizar el cálculo del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación cuando los sistemas internos de las entidades para la medición de dicho riesgo no sean satisfactorios, debe facultarse a la Comisión para que adopte normas técnicas de regulación elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) establecida por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) con respecto a la elaboración de la metodología normalizada a los efectos de evaluar dicho riesgo. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(19) A fin de que las autoridades competentes identifiquen mejor qué entidades podrían estar expuestas a un exceso de pérdidas en sus actividades ajenas a la cartera de negociación por posibles variaciones de los tipos de interés, la Comisión debe poder adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE. Dichas normas técnicas de regulación deben especificar los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión que todas las entidades deben utilizar para calcular los cambios en el valor económico del patrimonio neto; las hipótesis comunes que las entidades han de emplear en sus sistemas internos para calcular el valor económico del patrimonio neto y determinar la posible necesidad de establecer criterios específicos que permitan identificar las entidades con respecto a las cuales podría estar justificado adoptar medidas de supervisión a raíz de una disminución de los ingresos netos por intereses atribuibles a variaciones de los tipos de interés; y lo que constituye una disminución significativa. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(20) La lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es esencial para mantener la estabilidad y la integridad del sistema financiero. El descubrimiento de la implicación de una entidad en actividades de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo podría repercutir sobre su viabilidad y la estabilidad del sistema financiero. Junto con las autoridades y organismos responsables de velar por el cumplimiento de la normativa de lucha contra el blanqueo de capitales con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las autoridades competentes a cargo de la autorización y la supervisión prudencial tienen un importante papel que desempeñar para identificar y sancionar las debilidades. Así pues, dichas autoridades competentes deben tener en cuenta sistemáticamente las preocupaciones relativas al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en sus actividades de supervisión pertinentes, también en los procesos de revisión y evaluación supervisora, las evaluaciones de la adecuación de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno corporativo de las entidades y las evaluaciones de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, informar en consecuencia de cualquier conclusión a las autoridades y organismos pertinentes responsables de velar por el cumplimiento de las normas de lucha contra el blanqueo de capitales y adoptar, en su caso, medidas de supervisión de conformidad con sus competencias en virtud de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Debe proporcionarse información sobre la base de conclusiones extraídas de los procedimientos de autorización, aprobación o revisión de los que se encarguen dichas autoridades competentes, así como sobre la base de información recibida de las autoridades y organismos responsables de velar por el cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849.

(21) Una de las lecciones fundamentales que dejó la crisis financiera en la Unión fue la necesidad de contar con un marco institucional y político adecuado para prevenir y hacer frente a los desequilibrios dentro de la Unión. Habida cuenta de la evolución institucional reciente en la Unión, resulta necesaria una revisión exhaustiva del marco de la política macroprudencial.

(22) La Directiva 2013/36/UE no debe impedir a los Estados miembros incorporar a su ordenamiento interno medidas para mejorar la resiliencia del sistema financiero, incluidos, entre otros, límites a la ratio préstamo-valor, a la ratio de endeudamiento, a la ratio carga financiera-renta y otros instrumentos relativos a las normas de concesión de préstamos.

(23) A fin de garantizar que el colchón de capital anticíclico refleje debidamente el riesgo que para el sector bancario entraña el crecimiento excesivo del crédito, las entidades deben calcular el nivel de sus respectivos colchones específicos como media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos que se apliquen a los países en que estén situadas las exposiciones crediticias. Así pues, cada Estado miembro debe designar una autoridad responsable de fijar el porcentaje del colchón de capital anticíclico para las exposiciones situadas en ese Estado miembro. El porcentaje de ese colchón debe tener en cuenta el crecimiento de los niveles de crédito y la evolución de la ratio créditos/producto interior bruto (PIB) en ese Estado miembro, así como cualquier otra variable que sea pertinente para los riesgos que amenacen la estabilidad del sistema financiero.

(24) Además del colchón de conservación de capital y del colchón de capital anticíclico, los Estados miembros deben poder exigir a determinadas entidades que dispongan de un colchón contra riesgos sistémicos a fin de evitar o paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por la Directiva 2013/36/UE, a saber un riesgo de perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto. El porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos debe poder aplicarse a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones y a todas las entidades o a uno o varios subsectores de estas, cuando las entidades presenten perfiles de riesgo similares en sus actividades empresariales.

(25) Es importante racionalizar el mecanismo de coordinación entre las autoridades, efectuar una clara delimitación de las responsabilidades, simplificar la activación de los instrumentos de la política macroprudencial y ampliar el conjunto de herramientas macroprudenciales para garantizar que las autoridades pueden hacer frente a los riesgos sistémicos de manera oportuna y eficaz. La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) debe desempeñar un papel fundamental en la coordinación de las medidas macroprudenciales, así como en la transmisión de información relativa a las medidas macroprudenciales previstas en los Estados miembros, en particular mediante la publicación en su sitio web de las medidas macroprudenciales adoptadas y mediante el intercambio de información entre autoridades tras las notificaciones de las medidas macroprudenciales previstas. Para garantizar respuestas estratégicas adecuadas por parte de los Estados miembros, se prevé que la JERS controle las políticas macroprudenciales de los Estados miembros sean suficientes y coherentes, lo que incluye controlar que las herramientas se utilicen de forma sistemática y sin solapamientos.

(26) Las autoridades competentes o las autoridades designadas pertinentes deben velar por evitar todo uso incoherente o duplicado de las medidas macroprudenciales establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. En particular, las autoridades competentes o las autoridades designadas pertinentes deben determinar si las medidas tomadas en virtud del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE están duplicadas o son incoherentes con respecto a otras medidas existentes o venideras establecidas en virtud de los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(27) Las autoridades competentes o las autoridades designadas deben poder determinar el nivel o niveles de aplicación del colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS), basándose en la naturaleza y la distribución de los riesgos implícitos en la estructura del grupo. En determinadas circunstancias, podría ser conveniente que la autoridad competente o la autoridad designada impongan un colchón para OEIS exclusivamente a un nivel situado por debajo del nivel más alto de consolidación.

(28) Según la metodología de evaluación para los bancos de importancia sistémica mundial publicada por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, los créditos y pasivos transnacionales de una entidad son indicadores de su importancia sistémica mundial y del efecto que su quiebra puede tener en el sistema financiero mundial. Estos indicadores reflejan las preocupaciones específicas, por ejemplo, sobre la mayor dificultad para coordinar la resolución de entidades con actividades transfronterizas importantes. El progreso conseguido en cuanto al planteamiento común sobre la resolución derivado del refuerzo del código normativo único y de la creación del Mecanismo Único de Resolución (MUR) ha desarrollado significativamente la capacidad para resolver ordenadamente los grupos transfronterizos dentro de la unión bancaria. Por lo tanto, y sin perjuicio de la capacidad de las autoridades competentes o las autoridades designadas para ejercer su criterio de supervisión, debe calcularse un resultado alternativo que refleje ese progreso, y las autoridades competentes o las autoridades designadas deben tener en cuenta dicho resultado alternativo a la hora de evaluar la importancia sistémica de las entidades de crédito sin que se vean afectados los datos transmitidos al Comité de Basilea para la determinación de los denominadores internacionales. La ABE debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de identificación adicional para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) que permitan el reconocimiento de las características específicas del marco de resolución europeo integrado en el contexto del Mecanismo Único de Resolución. Ese método debe utilizarse exclusivamente a los efectos de la calibración del colchón para EISM. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(29) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, reforzar y perfilar los actos jurídicos ya vigentes en la Unión, que garantiza que requisitos prudenciales uniformes se apliquen a las instituciones en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(30) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(31) Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2013/36/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/36/UE

La Directiva 2013/36/UE se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   La presente Directiva no se aplicará:

1) al acceso a la actividad de las empresas de inversión en la medida en que esté regulado por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1),

2) a los bancos centrales,

3) a las oficinas de cheques postales,

4) en Dinamarca, al “Eksport Kredit Fonden”, al “Eksport Kredit Fonden A/S”, al “Danmarks Skibskredit A/S” y al “KommuneKredit”,

5) en Alemania, a los organismos “Kreditanstalt für Wiederaufbau”, “Landwirtschaftliche Rentenbank”,“Bremer Aufbau-Bank GmbH”, “Hamburgische Investitions- und Förderbank”, “Investitionsbank Berlin”, “Investitionsbank des Landes Brandenburg”, “Investitionsbank Schleswig-Holstein”, “Investitions- und Förderbank Niedersachsen – NBank”, “Investitions- und Strukturbank Rheinland-Pfalz”, “Landeskreditbank Baden-Württemberg – Förderbank”, “LfA Förderbank Bayern”, “NRW.BANK”, “Saarländische Investitionskreditbank AG”, “Sächsische Aufbaubank – Förderbank”, “Thüringer Aufbaubank” que, en virtud de la “Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz”, son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como a los organismos que, en virtud de dicha ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro,

6) en Estonia, a las “hoiu-laenuühistud”, como empresas cooperativas reconocidas en virtud de la “hoiu-laenuühistu seadus”,

7) en Irlanda, a “the Strategic Banking Corporation of Ireland”, a las “credit unions” y a las “friendly societies”,

8) en Grecia, a la “Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion),

9) en España, al Instituto de Crédito Oficial,

10) en Francia, a la “Caisse des dépôts et consignations”,

11) en Croacia, a las “kreditne unije” y al “Hrvatska banka za obnovu i razvitak”,

12) en Italia, a la “Cassa depositi e prestiti”,

13) en Letonia, a las “krājaizdevu sabiedrības”, empresas reconocidas en virtud de los “Krājaizdevu sabiedrību likums” como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,

14) en Lituania, a las “kredito unijos”, exceptuadas las “centrinės kredito unijos”,

15) en Hungría, al “MFB Magyar Fejlesztési Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság” y al “Magyar Export-Import Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság”,

16) en Malta, al “Malta Development Bank”,

17) en los Países Bajos, al “Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV”, a la “NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij”, al “NV Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering”, a la “Ontwikkelingsmaatschappij Oost-Nederland NV” y a las “kredietunies”,

18) en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al “Österreichische Kontrollbank AG”,

19) en Polonia, al “Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe” y al “Bank Gospodarstwa Krajowego”,

20) en Portugal, a las “Caixas Económicas” existentes a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y a la “Caixa Económica Montepio Geral”,

21) en Eslovenia, al “SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana”,

22) en Finlandia, a la “Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete AB” y la “Finnvera Oyj/Finnvera Abp”,

23) en Suecia, a la “Svenska Skeppshypotekskassan”,

24) en el Reino Unido, al “National Savings and Investments (NS&I)”, al “CDC Group plc”, a la “Agricultural Mortgage Corporation Ltd”, a los “Crown Agents for overseas governments and administrations”, a las “credit unions” y a los “municipal banks”.

6.   Los entes a que se refiere el apartado 5, punto 1 y puntos 3 a 24, del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del capítulo 3 del título VII.

 

(*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

2) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 se añaden los puntos siguientes:

«60)   «Autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

61)   “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

62)   “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: una EISM de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

63)   “Grupo”: un grupo según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

64)   “Grupo de un tercer país”: un grupo cuya empresa matriz esté establecida en un tercer país.

65)   “Política de remuneración imparcial en cuanto al género”: una política de remuneración basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

 

(*2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»."

b) Se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de supervisión establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base consolidada o subconsolidada de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán:

a) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis de la presente Directiva;

b) las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y

c) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo a la letra d) del artículo 21 bis, apartado 6, de la presente Directiva.».

3) En el artículo 4, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los Estados miembros velarán por que, cuando autoridades distintas de las autoridades competentes estén facultadas para llevar a cabo la resolución, esas otras autoridades cooperen estrechamente y consulten con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y en toda otra circunstancia, cuando la presente Directiva, la Directiva 2014/59/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 exijan tal cooperación y consulta.».

4) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo contemplado en el artículo 10;

b) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas o, en caso de que no haya participaciones cualificadas, a los veinte mayores accionistas o socios, de conformidad con el artículo 14; y».

b) Se añade el siguiente apartado:

«5.   La ABE formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de especificar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva.».

5) En el artículo 9 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de las disposiciones legales nacionales que autoricen expresamente a las empresas que no sean entidades de crédito a ejercer la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.

4.   En virtud del presente artículo, los Estados miembros no podrán eximir a las entidades de crédito de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo

1.   Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.

2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, permiten una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.».

7) En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24.».

8) En el artículo 18, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) deje de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto por lo establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestas en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva, o deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores, y en especial deje de garantizar los activos que le hayan confiado los depositantes;».

9) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 21 bis

Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

1.   Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada.

2.   A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas:

a) la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;

b) información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 121 sobre la cualificación de los directivos;

c) información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;

d) la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;

e) cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tenga lugar a la vez que la evaluación a que se refiere el artículo 22, la autoridad competente a efectos de dicho artículo coordinará, en su caso, con el supervisor en base consolidada y, cuando sean distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo.

3.   Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

i) coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

ii) evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y

iii) aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;

b) la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

i) la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

ii) la estructura accionarial, y

iii) la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) se cumplan los criterios y los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 14 y el artículo 121.

4.   No será necesaria la aprobación de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE;

c) una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

d) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5.   El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

6.   Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.

Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:

a) suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;

c) dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

d) designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada;

e) restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

f) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.

7.   Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.

8.   Con objeto de adoptar decisiones sobre la aprobación y la exención de aprobación a que se refieren los apartados 3 y 4, respectivamente, y las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación.

La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera.

En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

9.   En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.

10.   Cuando se deniegue la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.

Artículo 21 ter

Empresa matriz intermedia de la UE

1.   Dos o más entidades en la Unión que pertenezcan a un mismo grupo de un tercer país contarán con una sola empresa matriz intermedia de la UE que esté establecida en la Unión.

2.   Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contempladas en el apartado 1 tener dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determinen que el establecimiento de una sola empresa matriz intermedia de la UE:

a) sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de las actividades que impongan la normativa o las autoridades de supervisión del tercer país en el que la empresa matriz última del grupo del tercer país tenga su administración central; o

b) haría que la resolubilidad fuera menos eficiente que en el caso de dos empresas matrices intermedias de la UE con arreglo a una evaluación realizada por la autoridad competente de resolución de la empresa matriz intermedia de la UE.

3.   Las empresas matrices intermedias de la UE serán entidades de crédito autorizadas conforme al artículo 8, o sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la de aprobación de conformidad con el artículo 21 bis.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando ninguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo sea una entidad de crédito, o cuando la segunda empresa matriz intermedia de la UE deba crearse en relación con actividades de inversión para cumplir un requisito obligatorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo, la empresa matriz intermedia de la UE o la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de inversión autorizada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando el valor total de los activos en la Unión del grupo de un tercer país sea inferior a 40 000 millones de euros.

5.   A efectos del presente artículo, el valor total de los activos en la Unión de un grupo de un tercer país será la suma de lo siguiente:

a) el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y

b) el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con la presente Directiva, en la Directiva 2014/65/UE o en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

6.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en su jurisdicción:

a) los nombres y el valor total de los activos de las entidades supervisadas que pertenezcan a un grupo de un tercer país;

b) los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en dicho Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer;

c) el nombre y tipo indicados en el apartado 3 de cualquier empresa matriz intermedia de la UE establecida en dicho Estado miembro y el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca.

7.   La ABE publicará en su sitio web una lista de todos los grupos de un tercer país que operen en la Unión y su empresa o empresas matrices intermedias de la UE, cuando proceda.

Las autoridades competentes velarán por que cada entidad bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones:

a) tenga una empresa matriz intermedia de la UE;

b) sea una empresa matriz intermedia de la UE;

c) sea la única entidad en la Unión del grupo de un tercer país; o

d) forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40 000 millones de euros.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 tendrán una empresa matriz intermedia de la UE o, si se aplica el apartado 2, dos empresas matrices intermedias de la UE a más tardar el 30 de diciembre de 2023.

9.   A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión, previa consulta con la ABE, revisará los requisitos impuestos a las entidades por el presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará como mínimo:

a) si los requisitos establecidos en el presente artículo son practicables, necesarios y proporcionados y si otras medidas serían más apropiadas;

b) si los requisitos que impone a las entidades el presente artículo deben revisarse para reflejar las mejores prácticas internacionales.

10.   A más tardar el 28 de junio de 2021, la ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el trato de las sucursales de terceros países de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. Dicho informe examinará como mínimo:

a) si las prácticas de supervisión contempladas en la legislación nacional para las sucursales de terceros países varían entre los Estados miembros, y en qué medida;

b) si un trato diferente de las sucursales de terceros países en la legislación nacional podría conducir a un arbitraje regulatorio;

c) si sería necesario y apropiado armonizar en mayor medida los regímenes nacionales para las sucursales de terceros países, especialmente en lo que se refiere a las sucursales de terceros países importantes.

La Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo basada en las recomendaciones formuladas por la ABE.

 

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48)."

(*4)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).»."

10) En el artículo 23, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;».

11) El artículo 47 queda modificado como sigue:

a) Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cada Estado miembro exigirá que las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país notifiquen a las autoridades competentes la siguiente información al menos una vez al año:

a) el total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada en el Estado miembro de que se trate;

b) los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros;

c) los fondos propios que estén a disposición de la sucursal;

d) los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal;

e) los mecanismos de gestión de riesgos;

f) los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

g) los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal; y

h) cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE lo siguiente:

a) todas las autorizaciones de sucursales concedidas a entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones;

b) el total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país, según se comuniquen periódicamente;

c) el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

La ABE publicará en su sitio web la lista de todas las sucursales de terceros países autorizadas a operar en la Unión, con indicación del Estado miembro en el que están autorizadas a operar.».

c) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Las autoridades competentes encargadas de la supervisión de sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país y las autoridades competentes responsables de las entidades que formen parte del mismo grupo de dicho tercer país cooperarán estrechamente para garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión sean objeto de una supervisión exhaustiva, impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país establecidos en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión.

La ABE facilitará la cooperación entre las autoridades competentes a los efectos del párrafo primero del presente apartado, en particular en lo que respecta a la comprobación de si se alcanza el límite establecido en el artículo 21 ter, apartado 4.».

12) El artículo 56 se modifica como sigue:

a) La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) con miras al cumplimiento de dicha Directiva, y las unidades de inteligencia financiera;

 

(*5)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

b) Se añade la letra siguiente:

«h) las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.».

13) En el artículo 57, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros garantizarán que se pueda mantener un intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades responsables de la supervisión de:».

14) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 58 bis

Transmisión de información a organismos internacionales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos:

a) el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero;

b) el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo;

c) el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.

2.   Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;

c) que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;

e) que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

3.   Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.

4.   Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

 

(*6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

15) En el artículo 63, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan exigir la sustitución de una persona mencionada en el párrafo primero si dicha persona actúa incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero.».

16) El artículo 64 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   «Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión para intervenir en la actividad de las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular el derecho a revocar la autorización de conformidad con el artículo 18, las facultades a que se refieren los artículos 18, 102, 104 y 105 y las facultades de adopción de medidas a las que se hace referencia en el artículo 21 bis, apartado 6.».

b) Se añade el apartado siguiente:

«3.   Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades de supervisión y de su facultad sancionadora serán motivadas.».

17) En el artículo 66, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) cuando no se haya solicitado la aprobación exigida por el artículo 21 bis o cuando se incumpla cualquier otro requisito de dicho artículo».

18) En el artículo 67, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«q) cuando una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz no hayan hecho lo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o exigidos en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva en base consolidada o subconsolidada.».

19) El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 74

Gobierno interno y planes de rescate y resolución

1.   Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

Las políticas y prácticas de remuneración a que se hace referencia en el párrafo primero serán imparciales en cuanto al género.

2.   Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.

3.   La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo.

La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género destinadas a las entidades.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información recopilada por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.».

20) En el artículo 75, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con los criterios de publicación establecidos en el artículo 450, apartado 1, letras g), h), i) y k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial entre géneros, y utilizarán dicha información para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información.».

21) El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 84

Riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación

1.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas internos o utilicen la metodología normalizada o la metodología normalizada simplificada para identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.

2.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.

3.   Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice la metodología normalizada a que se refiere el apartado 1 cuando los sistemas internos implantados por dicha entidad para evaluar los riesgos contemplados en dicho apartado no sean satisfactorios.

4.   Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad pequeña y no compleja, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que utilice la metodología normalizada cuando considere que la metodología normalizada simplificada no es adecuada para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los efectos del presente artículo, una metodología normalizada que las entidades puedan utilizar para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en particular una metodología normalizada simplificada para las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sea al menos tan conservadora como la metodología normalizada.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   La ABE emitirá directrices que especifiquen los criterios para:

a) la evaluación, mediante el sistema interno de la entidad, de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

b) la identificación, gestión y reducción por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

c) la evaluación y el control por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 2;

d) determinar cuáles son los sistemas internos puestos en marcha por las entidades a efectos del apartado 1 que no son satisfactorios con arreglo a lo previsto en el apartado 3.

La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 28 de junio de 2020.».

22) En el artículo 85, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operativo, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la externalización, y de cobertura de los eventos poco frecuentes pero muy graves. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.».

23) En el artículo 88, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que se documenten de manera adecuada y pongan a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten los datos sobre los préstamos a los miembros del órgano de dirección y a partes vinculadas a estos.

A efectos del presente artículo, por el término «parte vinculada» se entenderá:

a) un cónyuge, una pareja de hecho con arreglo al Derecho nacional, un hijo o un progenitor de un miembro del órgano de dirección;

b) toda entidad mercantil en la cual un miembro del órgano de dirección, o su familiar cercano con arreglo a la letra a), tenga una participación cualificada del 10 % o más en el capital o en los derechos de voto de dicha entidad, o en la cual dichas personas puedan ejercer una influencia significativa, o en la cual dichas personas ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del órgano de dirección.»;

24) En el artículo 89 se añade el apartado siguiente:

«6.   A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión, previa consulta a la ABE, a la AESPJ y a la AEVM, examinará si la información a que se refieren las letras a) a f) del apartado 1 sigue siendo adecuada, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto previas, los acuerdos internacionales y el desarrollo legislativo en la Unión, y si se pueden añadir al apartado 1 otros requisitos de información pertinentes.

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión, basándose en las consultas a la ABE, la AESPJ y la AEVM, informará de la evaluación a que se refiere el presente apartado al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

25) El artículo 91 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la oportuna reputación, así como conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los requisitos establecidos en los apartados 2 a 8.

Cuando los miembros del órgano de dirección no satisfagan los requisitos establecidos en el presente apartado, las autoridades competentes tendrán la facultad de cesar a dichos miembros del órgano de dirección. Las autoridades competentes comprobarán, en particular, si se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el presente apartado cuando tengan indicios razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con esa entidad.».

b) Los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

8.   Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas, evaluando y cuestionando, de ser necesario, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso de decisión de la dirección. Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para actuar con independencia de ideas.».

c) En el apartado 12 se añade la letra siguiente:

«f) la aplicación uniforme de la facultad a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.».

26) El artículo 92 se modifica como sigue:

a) Se suprime el apartado 1.

b) El apartado 2 se modifica como sigue:

i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, las entidades se atengan a los siguientes requisitos de una manera acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:»;

ii) se inserta la letra siguiente:

«a bis) la política de remuneración será una política de remuneración imparcial en cuanto al género;».

c) Se añade el apartado siguiente:

«3.   A los efectos del apartado 2, entre las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad se incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) todos los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección;

b) los miembros del personal con responsabilidades de dirección con respecto a las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;

c) los miembros del personal que hayan recibido una remuneración significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) la remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad a que se hace referencia en la letra a),

ii) el miembro del personal desempeña su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera importante en el perfil de riesgo de la unidad de negocio.».

27) El artículo 94 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) en la letra l), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, intereses de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes;»;

ii) la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m) una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un período no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %. La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate;».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra l), inciso ii).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

A los efectos de determinar los miembros del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 3, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan los criterios de definición de:

a) las responsabilidades de dirección y las funciones de control;

b) las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y

c) otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

c) Se añaden los apartados siguientes:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y letra o), párrafo segundo, no se aplicarán a:

a) una entidad que no sea entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el valor de cuyos activos sea, en promedio y de forma individual, con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, igual o inferior a 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso;

b) un miembro del personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR y no represente más de un tercio de la remuneración anual total de dicho miembro del personal.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), un Estado miembro podrá reducir o aumentar el umbral indicado en ella a condición de que:

a) la entidad a la que el Estado miembro aplique la presente disposición no sea una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en el caso de un aumento del umbral:

i) la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 145, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

ii) el umbral no exceda de 15 000 millones de euros;

b) sea apropiado modificar el umbral de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán decidir que los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no estén sujetos a la excepción establecida en dicha letra debido a las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de las responsabilidades y al perfil profesional de dichos miembros del personal.

6.   A más tardar el 28 de junio de 2023, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, examinará la aplicación de los apartados 3 a 5 y elaborará un informe al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

7.   La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para facilitar la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 y garantizar su aplicación coherente.».

28) El artículo 97 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 se suprime la letra b).

b) En el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:

«Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c).».

c) Se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Las autoridades competentes podrán adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de tener en cuenta a las entidades con un perfil de riesgo similar, como el uso de modelos empresariales similares o la localización geográfica de sus exposiciones. Estas metodologías adaptadas podrán incluir criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, permitirán tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que puede estar expuesta cada entidad, y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas con arreglo al artículo 104.

En caso de que las autoridades competentes utilicen metodologías adaptadas de conformidad con el presente apartado, lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen la forma en que se evaluarán los perfiles de riesgo similares a efectos del presente apartado y para garantizar la aplicación coherente y proporcionada de metodologías en toda la Unión que estén adaptadas a entidades similares.».

d) Se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de una entidad, las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva. En el caso de un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva deberán cooperar y notificar inmediatamente a la ABE su evaluación conjunta. La autoridad competente adoptará, en su caso, las medidas pertinentes con arreglo a la presente Directiva.».

29) El artículo 98 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1 se suprime la letra j).

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las facultades de supervisión se ejercerán como mínimo en los siguientes casos:

a) cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, disminuya en una cifra superior al 15 % de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés;

b) cuando los ingresos netos por intereses de la entidad a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las autoridades competentes no estarán obligadas a ejercer facultades de supervisión cuando consideren, basándose en la revisión y evaluación a que se hace referencia en el presente apartado, que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por el término «facultades de supervisión» las facultades indicadas en el artículo 104, apartado 1, o la facultad de especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las determinadas por la ABE con arreglo al apartado 5 bis, letra b), del presente artículo, que las entidades deberán reflejar en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto con arreglo al artículo 84, apartado 1.».

c) Se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a los efectos del apartado 5, lo siguiente:

a) los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra a), y los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra b), que se aplicarán a los tipos de interés para cada divisa;

b) en vista de las normas prudenciales acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en sus cálculos del valor económico del patrimonio neto con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra a), y que se limitarán a lo siguiente:

i) el tratamiento de los fondos propios de la entidad;

ii) la inclusión, composición y descuento de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

iii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

c) en vista de las normas acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en los cálculos de los ingresos netos por intereses con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra b), y que se limitarán a lo siguiente:

i) la inclusión y la composición de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

ii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

iii) el período durante el cual se medirán los futuros ingresos netos por intereses;

d) lo que constituye disminución significativa a tenor del apartado 5, párrafo segundo, letra b).

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

d) Se añade el apartado siguiente:

«8.   La ABE evaluará la posible inclusión en la revisión y la evaluación efectuadas por las autoridades competentes de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG).

A los efectos del párrafo primero, la evaluación de la ABE incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) el desarrollo de una definición uniforme de los riesgos ASG, en particular de los riesgos físicos y los riesgos de transición; entre estos últimos se incluirán los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios en la regulación;

b) el desarrollo de unos criterios cualitativos y cuantitativos apropiados para la evaluación del impacto de los riesgos ASG en la estabilidad financiera de las entidades a corto, medio y largo plazo; entre dichos criterios se incluirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios destinados a evaluar el impacto de los riesgos ASG en distintos escenarios con distinta gravedad;

c) los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias que deben emplear las entidades para identificar, evaluar y gestionar los riesgos ASG;

d) los métodos de análisis y las herramientas para evaluar el impacto de los riesgos ASG en las actividades de préstamo y de intermediación financiera de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2021.

Partiendo del resultado de su informe, la ABE podrá, si procede, formular directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con la inclusión uniforme de los riesgos ASG en el proceso de revisión y evaluación supervisora llevado a cabo por las autoridades competentes.».

30) En el artículo 99, apartado 2, se suprime la letra b).

31) Se suprime el artículo 103.

32) El artículo 104 se modifica como sigue:

a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 4 y 5, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, la facultad de:

a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;

b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;

c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d) exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;

e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;

g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;

j) imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;

k) imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l) exigir la comunicación de información adicional.

2.   A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente.

La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera.».

b) Se suprime el apartado 3.

33) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 104 bis

Requisitos de fondos propios adicionales

1.   Las autoridades competentes impondrán los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), cuando, a la luz de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 97 y 101, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una determinada entidad:

a) que la entidad está expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

b) que la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no es probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado;

c) que los ajustes considerados en el artículo 98, apartado 4, se consideran insuficientes para que la entidad pueda vender o cubrir sus posiciones en un plazo corto sin afrontar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

d) que la evaluación efectuada conforme al artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método permitido dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;

e) que la entidad incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel de fondos propios adicionales suficiente para cubrir la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3;

f) otras situaciones específicas de cada entidad que la autoridad competente considere que pueden suscitar problemas importantes de supervisión.

Las autoridades competentes solo impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), para cubrir los riesgos en que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos los que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, solo se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 si los importes, los tipos y la distribución del capital que la autoridad competente considera adecuados, teniendo en cuenta la revisión supervisora de la evaluación realizada por las entidades conforme al artículo 73, párrafo primero, de la presente Directiva, son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A los efectos del párrafo primero, las autoridades competentes evaluarán, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de cada entidad concreta, los riesgos a que se expone la entidad, incluidos:

a) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402;

b) los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A efectos del párrafo primero, el capital que se considere adecuado cubrirá todos los riesgos o elementos de riesgos considerados importantes con arreglo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 98, apartado 5, a no ser que las autoridades competentes, al efectuar la revisión y evaluación, lleguen a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

3.   Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4.   La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a) al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b) al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) los requisitos combinados de colchón;

c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.

5.   La autoridad competente justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), al menos mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra e), del presente artículo, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.

Artículo 104 ter

Orientación sobre fondos propios adicionales

1.   Con arreglo a las estrategias y los procedimientos a que se refiere el artículo 73, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de fondos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los fondos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 100.

2.   Las autoridades competentes revisarán periódicamente el nivel de capital interno establecido por cada entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como parte de las revisiones y evaluaciones realizadas con arreglo a los artículos 97 y 101, incluidos los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 100.

Con arreglo a dicha revisión, las autoridades competentes determinarán para cada entidad el nivel global de fondos propios que consideren apropiado.

3.   Las autoridades competentes comunicarán sus orientaciones en materia de fondos propios adicionales a las entidades.

Las orientaciones en materia de fondos propios adicionales serán los fondos propios que superen la cantidad pertinente de fondos propios necesaria con arreglo a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el artículo 104, apartado 1, letra a), y el artículo 128, apartado 6, de la presente Directiva o en virtud del artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, que sean necesarios para alcanzar el nivel general de fondos propios que las autoridades competentes consideren apropiado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.   La orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el apartado 3 del presente artículo realizada por las autoridades competentes tendrá un carácter específico para cada entidad. La orientación podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales impuesto en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), solo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.

5.   Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) el requisito establecido en el artículo 104 bis de la presente Directiva, impuesto por las autoridades competentes para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y los requisitos combinados de colchón.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito impuesto en el artículo 104 bis de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, ni el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

6.   El incumplimiento de la orientación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cuando la entidad cumpla los requisitos de fondos propios adicionales aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el requisito de fondos propios adicionales aplicable indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva y, según corresponda, los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no activará las restricciones a que se refieren los artículos 141 o 141 ter de la presente Directiva.

Artículo 104 quater

Cooperación con las autoridades de resolución

Las autoridades competentes notificarán a las autoridades de resolución pertinentes el requisito de fondos propios adicionales impuesto a las entidades conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3.

 

(*7)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»."

34) En el artículo 105 se suprime la letra d).

35) En el artículo 108 se suprime el apartado 3.

36) El artículo 109 se modifica como sigue:

a) Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen tales sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. Las empresas filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva cumplirán sus requisitos sectoriales de forma individual.

3.   Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE puede demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.».

b) Se añaden los apartados siguientes:

«4.   Los requisitos de remuneración establecidos en los artículos 92, 94 y 95 no se aplicarán en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:

a) filiales establecidas en la Unión que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión;

b) filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión si estuviesen establecidas en la Unión.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en los artículos 92, 94 y 95, los Estados miembros se asegurarán de que los requisitos establecidos en los artículos 92, 94 y 95se apliquen a los miembros del personal de filiales que no estén sujetas a la presente Directiva a título Individual cuando:

a) la filial sea una sociedad de gestión de activos o una empresa que presta los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2, 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE; y

b) dichos miembros del personal hayan recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.».

37) El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

Determinación del supervisor en base consolidada

1.   Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha entidad de crédito matriz del Estado miembro o dicha entidad de crédito matriz de la UE a título Individual.

Cuando la empresa matriz sea una empresa de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha empresa de inversión matriz del Estado miembro o dicha empresa de inversión matriz de la UE a título Individual.

Cuando la empresa matriz sea una empresa de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2.   Cuando la matriz de una entidad de crédito sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente que supervise dicha entidad a título Individual.

3.   Cuando dos o más entidades de crédito autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión en base consolidada será ejercida por:

a) la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;

b) la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o

c) la autoridad competente de la empresa de inversión con el total de balance más elevado, cuando el grupo no cuente con ninguna entidad de crédito.

4.   Cuando se requiera la consolidación al amparo del artículo 18, apartados 3 o 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la supervisión en base consolidada será ejercida por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no cuente con ninguna entidad de crédito, por la autoridad competente de la empresa de inversión con el total de balance más elevado.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise a título Individual más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise a título Individual una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas a título Individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise a título Individual más de una empresa de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise a título Individual una o más empresas de inversión del grupo con el mayor balance total en términos agregados.

6.   En casos particulares, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios mencionados en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios mencionados en dichos apartados sea inapropiada habida cuenta de las entidades de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.

7.   Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.».

38) El artículo 113 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 113

Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades

1.   El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta:

a) sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;

b) sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105;

c) sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3.

2.   Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán:

a) a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 bis;

b) a efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades de conformidad con los artículos 86 y 105;

c) a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo también tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73, 97, 104 bis y 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se consignarán en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada facilitará a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

3.   En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE.

Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.

4.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 del presente artículo serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito plenamente motivada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105. En tales circunstancias excepcionales, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptarlas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

39) En el artículo 115 se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando el supervisor en base consolidada sea diferente de la autoridad competente en el Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, los acuerdos de coordinación y cooperación indicados en el apartado 1 del presente artículo se celebrarán asimismo con la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la empresa matriz.».

40) El artículo 116 se modifica como sigue:

a) Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   A fin de facilitar las tareas a que se refieren el artículo 112, apartado 1, el artículo 114, apartado 1 y el artículo 115, apartado 1, de la presente Directiva el supervisor en base consolidada establecerá asimismo colegios de supervisores cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.».

b) En el apartado 6 se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente de un Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis podrá participar en el correspondiente colegio de supervisores.».

41) En el artículo 117 se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al cumplimiento de dicha Directiva cooperarán estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y se facilitarán mutuamente la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, investigación o procedimiento en curso de conformidad con el Derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

En caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión contempladas en el presente artículo, la ABE podrá ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   A más tardar el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que especifique la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la detección de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales.».

42) En el artículo 119, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 21 bis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.».

43) En el artículo 120, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.».

44) En el artículo 125, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando, con arreglo al artículo 111 de la presente Directiva, el supervisor en base consolidada de un grupo con una sociedad financiera mixta de cartera matriz sea diferente del coordinador determinado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor en base consolidada y el coordinador cooperarán a efectos de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el supervisor en base consolidada y el coordinador celebrarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación.».

45) En el artículo 128 se insertan los párrafos siguientes después del párrafo primero:

«Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE.».

46) Los artículos 129 y 130 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 129

Obligación de mantener un colchón de conservación del capital

1.   Además del capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir cualquiera de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan un colchón de conservación del capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, de forma individual y en base consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

Las decisiones relativas a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero estarán plenamente motivadas, incluirán una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirán con precisión las pequeñas y medianas empresas de inversión que quedarán exentas.

El Estado miembro que decida aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

3.   A los efectos del apartado 2, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la aplicación del presente artículo. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4.   A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como pymes se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE (*8).

5.   Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Artículo 130

Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo Estado miembro podrá eximir a las pequeñas y medianas empresas de inversión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 si tal exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro.

Las decisiones de aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero estará plenamente motivada, incluirá una explicación de las razones por las cuales la exención no supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro que la otorga y definirá con precisión las pequeñas y medianas empresas de inversión que quedarán exentas.

El Estado miembro que decida aplicar la exención a que se refiere el párrafo primero lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

3.   A los efectos del apartado 2, los Estados miembros designarán una autoridad responsable de la aplicación del presente artículo. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4.   A los efectos del apartado 2, la clasificación de las empresas de inversión como pymes se realizará con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.

5.   Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

 

(*8)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»."

47) El artículo 131 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base consolidada, las EISM y, según el caso, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad.

Las EISM podrán ser:

a) un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o

b) una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro.».

b) Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Se podrá utilizar un método adicional de identificación de las EISM basado en las siguientes categorías:

a) las categorías contempladas en el presente artículo, apartado 2, letras a) a d);

b) la actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. Para las categorías a que se refiere el párrafo primero, letra a) del presente apartado, los indicadores serán iguales a los indicadores determinados conforme al apartado 2.

El método adicional de identificación arrojará una puntuación general adicional para cada entidad examinada mencionada en el apartado 1, conforme a la cual las autoridades competentes o autoridades designadas podrán adoptar una de las medidas citadas en el apartado 10, letra c).

 

(*9)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»."

c) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los criterios con arreglo a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación del presente apartado a efectos de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia sistémica a nivel nacional como las características específicas a escala nacional y de la Unión.

Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los porcentajes de colchón para OEIS.».

d) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.».

e) Se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón para OEIS. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

En el plazo de tres meses a partir de que la JERS remita a la Comisión la notificación a que se refiere el apartado 7, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón para OEIS no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta.».

f) En el apartado 7, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:».

g) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:

a) la suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

b) el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo.».

h) Los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.

10.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de supervisión:

a) reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior;

b) clasificar una entidad en el sentido del apartado 1 cuya puntuación general a la que se refiere al apartado 2 sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM;

c) teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el apartado 2 bis reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.».

i) Se suprime el apartado 11.

j) El apartado 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12.   La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin demora. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.».

k) Se suprime el apartado 13.

l) Los apartados 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«14.   Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado.

15.   Cuando una entidad esté sujeta a un colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133, ese colchón será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo.

Cuando la suma del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo.».

m) Se suprimen los apartados 16 y 17.

n) El apartado 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18.   La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

48) Se suprime el artículo 132.

49) Los artículos 133 y 134 se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 133

Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

1.   Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores para todas las exposiciones o un subconjunto de ellas como se establece en el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.

2.   Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 286

donde:

BSR = colchón de riesgo sistémico

rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;

ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

i= índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 5;

ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i; y

Ei = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

4.   A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5.   Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a:

a) todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón;

b) las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón:

i) todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales,

ii) todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,

iii) todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii),

iv) todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i);

c) todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15;

d) las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134;

e) exposiciones ubicadas en terceros países;

f) los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

6.   Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.

7.   Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.

8.   Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:

a) el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;

c) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.

9.   La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro.

Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países.

Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

a) los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro;

b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes;

f) cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.

En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.

10.   Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.

11.   Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9 el dictamen de la Comisión. La Comisión presentará su dictamen en el plazo de un mes después de haber recibido la notificación.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada solicitará una recomendación de la Comisión y la JERS en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9.

La Comisión y la JERS remitirán sus recomendaciones respectivas en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación.

Cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y, en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión como de la JERS, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrán remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

12.   Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos.

En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.

13.   Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

b) las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;

c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

d) una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos;

e) la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y

f) los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.

14.   Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.

15.   En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.

Artículo 134

Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

1.   Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijados de conformidad con el artículo 133 y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.

2.   El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje.

3.   Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de conformidad con el artículo 133, apartados 9 y 13.

4.   Cuando los Estados miembros reconozcan un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en el ámbito nacional, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 133, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran los mismos riesgos, solo se aplicará el colchón más elevado.

5.   El Estado miembro que fije un porcentaje de colchón de conformidad con el artículo 133 de la presente Directiva podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.».

50) El artículo 136 se modifica como sigue:

a) En el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad designada evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, la autoridad designada tendrá en cuenta lo siguiente:».

b) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La autoridad designada publicará trimestralmente en su sitio web al menos la información siguiente:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) la ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;

c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

d) la justificación de ese porcentaje de colchón;

e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su colchón de capital anticíclico específico;

f) si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación;

g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación.

Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada modificación del porcentaje del colchón anticíclico y la información requerida especificada en el párrafo primero, letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados y la información conexa.».

51) En el artículo 141, los apartados 1 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades que cumplan los requisitos combinados de colchón no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón.

2.   Las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calcularán el importe máximo distribuible (IMD) de conformidad con el apartado 4 y lo notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3.   Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos combinados de colchón no distribuirán más que el IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).

4.   Las entidades calcularán el IMD multiplicando la suma calculada de conformidad con el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).

5.   La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) todos los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.   El factor se determinará del siguiente modo:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecidos en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 291

donde:

Qn = número ordinal del cuartil correspondiente».

52) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 141 bis

Incumplimiento de los requisitos combinados de colchón

Se considerará que una entidad incumple los requisitos combinados de colchón a los efectos del artículo 141 cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo los requisitos combinados de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en:

a) el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

b) el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

c) el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 141 ter

Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento

1.   Las entidades que cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento.

2.   Las entidades que no se atengan a los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento calcularán la ratio de apalancamiento relacionada con el importe máximo distribuible (A-IMD) de conformidad con el apartado 4 y la notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD:

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón; o

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3.   Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos de colchón de ratio de apalancamiento no distribuirán más que el A-IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).

4.   Las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El A-IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).

5.   La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.   El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0;

b) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;

c) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;

d) cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:

FÓRMULAS OMITIDAS EN PÁGINA 293

donde:

Qn = número ordinal del cuartil correspondiente.

7.   Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta de este no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.

8.   Cuando una entidad incumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y pretenda distribuir alguno de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la información que figura en el artículo 141, apartado 8, excepto la contemplada en su letra a), inciso iii), y el A-IMD calculado de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.

9.   Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.

10.   A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la distribución en conexión con el capital de nivel 1 deberá incluir alguno de los elementos que figuran en el artículo 141, apartado 10.

Artículo 141 quater

Incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento

Se considerará que una entidad incumple el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a los efectos del artículo 141 ter de la presente Directiva cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d) del citado Reglamento y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».

53) En el artículo 142, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón o, en su caso, los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que compruebe su incumplimiento de dichos requisitos, a no ser que la autoridad competente autorice un plazo mayor de hasta diez días.».

54) En el artículo 143, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) los criterios y métodos generales empleados para la revisión y evaluación a los que se refiere el artículo 97, en particular los criterios para la aplicación del principio de proporcionalidad a los que se refiere el artículo 97, apartado 4;».

55) El artículo 146 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 146

Actos de ejecución

La modificación del importe de capital inicial fijado en el artículo 12 y el título IV para tener en cuenta la evolución económica y monetaria se adoptará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 147, apartado 2.».

56) Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 159:

«CAPÍTULO 1 bis

Disposiciones transitorias sobre sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

Artículo 159 bis

Disposiciones transitorias sobre la aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

Las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices que ya existan el 27 de junio de 2019 solicitarán la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a más tardar el 28 de junio de 2021. Si una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera no hubiera solicitado la aprobación a más tardar el 28 de junio de 2021, se tomarán las medidas oportunas con arreglo al artículo 21 bis, apartado 6.

Durante el período transitorio a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión necesarias que les atribuye la presente Directiva con respecto a las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis a efectos de supervisión consolidada.».

57) En el artículo 161 se añade el apartado siguiente:

«10.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión examinará e informará sobre la ejecución y aplicación de las facultades de supervisión a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letras j) y l), y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de diciembre de 2020, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 29 de diciembre de 2020. No obstante, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, punto 21 y punto 29, letras a), b) y c), de la presente Directiva con respecto al artículo 84 y al artículo 98, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2013/36/CE se aplicarán a partir del 28 de junio de 2021 y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las modificaciones que establece el artículo 1, puntos 52 y 53 con respecto a los artículos 141 ter y 141 quater y al artículo 142, apartado 1, de la Directiva 2013/36/CE se aplicarán a partir del 1 de enero de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 34 de 31.1.2018, p. 5.

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(9)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/05/2019
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2019
  • Aplicable desde el 29 de diciembre de 2020.
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2019/878/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.1 , por Directiva 2021/338, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80224).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2021-6872).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 212, de 3 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81053).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Autorizaciones
  • Control financiero
  • Empresas
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Exenciones
  • Fondos de dinero
  • Información
  • Organismo y agencia CE
  • Programas
  • Retribuciones
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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