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Documento DOUE-L-2015-80243

Reglamento (UE) 2015/210 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 35, de 11 de febrero de 2015, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80243

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (1), y, en particular, su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) En España se elabora tradicionalmente una bebida espirituosa obtenida mediante maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, ampliamente conocida como «Pacharán» por los consumidores españoles. A falta de una categoría de bebidas espirituosas correspondiente al «Pacharán» y con objeto de transmitir información clara a los consumidores no españoles y reflejar los avances económicos y del mercado, debe incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008 una nueva categoría denominada «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán». Con el fin de garantizar la protección de los consumidores y de los intereses económicos de los productores, la nueva categoría debe incluir especificaciones técnicas basadas en la evaluación de parámetros de calidad y producción existentes utilizados en el mercado de la Unión.

(2) Dada la reputación del «Pacharán», que los consumidores asocian espontáneamente a España tal como se reconoció en el pasado, el término «Pacharán» podrá utilizarse como denominación de venta únicamente cuando el producto se elabore en España. Cuando el producto se elabore fuera de España, el término «Pacharán» únicamente podrá utilizarse como complemento de la denominación de venta «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas» junto con la indicación del país de la fabricación.

(3) La indicación geográfica «Pacharán navarro», que está inscrita en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 en la categoría «Otras bebidas espirituosas», debe ser transferida a la categoría «Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán» en el mismo anexo.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 110/2008 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 110/2008 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo II, tras el punto 37 Sloe gin, se añade el punto 37 bis siguiente:

«37 bis “Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán”

La bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán es una bebida espirituosa:

a) que tiene un predominante sabor a endrinas y se obtiene mediante la maceración de endrinas (Prunus spinosa) en alcohol etílico de origen agrícola, con la adición de extractos naturales de anís y/o destilados de anís;

b) que tiene un grado alcohólico mínimo de 25 % vol;

c) para cuya producción se ha utilizado una cantidad mínima de 125 gramos de endrinas por litro de producto final;

d) cuyo contenido en azúcar, expresado en azúcar invertido, oscila entre 80 y 250 gramos por litro de producto final;

e) cuyas características organolépticas, color y sabor son proporcionados exclusivamente por los frutos utilizados y el anís.

El término “Pacharán” podrá ser utilizado como denominación de venta únicamente cuando el producto sea elaborado en España. Cuando el producto sea elaborado fuera de España, el término “Pacharán” podrá utilizarse únicamente como complemento de la denominación de venta “Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas”, siempre que vaya acompañada de los términos: “elaborada en …”, seguido del nombre del Estado miembro o tercer país de elaboración.» .

2) El anexo III queda modificado como sigue:

a) en la categoría de producto «Otras bebidas espirituosas», se suprimen las rúbricas siguientes:

 

«Pacharán navarro

España

 

Pacharán

España»

b) tras la categoría de producto 34, se incluye la rúbrica siguiente:

«37 bis.

Bebida espirituosa aromatizada a base de endrinas o Pacharán

Pacharán navarro

España»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las bebidas espirituosas correspondientes a la categoría «Bebidas espirituosas aromatizadas a base de endrinas o Pacharán» que no estén etiquetadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 110/2008 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/2015
  • Fecha de publicación: 11/02/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/787, de 17 de abril; (Ref. DOUE-L-2019-80823).
  • Fecha de derogación: 25/05/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/210/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • España
  • Etiquetas

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