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Documento DOUE-L-2015-82035

Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca, y se deroga el Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 262, de 7 de octubre de 2015, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82035

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior debidos a la disparidad de las medidas nacionales que regulaban el comercio de los productos derivados de la foca. Esas medidas se habían adoptado en respuesta a la preocupación moral por el bienestar animal que suscitaba en la ciudadanía el sacrificio de focas y la posible presencia en el mercado de la Unión de productos obtenidos de focas sacrificadas con métodos que causan dolor, angustia o miedo excesivos y otras formas de sufrimiento. Esa preocupación se sustentaba en datos según los cuales no puede aplicarse ni hacerse cumplir ningún método de sacrificio verdaderamente compasivo de forma sistemática y eficaz en las condiciones específicas en las que tiene lugar la caza de focas. Para alcanzar ese objetivo, el Reglamento (CE) no 1007/2009 estableció, como norma general, la prohibición de la comercialización de productos derivados de la foca.

(2)

Al mismo tiempo, la caza de focas forma parte integrante de la socioeconomía, la alimentación, la cultura y la identidad de los inuit y otras comunidades indígenas y contribuye de manera significativa a su subsistencia y desarrollo, proporcionando alimento e ingresos para mantener la vida y un sustento sostenible de la comunidad, preservando y continuando su existencia tradicional. Por esas razones, la caza tradicional de focas practicada por los inuit y otras comunidades indígenas no suscita la misma preocupación moral en la ciudadanía que la caza practicada principalmente con fines comerciales. Además, existe la opinión generalizada de que los intereses fundamentales y socioeconómicos de los inuit y otras comunidades indígenas no deben verse perjudicados, de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada el 13 de septiembre de 2007 y otros instrumentos internacionales en la materia. Asimismo, tres Estados miembros (Dinamarca, los Países Bajos y España) han ratificado el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio no 169), adoptado el 27 de junio de 1989 por la Organización Internacional del Trabajo (4). Por esas razones, el Reglamento (CE) no 1007/2009 autoriza, excepcionalmente, la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit y otras comunidades indígenas para su subsistencia y como contribución a esa subsistencia.

(3)

A la luz del objetivo perseguido por el Reglamento (CE) no 1007/2009, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca obtenidos de la caza practicada por los inuit y otras comunidades indígenas debe supeditarse a la condición de que esa caza se practique respetando debidamente el bienestar animal, con métodos que reduzcan en la medida de lo posible el dolor, la angustia, el miedo u otras formas de sufrimiento de los animales objeto de la caza, y teniendo en cuenta la forma de vida de los inuit y otras comunidades indígenas y la finalidad de subsistencia de la caza. Por tanto, la excepción concedida a los productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit y otras comunidades indígenas debe limitarse a la caza que contribuya a la subsistencia de esas comunidades.

(4)

El Reglamento (CE) no 1007/2009 permite asimismo, como excepción, la comercialización de productos derivados de la foca cuando la caza se practica con el único objetivo de gestionar los recursos marinos de manera sostenible. Aun reconociendo la importancia de la caza practicada para la gestión sostenible de los recursos marinos, en la práctica dicha caza puede ser difícil de distinguir de la caza a gran escala practicada principalmente con fines comerciales. Ello podría dar lugar a una discriminación injustificada respecto de los correspondientes productos derivados de la foca. Por tanto, debe suprimirse esa excepción. Sin embargo, la supresión de la excepción relacionada con la gestión sostenible de los recursos marinos puede provocar problemas en aquellos Estados miembros en los que los cuerpos muertos de focas cazadas legalmente se han utilizado como material para productos derivados de la foca y se han comercializado en los mercados locales de forma ocasional y en pequeñas cantidades. Conviene que la Comisión incluya la información de la que disponga sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, en dichos Estados miembros, al evaluar el funcionamiento, la eficacia y las repercusiones del Reglamento (CE) no 1007/2009. La supresión de dicha excepción se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de seguir regulando la caza practicada con fines de gestión sostenible de los recursos marinos.

(5)

A fin de garantizar que la excepción concedida respecto de los productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit y otras comunidades indígenas no se utilice para productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada principalmente con fines comerciales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para que, cuando sea necesario y basándose en pruebas, prohíba la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de dicha caza o limite la cantidad de estos que puede comercializarse. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Asimismo es importante que la Comisión realice las consultas oportunas con los países de origen afectados y con las partes interesadas pertinentes. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(6)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que especifique con más detalle las disposiciones administrativas aplicables al reconocimiento de los organismos autorizados para acreditar que se cumplen las condiciones de comercialización de los productos derivados de la foca y a la expedición y control de documentos acreditativos, así como las disposiciones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones de importación de productos derivados de la foca para el uso personal de los viajeros o sus familias, y para que emita notas de orientación técnica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

A fin de facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 y de sus excepciones, la Comisión debe informar al público y a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras, de las disposiciones de dicho Reglamento y de las normas para poder comercializar productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas.

(8)

Los Estados miembros deben presentar informes periódicos sobre las medidas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) no 1007/2009. Sobre la base de dichos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009, incluidas las repercusiones en el desarrollo socioeconómico de los inuit y de otras comunidades indígenas.

(9)

Dado que el objetivo del presente Reglamento no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(10)

Habida cuenta de la medida en que el Reglamento (CE) no 1007/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, regula el comercio de productos derivados de la foca, el Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (6) debe derogarse.

(11)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1007/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1007/2009 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2 se inserta el punto siguiente:

«4 bis) “otras comunidades indígenas”: comunidades en países independientes que son consideradas indígenas por descender de las poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en el momento de la conquista, colonización o establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, independientemente de su estatuto jurídico, conservan todas o algunas de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;».

2)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Condiciones de comercialización

1. Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la caza haya sido tradicionalmente practicada por la comunidad;

b)que la caza sea practicada para la subsistencia de la comunidad y contribuya a esa subsistencia, también a fin de proporcionar alimento e ingresos para mantener la vida y un sustento sostenible, y que no se practique principalmente con fines comerciales;

c)que la caza se practique con métodos que tomen debidamente en consideración el bienestar animal, teniendo en cuenta la forma de vida de la comunidad y la finalidad de subsistencia de la caza.

Las condiciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos derivados de la foca.

1 bis. En el momento de su comercialización, los productos derivados de la foca irán acompañados de un documento que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 (“documento acreditativo”).

Previa solicitud, los documentos acreditativos serán expedidos por un organismo reconocido por la Comisión a tal efecto.

Dichos organismos reconocidos serán independientes, competentes para desempeñar sus funciones y estarán sujetos a una auditoría externa.

2. Como excepción al apartado 1, también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si reviste carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de dichas mercancías no podrá ser tal que indique que la importación obedece a fines comerciales.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 no constituirá un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar con más detalle las disposiciones administrativas aplicables al reconocimiento de los organismos autorizados para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y a la expedición y el control de documentos acreditativos, así como las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que se cumpla el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

5. En caso de que haya pruebas de que la caza de focas se practica principalmente con fines comerciales, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 4 bis a fin de prohibir la comercialización o limitar la cantidad de productos derivados de la foca procedentes de esa caza que puedan comercializarse. Reviste especial importancia que la Comisión observe su práctica habitual y lleve a cabo consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar dichos actos delegados.

6. La Comisión adoptará actos de ejecución para emitir notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada aplicables a los productos derivados de la foca sujetos al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.».

3)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de octubre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

4)El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (7). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. Respecto a los actos de ejecución que se hayan de adoptar en virtud del artículo 3, apartado 4, si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

(7) Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1)." (8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

5)Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Información

La Comisión informará al público, a fin de aumentar su concienciación, y a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras, de las disposiciones del presente Reglamento y de las normas para poder comercializar productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas.».

6)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Informes

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2018, y a continuación cada cuatro años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento dentro de los doce meses siguientes al vencimiento de cada plazo de presentación de informes del apartado 1. El primer informe se presentará el 31 de diciembre de 2019 a más tardar.

3. En sus informes presentados con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará el funcionamiento, la eficacia y las repercusiones del presente Reglamento en la consecución de su objetivo.».

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 737/2010 con efectos desde la fecha de aplicación del acto de ejecución que se adopte de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1007/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento.

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 18 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de octubre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

__________________________

(1) Dictamen de 27 de mayo de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de octubre de 2015.

(3) Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009, p. 36).

(4) El Convenio no 169 hace referencia, entre otros aspectos, a la conciencia de la propia identidad de las comunidades indígenas y a su derecho a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

(5) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6) Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 216 de 17.8.2010, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/10/2015
  • Fecha de publicación: 07/10/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2015
  • Aplicable desde el 18 de octubre de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1775/spa
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 737/2010, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81464).
  • MODIFICA los arts. 3, 5 y 7 y AÑADE los arts. 4bis y 5bis al Reglamento 1007/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82053).
Materias
  • Caza
  • Comercialización
  • Especies protegidas
  • Importaciones
  • Productos animales

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