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Documento DOUE-L-2019-80291

Reglamento (UE) 2019/288 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 en lo que respecta a determinadas normas sobre los pagos directos y la ayuda al desarrollo rural en relación con los años 2019 y 2020.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 53, de 22 de febrero de 2019, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80291

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

VPrevia consulta al Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) constituye el marco jurídico actual para la ayuda al desarrollo rural. Prevé ayudas para las zonas con limitaciones naturales distintas de las zonas de montaña. Teniendo en cuenta la prórroga a 2019 del plazo para la nueva delimitación de las zonas con limitaciones naturales distintas de las zonas de montaña a través del Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el breve período de adaptación de los agricultores que ya no podrán optar a los pagos, los pagos transitorios decrecientes que no comiencen hasta 2019 deben establecerse inicialmente en el 80 % como máximo de la media de los pagos fijada para el período de programación 2014-2020. El nivel de los pagos debe establecerse de manera que el nivel final en 2020 corresponda a la mitad del nivel inicial.

(2) A fin de prestar ayuda a los Estados miembros y partes interesadas para la preparación oportuna de la futura política agrícola común (PAC) y de garantizar una transición armoniosa al próximo período de programación, procede aclarar que es posible financiar las actividades vinculadas a la preparación de la futura PAC mediante asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.

(3) El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) constituye el marco jurídico actual para los pagos directos. Aunque la mayoría de sus disposiciones pueden aplicarse mientras el Reglamento siga en vigor, otras disposiciones se refieren explícitamente a los años naturales de 2015 a 2019, cubiertos por el Marco Financiero Plurianual 2014-2020. En el caso de otras disposiciones, su aplicabilidad más allá del año natural de 2019 no estaba explícitamente prevista. En junio de 2018, la Comisión presentó una propuesta de nuevo Reglamento destinado a sustituir al Reglamento (UE) n.o 1307/2013, aunque solamente a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, es oportuno proceder a algunas adaptaciones técnicas del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para que pueda aplicarse sin dificultades en el año natural de 2020.

(4) La obligación establecida en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 de reducir la parte del importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en un año natural determinado que sobrepase los 150 000 EUR sigue siendo aplicable mientras el Reglamento esté en vigor. No obstante, dicho artículo solo impone a los Estados miembros la obligación de notificar sus decisiones y el producto estimado de la reducción para los años 2015 a 2019. A fin de garantizar la continuidad del sistema actual, los Estados miembros también deben notificar sus decisiones con respecto al año 2020 y el producto estimado de la reducción para ese año.

(5) La flexibilidad entre pilares consiste en la transferencia facultativa de fondos entre pagos directos y desarrollo rural. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden hacer uso de esta flexibilidad respecto de los años naturales de 2014 a 2019. Al objeto de garantizar que los Estados miembros puedan mantener su propia estrategia, deben también poder recurrir a la flexibilidad entre pilares con respecto al año natural de 2020, correspondiente al ejercicio de 2021.

(6) Como consecuencia de la modificación del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural de 2020, conviene adaptar las referencias a dicho artículo en el contexto de la obligación de los Estados miembros de reducir o aumentar de forma lineal el valor de los derechos de pago debido a las fluctuaciones del límite máximo nacional anual resultante de sus notificaciones relativas a la aplicación de la flexibilidad entre pilares.

(7) Procede, pues, modificar los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.

(8) A fin de ofrecer rápidamente la flexibilidad necesaria a los Estados miembros y de garantizar la continuidad de la política de desarrollo rural en los últimos años del período de programación 2014-2020, se consideró adecuado establecer una excepción al período de ocho semanas contemplado en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(9) A fin de ofrecer rápidamente la flexibilidad necesaria a los Estados miembros y de garantizar la continuidad de la política de desarrollo rural en los últimos años del período de programación 2014-2020, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de marzo de 2019.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 31, apartado 5, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los pagos decrecientes no se inicien hasta el año 2019, esos pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago fijado para el período de programación 2014-2020. El nivel de los pagos debe establecerse de manera que el nivel final en 2020 corresponda a la mitad del nivel inicial.».

2) En el artículo 51, apartado 1, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«El Feader podrá financiar actividades para preparar la aplicación de la PAC en el siguiente período de programación.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

El Reglamento (UE) n.o 1307/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Para cada Estado miembro y para cada año natural, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 (que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 58, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III) estará disponible en forma de ayuda de la Unión financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).».

2) En el artículo 11, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«Para el año 2020, los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto estimado de las reducciones a más tardar el 31 de diciembre de 2019.».

3) El artículo 14 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional financiada por el Feader en el ejercicio de 2021, hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para el año natural de 2020 que figuran en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. Esa decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.»;

b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 31 de diciembre de 2019, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta el 15 % o, en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, hasta el 25 % del importe asignado a la ayuda financiada con cargo al Feader en el ejercicio de 2021 en virtud de la normativa de la Unión adoptada tras la aprobación por el Consejo del Reglamento correspondiente en virtud del artículo 312, apartado 2, del TFUE. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible como ayuda financiada en virtud del Feader. Esa decisión se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 y en ella se establecerá el porcentaje elegido.».

4) En el artículo 22, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Cuando el límite máximo para un Estado miembro establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sea diferente al del año anterior como consecuencia de la decisión adoptada por ese Estado miembro en virtud del presente artículo, apartado 3; del artículo 14, apartados 1 o 2, del artículo 42, apartado 1; del artículo 49, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo; o del artículo 53, ese Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de febrero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de enero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2019.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/02/2019
  • Fecha de publicación: 22/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 25/02/2019
  • Aplicable desde el 1 de marzo de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/2115, de 2 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-81699).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/288/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 7, 11, 14 y 22 del Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
    • Arts. 31 y 51 del Reglamento 1305/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82900).
Materias
  • Ayudas
  • Comisión Europea
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Información
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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