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Documento DOUE-L-2010-81464

Reglamento (UE) nº 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

Publicado en:
«DOUE» núm. 216, de 17 de agosto de 2010, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81464

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1007/2009 autoriza la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit u otras comunidades indígenas, que contribuye a la subsistencia de las mismas. También autoriza la comercialización de los productos derivados de la foca cuando la caza se haya realizado teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos y cuando la importación de productos derivados de la foca sea de naturaleza ocasional y consista exclusivamente en bienes destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

(2) Para una aplicación uniforme del Reglamento (CE) n o 1007/2009 es, por consiguiente, necesario especificar las condiciones para la comercialización de los productos derivados de la foca en el mercado de la Unión.

(3) Procede autorizar la comercialización de los productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit u otras comunidades indígenas, que contribuye a la subsistencia de las mismas, si dicha caza forma parte de su patrimonio cultural y si los productos derivados de la foca se utilizan, consumen o transforman, al menos en parte, en las propias comunidades de acuerdo con sus tradiciones.

(4) También procede establecer las condiciones para la comercialización de los productos derivados de la foca cuando la caza se hubiera realizado teniendo como único objetivo la gestión sostenible de los recursos marinos y para la importación de productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

(5) Frente a este conjunto de situaciones excepcionales, debe implantarse un mecanismo efectivo que garantice una comprobación adecuada del cumplimiento de estos requisitos. Dicho mecanismo no debe ser más restrictivo para el comercio de lo necesario.

(6) Otras opciones no bastarían para lograr estos objetivos. Por tanto, debe existir un mecanismo por el cual unos organismos reconocidos emitan certificados que atestigüen que los productos derivados de la foca se ajustan a las exigencias del Reglamento (CE) n o 1007/2009, a no ser que se trate de una importación destinada al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

(7) Es conveniente disponer que los organismos que cumplen determinados requisitos se incluyan en una lista de organismos que emiten tales certificados.

(8) Deben definirse unos modelos de certificado y sus copias para facilitar la gestión y comprobación de los certificados.

(9) Deben implantarse procedimientos de control de los certificados. Dichos procedimientos deben ser lo más simples y prácticos posibles, de forma que no comprometan la credibilidad y coherencia del sistema.

(10) Debe permitirse el uso de sistemas electrónicos para facilitar el intercambio de datos entre autoridades competentes, la Comisión y los organismos reconocidos.ES 17.8.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 216/1 ( 1 ) DO L 286 de 31.10.2009, p. 36.

(11) A efectos del presente Reglamento, el tratamiento de datos personales, en particular por lo que respecta al tratamiento de datos personales contenidos en los certificados, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1 ) y al Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ).

(12) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece medidas detalladas para la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1007/2009 que se aplica a partir del 20 de agosto de 2010, procede prever una entrada en vigor urgente.

(13) Las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo ( 3 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones detalladas de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1007/2009.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «otras comunidades indígenas»: comunidades en países independientes que son consideradas indígenas por descender de las poblaciones que poblaban el país, o una región geográfica a la que pertenece el país, en el momento de la conquista, colonización o establecimiento de las actuales fronteras del Estado y que, independientemente del estatus que se les reconozca jurídicamente, conservan todas o alguna de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas;

2) «comercialización sin ánimo de lucro»: comercialización, a un precio igual o inferior al de recuperación del coste sufragado por el cazador, deduciendo el importe correspondiente a eventuales subvenciones recibidas en concepto de actividades de caza.

Artículo 3

1. Solo podrán comercializarse en el mercado productos derivados de la foca resultantes de la caza efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas si puede probarse que proceden de actividades de caza de focas que se ajustan a todas las condiciones siguientes:

a) la caza de focas debe ser efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas con una tradición de caza de focas en su comunidad y región geográfica;

b) los productos derivados de la caza de focas deben utilizarse, consumirse o transformarse, al menos en parte, en las propias comunidades de acuerdo con sus tradiciones;

c) la caza de focas debe contribuir a la subsistencia de la comunidad.

2. En el momento de su comercialización, el producto derivado de la foca irá acompañado del certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1.

Artículo 4

Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumpla alguno de los requisitos siguientes:

1) que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean llevados a mano o en su equipaje personal;

2) que los productos derivados de la foca formen parte de los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Unión; 3) que los productos derivados de la foca sean adquiridos por los viajeros en un tercer país e importados por ellos en una fecha posterior, con la condición de que, al llegar al territorio de la Unión, dichos viajeros presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión los siguientes documentos:

a) una notificación escrita de importación;

b) un documento que pruebe que los productos han sido adquiridos en el tercer país en cuestión.

A efectos de lo dispuesto en el punto 3, la notificación escrita y el documento deberán ser validados por los servicios de aduanas y devueltos a los viajeros. Para la importación, la notificación y el documento deberán presentarse a las autoridades aduaneras junto con la declaración en aduana relativa a los productos de que se trata.

_______________________

( 1 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 2 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

Artículo 5

1. Solo podrán comercializarse productos derivados de las focas obtenidos como resultado de la gestión de los recursos marinos si puede probarse que proceden de actividades de caza de focas que se ajustan a todas las condiciones siguientes:

a) la caza de focas debe efectuarse con arreglo a un plan de gestión nacional o regional de los recursos naturales que emplee modelos científicos de población de los recursos marinos y aplique un enfoque basado en los ecosistemas;

b) no debe sobrepasar el cupo total admisible de capturas establecido con arreglo al plan mencionado en la letra a);

c) los subproductos de la caza de focas deben comercializarse de forma no sistemática y sobre una base no lucrativa.

2. En el momento de su comercialización, el producto derivado de la foca irá acompañado del certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1.

Artículo 6

1. Podrá incluirse un organismo en la lista de organismos reconocidos cuando se demuestre que cumple los requisitos siguientes:

a) tener personalidad jurídica;

b) tener la capacidad de determinar que se cumplen los artículos 3 o 5;

c) tener la capacidad de ejercer las funciones de emitir y gestionar certificados mencionados en el artículo 7, apartado 1, así como de efectuar el tratamiento y archivo de los datos;

d) tener la capacidad de cumplir sus funciones de manera que evite conflictos de interés;

e) tener la capacidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos expuestos en los artículos 3 y 5;

f) tener la capacidad de retirar el certificado mencionado en el artículo 7, apartado 1, o suspender su validez en caso de incumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento y de tomar medidas para informar de ello a las autoridades competentes y las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

g) someterse a la auditoría de un tercero independiente;

h) trabajar en el ámbito nacional o regional.

2. Para ser incluido en la lista citada en el apartado 1, un organismo deberá presentar su solicitud a la Comisión, acompañándola de documentos que demuestren que cumple los requisitos recogidos en el apartado 1.

3. El organismo reconocido presentará a la Comisión el informe de auditoría elaborado por el tercero independiente mencionado en el apartado 1, letra g), a finales de cada ciclo de presentación de informes.

Artículo 7

1. Previa solicitud, cuando se cumplan los requisitos para la comercialización establecidos en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, el organismo reconocido emitirá un certificado conforme a los modelos recogidos en el anexo.

2. El organismo reconocido devolverá el certificado al solicitante y guardará una copia de la misma durante tres años en sus archivos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, cuando se comercializa un producto derivado de la foca, el original del certificado será entregado con el producto derivado de la foca en el momento de la comercialización. El solicitante podrá conservar una copia del certificado.

4. En toda factura posterior deberá indicarse el número del certificado.

5. Se considerará que un producto acompañado por el certificado emitido de conformidad con el apartado 1 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1.

6. La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo ( 1 ) de un producto derivado de la foca estará supeditada a la presentación de un certificado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2913/92, las autoridades aduaneras conservarán una copia del certificado en sus archivos.

7. En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1, así como cuando sea necesario asesoramiento complementario, las autoridades aduaneras y otras autoridades de observancia tomarán contacto con las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. Las autoridades competentes decidirán sobre las medidas que deben tomarse.

Artículo 8

1. Los certificados mencionados en el artículo 7, apartado 1, podrán consistir en documentos en papel o en formato electrónico.

2. En caso de certificado electrónico, el producto derivado de la foca deberá ir acompañado, en el momento de su comercialización, de un ejemplar impreso de dicho certificado.

3. La utilización del certificado se realizará sin perjuicio de cualquier otra formalidad derivada de la comercialización.

4. La autoridad competente designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 podrá exigir que el certificado sea traducido a la lengua oficial del Estado miembro en el que va a comercializarse el producto.

_______________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Artículo 9

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes que se harán cargo de las tareas siguientes:

a) comprobar, a petición de las autoridades aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, los certificados de productos derivados de la foca importados;

b) controlar la emisión de certificados por parte de organismos reconocidos establecidos y que ejercen su actividad en dicho Estado miembro;

c) conservar una copia del certificado de los productos derivados de la foca procedentes de actividades de caza de focas emitido en dicho Estado miembro.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes por ellos designadas de conformidad con el apartado 1.

3. La Comisión pondrá a disposición en sus páginas web la lista de autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1. La lista se actualizará periódicamente.

Artículo 10

1. Las autoridades competentes podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en los certificados.

2. Los Estados miembros prestarán atención a la complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad de los sistema electrónicos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 11

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del nivel de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión y del Derecho nacional y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 45/2001. Se garantizará la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, en particular por lo que se refiere a la divulgación o comunicación de los datos personales indicados en los certificados.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 5 A 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/08/2010
  • Fecha de publicación: 17/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 2015/1775, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82035).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1007/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82053).
Materias
  • Caza
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Especies protegidas
  • Formularios administrativos
  • Productos animales

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