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Documento DOUE-L-2018-81021

Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 525/2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 156, de 19 de junio de 2018, páginas 26 a 42 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81021

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014 sobre el marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, aprobó un objetivo vinculante de reducción interna de las emisiones de gases de efecto invernadero de por lo menos un 40 % en el conjunto de la economía para 2030 con respecto a los valores de 1990, y confirmó de nuevo este objetivo en sus conclusiones de los días 17 y 18 de marzo de 2016.

(2)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo afirmó que la Unión debe cumplir colectivamente el objetivo de reducción de por lo menos un 40 % de la manera más eficaz posible en términos de coste, con reducciones en los sectores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en lo sucesivo, «RCDE UE») establecido en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en los sectores no sujetos a ese régimen del 43 % y del 30 %, respectivamente, en 2030 en comparación con 2005. Conviene que todos los sectores de la economía contribuyan a la consecución de esas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y que todos los Estados miembros participen en este esfuerzo, conciliando consideraciones de equidad y solidaridad. Hasta 2030 se debe seguir aplicando la metodología para fijar los objetivos nacionales de reducción para los sectores no sujetos al RCDE, con la aplicación de todos los elementos de la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), distribuyendo los esfuerzos en función del producto interior bruto (PIB) per cápita relativo. Todos los Estados miembros deben contribuir a la reducción global de la Unión en 2030 con objetivos de reducción comprendidos entre el 0 % y el 40 % en comparación con 2005. Procede que los objetivos nacionales del grupo de Estados miembros cuyo PIB per cápita sea superior a la media de la Unión se ajusten en términos relativos atendiendo a la eficacia en relación con el coste, de modo justo y equilibrado. La consecución de estas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero debe aumentar la eficiencia y la innovación en la economía de la Unión y en particular debe fomentar mejoras, en particular en la construcción, la agricultura, la gestión de residuos y el transporte, en la medida en que estos sectores estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(3)

El presente Reglamento forma parte de la aplicación de las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París (6), adoptado en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «CMNUCC»). El Acuerdo de París se celebró en nombre de la Unión el 5 de octubre de 2016 mediante la Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo (7). El compromiso de la Unión con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía figura en la contribución prevista determinada a nivel nacional que la Unión y sus Estados miembros presentaron a la Secretaría de la CMNUCC el 6 de marzo de 2015 con vistas al Acuerdo de París. El Acuerdo de París, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2016, sustituye el planteamiento adoptado en el Protocolo de Kioto de 1997, que dejará de estar vigente después de 2020.

(4)

El Acuerdo de París, entre otras disposiciones, establece una meta a largo plazo en consonancia con el objetivo de mantener el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C sobre los niveles preindustriales y de proseguir los esfuerzos para que permanezca en 1,5 °C por encima de esos niveles. También subraya la importancia de adaptarse a los efectos negativos del cambio climático y de situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero. El Acuerdo de París también insta a lograr un equilibrio entre las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en la segunda mitad de este siglo, e invita a las Partes a que adopten medidas para preservar y mejorar, según proceda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero, incluidos los bosques.

(5)

En sus conclusiones de los días 29 y 30 de octubre de 2009, el Consejo Europeo apoyó un objetivo de la Unión, en el contexto de unas reducciones necesarias según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) por parte de los países desarrollados considerados de forma conjunta, de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 80-95 % para 2050 en comparación con los niveles de 1990.

(6)

Las contribuciones determinadas a nivel nacional de las Partes del Acuerdo de París deben reflejar su máxima ambición posible y representar una progresión a lo largo del tiempo. Además, las Partes del Acuerdo de París deben esforzarse por formular y comunicar estrategias a largo plazo para un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta los objetivos del Acuerdo de París. Las conclusiones del Consejo de 13 de octubre de 2017 reconocen la importancia de los objetivos a largo plazo y de los ciclos quinquenales de la aplicación del Acuerdo de París y destacan la importancia de disponer de estrategias a largo plazo en materia de desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero como herramienta política para desarrollar vías fiables y los cambios en las políticas a largo plazo necesarios para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París.

(7)

La transición hacia una energía limpia exige cambios en el comportamiento inversor e incentivos en todo el espectro de las políticas. Una de las prioridades clave de la Unión es establecer una unión de la energía resiliente para ofrecer a sus ciudadanos una energía segura, sostenible, competitiva y asequible. Para lograr este objetivo es necesario proseguir la ambiciosa actuación climática con el presente Reglamento y conseguir avances en los demás aspectos de la unión de la energía, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión de 25 de febrero de 2015, titulada «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva».

(8)

Diversas medidas de la Unión mejoran la capacidad de los Estados miembros para cumplir sus compromisos climáticos y son esenciales para lograr las reducciones necesarias de emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento. Esas medidas incluyen la legislación sobre los gases fluorados de efecto invernadero, las reducciones de CO2 de los vehículos de carretera, la eficiencia energética de los edificios, las energías renovables, la eficiencia energética y la economía circular, así como los instrumentos de financiación de la Unión destinados a las inversiones relacionadas con el clima.

(9)

Las conclusiones del Consejo Europeo de los días 19 y 20 de marzo de 2015 señalan que la Unión se ha comprometido a instituir una unión de la energía con una política climática dotada de perspectiva de futuro sobre la base de la estrategia marco de la Comisión, cuyas cinco dimensiones están estrechamente interrelacionadas y se refuerzan mutuamente. La moderación de la demanda energética es una de las cinco dimensiones de la citada estrategia de la unión de la energía. La mejora de la eficiencia energética puede conseguir reducciones significativas de las emisiones de gases de efecto invernadero. También puede ser beneficiosa para el medio ambiente y la salud, mejorar la seguridad energética, reducir los costes energéticos de los hogares y las empresas, contribuir a mitigar la pobreza energética y fomentar el crecimiento del empleo y de la actividad económica en todos los sectores. Las medidas que contribuyan a un mayor uso de las tecnologías de ahorro energético en los edificios, la industria y el transporte pueden constituir una manera eficaz en términos de coste de ayudar a los Estados miembros a la consecución de sus objetivos contemplados en el presente Reglamento.

(10)

El despliegue y desarrollo de prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras puede estimular el papel del sector agrícola en relación con la mitigación del cambio climático y la adaptación a este, en particular mediante la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el mantenimiento y la mejora de los sumideros y las reservas de carbono. Para reducir la huella ecológica y de carbono del sector agrícola, al tiempo que se mantiene su productividad, capacidad de regeneración y vitalidad, es importante promover medidas de mitigación del cambio climático y de adaptación al este y fomentar la financiación de la investigación para que se desarrollen prácticas y tecnologías sostenibles e innovadoras y se invierta en ellas.

(11)

El sector agrícola tiene importantes efectos directos en la biodiversidad y los ecosistemas. Por este motivo, es importante garantizar la coherencia entre el objetivo del presente Reglamento y otras políticas y objetivos de la Unión, como la política agrícola común y los objetivos relacionados con la estrategia sobre la biodiversidad, la estrategia en favor de los bosques y el sector forestal y la estrategia de economía circular.

(12)

El sector de los transportes representa casi un cuarto de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Por ello es importante reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y los riesgos relacionados con la dependencia de los combustibles fósiles en el sector de los transportes mediante un planteamiento global, también después de 2020, que incluye el fomento de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética en los transportes, el transporte eléctrico, un cambio hacia modos de transporte más sostenibles, y unas fuentes de energía renovables y sostenibles en el sector de los transportes. La transición hacia una movilidad de bajas emisiones en el marco de la transición más general hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible puede facilitarse mediante la creación de condiciones favorables y fuertes incentivos, así como de estrategias a largo plazo capaces de fomentar la inversión.

(13)

Los efectos de las políticas y medidas de la Unión y nacionales por las que se aplica el presente Reglamento deben evaluarse con arreglo a las obligaciones de seguimiento y notificación previstas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(14)

Sin perjuicio de las competencias de la Autoridad Presupuestaria, se debe mantener y mejorar, cuando proceda, la metodología de integración aplicada en el marco financiero plurianual 2014-2020, a fin de responder a los desafíos y las necesidades de inversión relacionadas con la acción por el clima de 2021 en adelante. La financiación de la Unión debe ser coherente con los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030 y los objetivos a largo plazo recogidos en el Acuerdo de París, con el fin de garantizar la eficacia del gasto público. La Comisión debe elaborar un informe sobre los efectos que tiene la financiación concedida por la Unión con cargo al presupuesto de la Unión o en virtud de otro mecanismo previsto en el Derecho de la Unión relativo a las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores a los que se aplica el presente Reglamento o la Directiva 2003/87/CE.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse a las emisiones de gases de efecto invernadero de las categorías del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

(16)

Los datos notificados actualmente en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y en los registros nacionales y de la Unión no son suficientes para determinar, a escala de cada Estado miembro, las emisiones de CO2 del sector de la aviación civil a nivel nacional que no están reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Al adoptar obligaciones de notificación, la Unión no debe imponer a los Estados miembros o a las pequeñas y medianas empresas (pymes) cargas desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Las emisiones de CO2 procedentes de los vuelos a los que no se aplica la Directiva 2003/87/CE constituyen una parte muy poco significativa del total de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la creación de un sistema de notificación para estas emisiones sería excesivamente gravoso, a la luz de los requisitos existentes para el resto del sector en virtud de la Directiva 2003/87/CE. Por lo tanto, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» deben tratarse como si fueran iguales a cero a los efectos del presente Reglamento.

(17)

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones revisadas de gases de efecto invernadero de 2005 reguladas por el presente Reglamento, con excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el RCDE UE hasta después de ese año. Las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2021 a 2030 debe determinarse sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros y revisados por la Comisión.

(18)

El planteamiento de establecer límites nacionales vinculantes de carácter anual adoptado en la Decisión n.o 406/2009/CE debe mantenerse de 2021 a 2030. Las normas para determinar las asignaciones anuales de emisiones para cada Estado miembro previstas en el presente Reglamento deben seguir la metodología empleada en la citada Decisión con respecto a los Estados miembros con límites negativos, con la diferencia de que el cálculo de la trayectoria comienza con cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020, con la media de las emisiones de gases de efecto invernadero del período comprendido entre 2016 y 2018 y ese cálculo de la trayectoria concluye con el límite de 2030 para cada Estado miembro. Con el fin de garantizar unas contribuciones adecuadas al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión para el período comprendido entre 2021 y 2030, la fecha de inicio de la trayectoria debe determinarse para cada Estado miembro según la fecha que dé lugar a una asignación menor. Se debe prever un ajuste de la asignación anual de emisiones de 2021 para los Estados miembros que tengan un límite positivo conforme a la Decisión n.o 406/2009/CE y cuyas asignaciones anuales de emisiones presenten un aumento entre 2017 y 2020 con arreglo a la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (9) y a la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (10), con objeto de reflejar la capacidad de aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en esos años.

Debe ofrecerse a determinados Estados miembros un ajuste adicional en reconocimiento a la excepcionalidad de su situación consistente en tener a la vez un límite positivo conforme a la Decisión n.o 406/2009/CE y, o bien las emisiones de gases de efecto invernadero per cápita más bajas conforme a dicha Decisión, o bien la menor proporción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de sectores no cubiertos por dicha Decisión con respecto al total de sus emisiones de gases de efecto invernadero. Ese ajuste adicional solo debe cubrir parte de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero necesarias en el período de 2021 a 2029 a fin de mantener incentivos para las reducciones adicionales de las emisiones de gases de efecto invernadero y de no afectar a la consecución del objetivo de 2030, teniendo en cuenta el uso de otros ajustes y mecanismos de flexibilidad establecidos en el presente Reglamento.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del presente Reglamento relativas al establecimiento de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(20)

En sus conclusiones de los días 23 y 24 de octubre de 2014, el Consejo Europeo afirmó que la disponibilidad y la utilización de los instrumentos de flexibilidad existentes en los sectores no sujetos al RCDE se deben incrementar significativamente para garantizar la eficacia en relación con el coste del esfuerzo colectivo de la UE y la convergencia de las emisiones de gases de efecto invernadero per cápita para 2030. A fin de mejorar la eficacia global en relación con el coste del total de las reducciones, los Estados miembros deben poder acumular y tomar prestada parte de sus asignaciones anuales de emisiones. También deben poder transferir parte de sus asignaciones anuales de emisiones a otros Estados miembros. La transparencia de tales transferencias se debe garantizar, y esas transferencias se deben efectuar de manera que convenga a las dos partes, como mediante subastas, recurriendo a intermediarios del mercado que actúen como agencias, o a través de acuerdos bilaterales. Las transferencias de este tipo pueden derivarse de un proyecto o programa de mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor. Además, los Estados miembros han de poder estimular la creación de asociaciones público-privadas para la realización de los proyectos contemplados en el artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

(21)

Se debe crear un mecanismo de flexibilidad único para facilitar la consecución de los objetivos de los Estados miembros que tienen objetivos nacionales de reducción considerablemente superiores a la media de la Unión y a su potencial de reducción eficaz en términos de coste, así como de los Estados miembros que en 2013 no asignaron gratuitamente ningún derecho de emisión del RCDE UE a las instalaciones industriales. A fin de preservar el objetivo de la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a saber, resolver los desequilibrios estructurales entre la oferta y la demanda del RCDE UE, los derechos de emisión del RCDE UE tenidos en cuenta a efectos del mecanismo de flexibilidad único deben considerarse derechos de emisión del RCDE UE en circulación a la hora de determinar el número total de derechos de emisión del RCDE UE en circulación de un ejercicio determinado. En la primera revisión que lleve a cabo en virtud de la citada Decisión, la Comisión debe examinar si seguir manteniendo esa contabilización como derechos de emisión del RCDE UE en circulación.

(22)

El Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) establece normas contables aplicables a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero relacionadas con el uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (en lo sucesivo, «UTCUTS»). Las actividades que entran en el ámbito de dicho Reglamento no deben ser reguladas por el presente Reglamento. Si bien los resultados medioambientales del presente Reglamento, desde el punto de vista de los niveles de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que se realizan, se ven afectados al tener en cuenta una cantidad máxima igual a la suma del total de las absorciones netas y del total de las emisiones netas de las tierras forestadas, deforestadas, los cultivos gestionados, los pastos gestionados y, en determinadas condiciones, las tierras forestadas gestionadas, así como, cuando así lo exija el Reglamento (UE) 2018/841, los humedales gestionados, según se definen en el citado Reglamento, conviene incluir en el presente Reglamento un mecanismo de flexibilidad del UTCUTS por una cantidad máxima de 280 millones de toneladas equivalentes de CO2 de estas absorciones, dividida entre los Estados miembros, como una posibilidad adicional para que los Estados miembros cumplan sus compromisos cuando la necesiten. Esa cantidad total y su reparto entre los Estados miembros deben reconocer el menor potencial de mitigación del sector de la agricultura y del uso de la tierra y una contribución adecuada del sector a la mitigación y la captura de emisiones de gases de efecto invernadero. Además, la supresión voluntaria de asignaciones anuales de emisiones en virtud del presente Reglamento debe permitir que tales cantidades se puedan tener en cuenta al evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/841.

(23)

El 30 de noviembre de 2016, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la gobernanza de la unión de la energía (en lo sucesivo, «propuesta de gobernanza»), que exige a los Estados miembros elaborar planes nacionales integrados de energía y clima en el marco de la planificación estratégica en los ámbitos de la energía y el clima en las cinco dimensiones fundamentales de la unión de la energía. Según la propuesta de gobernanza, los planes nacionales correspondientes al período comprendido entre 2021 y 2030 han de desempeñar un papel fundamental en la planificación por parte de los Estados miembros del cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/841. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer las políticas y medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones contempladas en el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2018/841, con la perspectiva de alcanzar el objetivo a largo plazo de conseguir un equilibrio entre las emisiones y las absorciones de gases de efecto invernadero, de conformidad con el Acuerdo de París. Dichos planes también deben incluir una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos. Según la propuesta de gobernanza, la Comisión debe poder indicar en las recomendaciones relativas a los proyectos de planes nacionales la adecuación del nivel de ambición y de la posterior aplicación de las políticas y medidas. La posibilidad de recurrir al mecanismo de flexibilidad del UTCUTS para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento debe tenerse en cuenta al compilar dichos planes.

(24)

La Agencia Europea del Medio Ambiente tiene por objeto fomentar el desarrollo sostenible y ayudar a conseguir una mejora significativa y cuantificable del medio ambiente facilitando información en tiempo oportuno, específica, pertinente y fiable a los responsables políticos, a las instituciones públicas y a los ciudadanos. La Agencia debe asistir a la Comisión, según corresponda de conformidad con su programa de trabajo anual.

(25)

Toda adaptación del ámbito de aplicación dispuesto en los artículos 11, 24, 24 bis y 27 de la Directiva 2003/87/CE debe ir acompañada de la correspondiente adaptación de la cantidad máxima de emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el presente Reglamento. Por consiguiente, cuando los Estados miembros incluyan emisiones de gases de efecto invernadero adicionales de instalaciones que estaban reguladas anteriormente por la Directiva 2003/87/CE en sus compromisos en virtud del presente Reglamento, esos Estados miembros deben aplicar políticas y medidas adicionales en los sectores contemplados por el presente Reglamento a fin de reducir esas emisiones de gases de efecto invernadero.

(26)

En reconocimiento de la labor anterior realizada desde 2013 por los Estados miembros que tenían un PIB per cápita inferior a la media de la Unión en 2013, conviene establecer una reserva de seguridad especial limitada correspondiente a un máximo de 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, manteniendo al mismo tiempo la integridad medioambiental del presente Reglamento, así como incentivos para que los Estados miembros lleven a cabo acciones que sobrepasen la contribución mínima contemplada en el presente Reglamento. La reserva de seguridad debe beneficiar a los Estados miembros cuyo PIB per cápita fuera inferior a la media de la Unión en 2013 y cuyas emisiones de gases de efecto invernadero se mantengan por debajo de sus asignaciones anuales de emisiones entre 2013 y 2020, y que tengan dificultades para lograr su objetivo de emisiones de gases de efecto invernadero de 2030 pese a utilizar otros mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. Con una reserva de seguridad de esta envergadura se cubriría una parte importante del déficit colectivo previsto de los Estados miembros que pueden optar a la misma durante el período de 2021 a 2030, sin políticas suplementarias y manteniendo los incentivos para la adopción de medidas adicionales. La reserva de seguridad debe estar disponible para los citados Estados miembros en 2032, con arreglo a determinadas condiciones y siempre que su utilización no ponga en peligro la consecución del objetivo de la Unión de reducir en un 30 % las emisiones de gases de efecto invernadero para el año 2030 en los sectores regulados por el presente Reglamento.

(27)

A fin de reflejar la evolución en el marco del Reglamento (UE) 2018/841, así como de velar por la correcta contabilización de conformidad con el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a permitir la utilización de las categorías contables de tierras forestadas gestionadas y humedales gestionados, en virtud del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS, y por lo que respecta a la contabilización de las transacciones contempladas en el presente Reglamento, incluido el uso de mecanismos de flexibilidad, la aplicación de comprobaciones del cumplimiento y el correcto funcionamiento de la reserva de seguridad, mediante el registro establecido en virtud del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 (en lo sucesivo, «registro de la Unión»). La información relativa a la contabilización contemplada en el presente Reglamento debe ser accesible al público. Las disposiciones necesarias para la contabilización de las transacciones deben agruparse en un instrumento único que reúna las disposiciones contables establecidas en el Reglamento (UE) n.o 525/2013, el Reglamento (UE) 2018/841, el presente Reglamento y la Directiva 2003/87/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(28)

El presente Reglamento debe revisarse a partir de 2024 y, a partir de ese momento, cada cinco años, con el fin de evaluar su funcionamiento general, en particular en lo que respecta a la necesidad de endurecer las políticas y medidas de la Unión. La revisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las circunstancias nacionales, e incorporar los resultados del diálogo facilitador de 2018 en el marco de la CMNUCC (en lo sucesivo, «Diálogo de Talanoa») y del balance mundial con arreglo al Acuerdo de París. En el marco de la citada revisión, se debe tener en cuenta también el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, a fin de garantizar la adecuación de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Además, en el marco de la notificación periódica en virtud del Reglamento (UE) n.o 525/2013, la Comisión debe evaluar también los resultados del Diálogo de Tanaloa a más tardar el 31 de octubre de 2019. La revisión para el período posterior a 2030 debe estar en consonancia con los objetivos a largo plazo y los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo de París y, a tal efecto, debe reflejar una progresión a lo largo del tiempo.

(29)

Para garantizar una notificación y verificación eficientes, transparentes y eficaces en términos de coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la demás información necesaria para evaluar los avances con respecto a las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, los requisitos relativos a la notificación y evaluación anuales en virtud del presente Reglamento deben integrarse con los artículos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 525/2013. El citado Reglamento debe garantizar también que los avances de los Estados miembros en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se sigan evaluando anualmente, teniendo en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación debe incluir los avances previstos de la Unión hacia la consecución de sus objetivos de reducción y los de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones. No obstante, la aplicación de deducciones solo debe tenerse en cuenta a intervalos de cinco años, de modo que pueda tenerse en cuenta la posible contribución de las tierras forestadas, las tierras deforestadas, los cultivos gestionados y los pastos gestionados que se produzca con arreglo al Reglamento (UE) 2018/841. Ello se entiende sin perjuicio del deber de la Comisión de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros derivadas del presente Reglamento ni de la facultad de la Comisión de iniciar procedimientos de infracción a tal efecto.

(30)

Procede modificar el Reglamento (UE) n.o 525/2013 en consecuencia.

(31)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, esto es, establecer obligaciones para los Estados miembros respecto de su contribución mínima para el período de 2021 a 2030 para cumplir el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de objetivos nacionales más ambiciosos,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento, y contribuye a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, el presente Reglamento no se aplica a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/841.

3.   A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«emisiones de gases de efecto invernadero», las emisiones, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), trifluoruro de nitrógeno (NF3) y hexafluoruro de azufre (SF6), determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

2)

«asignaciones anuales de emisiones», las emisiones máximas permitidas de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2030, determinadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10;

3)

«derecho de emisión del RCDE UE», un «derecho de emisión», tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 4

Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030

1.   Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   A reserva de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero cada año entre 2021 y 2029 no excedan del límite definido por una trayectoria lineal que comienza con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A efectos de tales actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

Los citados actos de ejecución indicarán asimismo el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 de cada Estado miembro empleado para determinar las asignaciones anuales de emisiones especificadas en los apartados 1 y 2.

4.   Tales actos de ejecución especificarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 3, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.

5.   Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.

Artículo 5

Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

1.   Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 10 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

2.   Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

3.   Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:

a)

con respecto al año 2021, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030; y

b)

con respecto a los años 2022 a 2029, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 30 % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 10 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.

5.   Un Estado miembro cuyas emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 6, podrá transferir ese excedente de su asignación anual de emisiones a otros Estados miembros. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.

6.   Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado.

7.   Una transferencia de asignaciones anuales de emisiones contemplada en los apartados 4 y 5 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de reducción de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se eviten cómputos dobles y se garantice la trazabilidad.

8.   Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.

Artículo 6

Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE

1.   Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.

2.   Los derechos de emisión del RCDE UE utilizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo serán considerados derechos de emisión del RCDE UE en circulación a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/1814.

En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.

3.   Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9.

Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

4.   A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de ese Estado miembro en virtud del artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro.

5.   Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar a la baja el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor de derechos de emisión del RCDE UE.

Artículo 7

Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del UTCUTS

1.   En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras forestadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados y, con sujeción a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, de tierras forestales gestionadas y humedales gestionados, mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:

a)

la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del período de 2021 a 2030 no supere la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

b)

dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841;

c)

el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido;

d)

el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y

e)

dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

2.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento por los que se modifique el título del anexo III del presente Reglamento en lo que respecta a las categorías contables de tierra a fin de:

a)

reflejar la contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando los actos delegados por los que se establezcan los niveles de referencia forestales se adopten de conformidad con el artículo 8, apartados 8 o 9, del Reglamento (UE) 2018/841; y

b)

reflejar la contribución de la categoría contable de los humedales gestionados, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando todos los Estados miembros deban contabilizar esta categoría, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.

Artículo 8

Medidas correctoras

1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

a)

las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión;

b)

un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual la Agencia Europea del Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia.

Artículo 9

Comprobación del cumplimiento

1.   En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de un año concreto del período, teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, se aplicarán las medidas siguientes:

a)

una adición a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 12; y

b)

el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el artículo 4.

El Administrador Central consignará esta prohibición contemplada en párrafo primero, letra b), del presente artículo en el registro de la Unión.

2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 o en el comprendido entre 2026 y 2030 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 del citado Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.

Artículo 10

Ajustes

1.   La Comisión ajustará las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en virtud del artículo 4 del presente Reglamento con el fin de reflejar:

a)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultantes de una modificación de la cobertura de las fuentes de esa Directiva, con arreglo a las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de dicha Directiva sobre la aprobación definitiva de los planes nacionales de asignación para el período de 2008 a 2012;

b)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE o de créditos expedidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en un Estado miembro; y

c)

los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del RCDE UE con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

2.   La cantidad que figura en el anexo IV se añadirá a la asignación anual de emisiones correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.

3.   La Comisión publicará las cifras resultantes de esos ajustes.

Artículo 11

Reserva de seguridad

1.   Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7.

2.   Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión;

b)

sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y

c)

sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque:

i)

haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3;

ii)

haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y

iii)

no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.

3.   Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020.

Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

4.   Toda cantidad que quede en la reserva de seguridad tras la distribución efectuada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 se repartirá entre los Estados miembros a que se refiere dicho párrafo proporcionalmente a sus respectivos déficits, pero sin superarlos. Para cada uno de esos Estados miembros dicha cantidad podrá sumarse al porcentaje a que se refiere dicho párrafo.

5.   Tras concluir la revisión a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para el año 2020, la Comisión publicará, para cada Estado miembro mencionado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las cantidades correspondientes al 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020 indicado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

Artículo 12

Registro

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento a fin de garantizar una contabilidad exacta en virtud del presente Reglamento mediante el registro de la Unión en lo referente a:

a)

las asignaciones anuales de emisiones;

b)

los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7;

c)

las comprobaciones del cumplimiento previstas en el artículo 9;

d)

los ajustes previstos en el artículo 10; y

e)

la reserva de seguridad prevista en el artículo 11.

2.   El Administrador Central efectuará una comprobación automatizada de cada transacción en el registro de la Unión derivada del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades.

3.   La información a que se refieren el apartado 1, letras a) a e), y el apartado 2 será accesible al público.

Artículo 13

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.o 525/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 15

Revisión

1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance global acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, en particular respecto a la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros, incluido un marco para después de 2030, y podrá presentar propuestas si procede.

Dichos informes tendrán en cuenta las estrategias elaboradas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 a fin de contribuir a la formulación de una estrategia de la Unión a largo plazo.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se añade la letra siguiente:

«a bis)

a partir de 2023, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y el Consejo (*1), correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC;

(*1)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros de 2021 a 2030 que contribuyan a la acción por el clima con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).»;"

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En sus informes, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de su intención de recurrir a los mecanismos de flexibilidad del artículo 5, apartados 4 y 5, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información de los Estados miembros, la Comisión pondrá la información a disposición del Comité a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.»;

2)

en el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente:

«ix)

a partir de 2023, información sobre las políticas y medidas nacionales aplicadas con vistas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, así como información sobre las políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;»;

3)

en el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«f)

a partir de 2023, las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE.»;

4)

en el artículo 21, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«c)

las obligaciones con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842. La evaluación tendrá en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación incluirá también los avances previstos de la Unión hacia la aplicación de su contribución determinada a nivel nacional al Acuerdo de París que incluye el compromiso de la Unión con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y los progresos previstos de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento.».

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

L. PAVLOVA

____________________________________

(1)  DO C 75 de 10.3.2017, p. 103.

(2)  DO C 272 de 17.8.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(6)  Acuerdo de París (DO L 282 de 19.10.2016, p. 4).

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(9)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(10)  Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(14)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

ANEXO I

REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

 

Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto a los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3

Bélgica

–35  %

Bulgaria

–0  %

Chequia

–14  %

Dinamarca

–39  %

Alemania

–38  %

Estonia

–13  %

Irlanda

–30  %

Grecia

–16  %

España

–26  %

Francia

–37  %

Croacia

–7  %

Italia

–33  %

Chipre

–24  %

Letonia

–6  %

Lituania

–9  %

Luxemburgo

–40  %

Hungría

–7  %

Malta

–19  %

Países Bajos

–36  %

Austria

–36  %

Polonia

–7  %

Portugal

–17  %

Rumanía

–2  %

Eslovenia

–15  %

Eslovaquia

–12  %

Finlandia

–39  %

Suecia

–40  %

Reino Unido

–37  %

ANEXO II

ESTADOS MIEMBROS PARA LOS QUE PODRÍA TENERSE EN CUENTA UNA CANCELACIÓN LIMITADA DE LOS DERECHOS DE EMISIÓN DEL RCDE UE A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6

 

Porcentaje máximo de las emisiones de efecto invernadero de 2005, determinado de conformidad con el artículo 4, apartado 3

Bélgica

2  %

Dinamarca

2  %

Irlanda

4  %

Luxemburgo

4  %

Malta

2  %

Países Bajos

2  %

Austria

2  %

Finlandia

2  %

Suecia

2  %

ANEXO III

ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS TIERRAS FORESTADAS, LAS TIERRAS DEFORESTADAS, LOS CULTIVOS GESTIONADOS Y LOS PASTOS GESTIONADOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRA A)

 

Cantidad máxima expresada en millones de toneladas equivalentes de CO2

Bélgica

3,8

Bulgaria

4,1

Chequia

2,6

Dinamarca

14,6

Alemania

22,3

Estonia

0,9

Irlanda

26,8

Grecia

6,7

España

29,1

Francia

58,2

Croacia

0,9

Italia

11,5

Chipre

0,6

Letonia

3,1

Lituania

6,5

Luxemburgo

0,25

Hungría

2,1

Malta

0,03

Países Bajos

13,4

Austria

2,5

Polonia

21,7

Portugal

5,2

Rumanía

13,2

Eslovenia

1,3

Eslovaquia

1,2

Finlandia

4,5

Suecia

4,9

Reino Unido

17,8

Máximo total

280

ANEXO IV

CANTIDAD DE AJUSTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10, APARTADO 2

 

Toneladas equivalentes de CO2

Bulgaria

1 602 912

Chequia

4 440 079

Estonia

145 944

Croacia

1 148 708

Letonia

1 698 061

Lituania

2 165 895

Hungría

6 705 956

Malta

774 000

Polonia

7 456 340

Portugal

1 655 253

Rumanía

10 932 743

Eslovenia

178 809

Eslovaquia

2 160 210

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 11.5 sobre cantidades correspondientes al 20 % del superávit global: Decisión 2023/863, de 26 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80580).
  • SE MODIFICA determinados preceptos, por Reglamento 2023/857, de 19 de abril de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80575).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7, 13, 14 y 21 del Reglamento 525/2013, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81183).
Materias
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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