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Documento DOUE-L-2010-82058

Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 12 de noviembre de 2010, páginas 23 a 34 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82058

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Los montes aportan una gran variedad de beneficios ambientales, económicos y sociales, incluidos la madera y los productos forestales no madereros, y prestan servicios medioambientales esenciales para la humanidad, como el mantenimiento de la biodiversidad y las funciones del ecosistema y la protección del sistema climático.

(2) Debido a la creciente demanda mundial de madera y productos de la madera, junto con las deficiencias institucionales y de gobernanza del sector forestal en algunos países productores de madera, la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica se han convertido en temas de lo más preocupante.

(3) La tala ilegal es un problema generalizado que suscita gran inquietud a nivel internacional. Supone una grave amenaza para los montes porque contribuye al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, responsable de, aproximadamente, el 20 % de las emisiones mundiales de CO 2 , es un riesgo para la biodiversidad y debilita la gestión y el desarrollo sostenibles de los montes, incluida la viabilidad comercial de los agentes que desarrollan su actividad con arreglo a la legislación aplicable. También contribuye a la desertificación y a la erosión del suelo, y puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones. Además, tiene implicaciones sociales, políticas y económicas que socavan a menudo los progresos hacia los objetivos de buena gobernanza y representan una amenaza para el sustento de las comunidades locales dependientes de los bosques, y puede relacionarse con conflictos armados. Cabe esperar que la lucha contra el problema de la tala ilegal en el contexto del presente Reglamento contribuya de manera rentable a los esfuerzos de la Unión para mitigar el cambio climático, y debe considerarse complementario respecto a la acción y al compromiso de la Unión en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(4) En la Decisión n o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente ( 3 ), se determina como actuación prioritaria estudiar las posibilidades de adoptar medidas activas de prevención y lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente, así como la de proseguir la participación activa de la Unión y de los Estados miembros en la puesta en práctica de las resoluciones y los acuerdos adoptados a escala regional y mundial sobre cuestiones relacionadas con los bosques y las silviculturas.

(5) En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 21 de mayo de 2003, titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) – Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», se propuso una serie de medidas de apoyo a los esfuerzos internacionales para solucionar el problema de la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica en el marco de los esfuerzos generales de la Unión para conseguir una gestión forestal sostenible.

(6) El Parlamento Europeo y el Consejo acogieron favorablemente esa Comunicación y reconocieron que la Unión tenía que contribuir a los esfuerzos mundiales para solucionar el problema de la tala ilegal.

(7) De acuerdo con el objetivo de esa Comunicación, a saber, garantizar que solo puedan entrar en la Unión productos de la madera que se hayan producido conforme a lo dispuesto en la legislación nacional del país productor de madera, la Unión ha estado negociando acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con países productores de madera (países socios) que obligan jurídicamente a las partes a poner en práctica un sistema de concesión de licencias y a regular el comercio de madera y productos de la madera especificados en esos acuerdos FLEGT.

__________________

( 1 ) DO C 318 de 23.12.2009, p. 88.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 145), Posición del Consejo en primera lectura de 1 de marzo de 2010 (DO C 114 E de 4.5.2010, p. 17) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 3 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(8) Habida cuenta de la magnitud y urgencia del problema, resulta necesario apoyar activamente la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, completar y reforzar la iniciativa de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT y mejorar las sinergias entre las políticas de conservación de los montes y aquellas dirigidas a alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, incluso en relación con la lucha contra el cambio climático y la pérdida de biodiversidad.

(9) Deben reconocerse los esfuerzos realizados por países que hayan celebrado acuerdos de asociación voluntarios FLEGT con la Unión y los principios recogidos en ellos, en particular por lo que se refiere a la definición de madera producida legalmente, y facilitar más incentivos a los países para que celebren acuerdos de asociación voluntarios FLEGT. Hay que tener en cuenta, asimismo, que con arreglo al sistema de licencias FLEGT, solo pueden exportarse a la Unión madera aprovechada de conformidad con la legislación nacional aplicable y productos derivados de esa madera. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera contenida en los productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea ( 1 ), y originarios de países socios enumerados en el anexo I del citado Reglamento, siempre y cuando dichos productos cumplan lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(10) Debe tenerse presente, asimismo, que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) impone a las Partes un requisito según el cual solo pueden conceder un permiso CITES de exportación de una especie regulada si ha sido aprovechada, entre otras cosas, de acuerdo con la legislación nacional del país de exportación. Por ello, debe considerarse aprovechada legalmente la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ( 2 ), siempre y cuando cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

(11) Teniendo en cuenta que debe fomentarse el uso de madera y productos de la madera reciclados y que su inclusión de en el ámbito del presente Reglamento supondría una carga desproporcionada para los agentes, la madera y los productos de la madera usados que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12) Debe prohibirse la comercialización por primera vez en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de la misma como una de las medidas contempladas en el presente Reglamento. Dada la complejidad de la tala ilegal, sus factores subyacentes y sus consecuencias, se han de tomar medidas específicas, tales como aquellas centradas en el comportamiento de los agentes.

(13) En el marco del Plan de Acción FLEGT, la Comisión y, cuando proceda, los Estados miembros podrán apoyar y realizar estudios e investigaciones sobre los niveles y el carácter de la tala ilegal en distintos países y difundir dicha información entre el público, así como apoyar la prestación de asistencia práctica a los agentes respecto de la normativa aplicable en los países productores de madera.

(14) A falta de una definición acordada a nivel internacional, la legislación del país de aprovechamiento de la madera, incluidos los reglamentos y la aplicación en dicho país de los convenios internacionales pertinentes de los que sea parte, debe ser la base para definir la tala ilegal.

(15) Muchos productos de la madera se someten a numerosos tratamientos antes y después de su primera comercialización en el mercado interior. Para no imponer cargas administrativas innecesarias, únicamente los agentes que comercializan por primera vez madera y productos de la madera en el mercado interior deben estar sujetos al sistema de diligencia debida, mientras que a los comerciantes en la cadena de suministro se les ha de exigir que faciliten información básica sobre su abastecedor y su comprador para permitir la trazabilidad de la madera y los productos de la madera.

(16) Basándose en un enfoque sistemático, los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera deben tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que no se comercialicen en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera. Para ello, los agentes deben actuar con la diligencia debida por medio de un sistema de medidas y procedimientos que minimice el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(17) El sistema de diligencia debida incluye tres elementos inherentes a la gestión de riesgo: acceso a la información, evaluación del riesgo y reducción del riesgo detectado. El sistema de diligencia debida debe facilitar el acceso a la información sobre las fuentes y proveedores de la madera y los productos de la madera comercializados en el mercado interior por primera vez, incluida información pertinente como la relativa al cumplimiento de la legislación aplicable, el país de aprovechamiento, las especies, la cantidad y, cuando proceda, la región subnacional y la concesión de aprovechamiento. Basándose en esta información, los agentes deben hacer una evaluación del riesgo. Cuando se detecte un riesgo, los agentes deben reducirlo con medios proporcionados a dicho riesgo, a fin de impedir la comercialización en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

___________________

( 1 ) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(18) Para evitar toda carga administrativa innecesaria, a los agentes que ya utilicen sistemas o procedimientos que cumplan los requisitos del presente Reglamento no debe exigírseles que establezcan nuevos sistemas.

(19) A fin de reconocer las buenas prácticas en el sector forestal, en el procedimiento de evaluación del riesgo puede utilizarse un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable.

(20) El sector de la madera es sumamente importante para la economía de la Unión. Las organizaciones de agentes son actores importantes del sector, ya que representan sus intereses a gran escala e interactúan con una amplia gama de partes interesadas. Por otra parte, dichas organizaciones tienen la experiencia y la capacidad necesarias para analizar la legislación pertinente y facilitar a sus miembros el cumplimiento de la misma, pero deben abstenerse de utilizar esa facultad para dominar el mercado. Para facilitar la aplicación del presente Reglamento y contribuir al desarrollo de buenas prácticas, resulta, pues, conveniente reconocer a las organizaciones que hayan establecido sistemas de diligencia debida que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. El reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión se han de llevar a cabo de una manera justa y transparente. Debe publicarse una lista de esas organizaciones reconocidas de modo que se posibilite a los agentes hacer uso de ellas.

(21) Las autoridades competentes deben realizar controles a intervalos regulares sobre las entidades de supervisión para comprobar que cumplen realmente las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros.

(22) Las autoridades competentes deben supervisar el cumplimiento efectivo por parte de los agentes de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales, con arreglo a un plan cuando proceda, lo que puede incluir controles en las instalaciones de los agentes y auditorías de campo, y poder exigir a estos que tomen medidas correctoras cuando resulte necesario. Las autoridades competentes se han de comprometer además a realizar controles cuando estén en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros.

(23) Las autoridades competentes deben conservar los registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 1 ).

(24) Habida cuenta del carácter internacional de la tala ilegal y del comercio asociado a esa práctica, las autoridades competentes deben cooperar entre ellas y con las autoridades administrativas de terceros países y la Comisión.

(25) Con el objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento por los agentes que comercializan madera o productos de la madera en el mercado interior, y teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, han de prestar a los agentes asistencia técnica y de otro tipo y facilitar el intercambio de información. Dicha asistencia no debe eximir a los agentes de su obligación de actuar con la diligencia debida.

(26) Los comerciantes y las entidades de supervisión no deben tomar medidas que puedan comprometer la consecución del objetivo del presente Reglamento.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que las infracciones del presente Reglamento, incluidas las cometidas por los agentes, los comerciantes y las entidades de supervisión, se sancionen de forma efectiva, proporcionada y disuasoria. Las normas nacionales podrán prever que, tras la aplicación de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento de la prohibición de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente o productos derivados de esa madera, dicha madera y productos no tengan que destruirse obligatoriamente y, en su lugar, puedan utilizarse o pueda disponerse de ellos para fines de interés público.

(28) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo referente a los procedimientos para el reconocimiento y retirada del reconocimiento de entidades de supervisión, los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgo que pueden ser necesarios para complementar aquellos previstos ya por el presente Reglamento y la lista de maderas y productos de la madera a los que se aplica el presente Reglamento. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.

(29) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución, se han de conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles realizados por las autoridades competentes sobre las entidades de supervisión y los sistemas de diligencia debida, salvo en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo. De conformidad con el artículo 291 TFUE, se han de establecer previamente, mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. A la espera de la adopción de este nuevo reglamento, se seguirá aplicando la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ), a excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.

__________________

( 1 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(30) Conviene otorgar a los agentes y las autoridades competentes un plazo razonable de tiempo para prepararse para cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(31) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la lucha contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, no puede ser alcanzado por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las obligaciones de los agentes que comercializan por primera vez en el mercado interior madera y productos de la madera, así como una obligación de trazabilidad para los comerciantes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «madera y productos de la madera»: la madera y los productos de la madera enumerados en el anexo, excepto los productos de la madera o componentes de tales productos elaborados a partir de madera o de productos de la madera que hayan agotado su ciclo de vida y que, de otro modo, se tratarían como residuos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ( 2 );

b) «comercialización»: el suministro, remunerado o gratuito, por cualquier medio, con independencia de la técnica de venta empleada, y por primera vez en el mercado interior, de madera o productos de la madera para su distribución o utilización en el transcurso de una actividad comercial. Queda comprendido también el suministro mediante la comunicación a distancia tal como se define en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 3 ). El suministro al mercado interior de productos de la madera derivados de madera o productos de la madera ya comercializados en el mercado interior no constituirá «comercialización»;

c) «agente»: cualquier persona física o jurídica que comercialice madera o productos de la madera;

d) «comerciante»: cualquier persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados;

e) «país de aprovechamiento»: el país o territorio en el que se aprovechó la madera o la madera contenida en los productos de la madera;

f) «aprovechada legalmente»: aprovechada en cumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

g) «aprovechada ilegalmente»: aprovechada en incumplimiento de la legislación aplicable del país de aprovechamiento;

h) «legislación aplicable»: la legislación vigente en el país de aprovechamiento que abarca los aspectos siguientes:

— los derechos de aprovechamiento de madera dentro de los límites publicados oficialmente,

— los pagos por derechos de aprovechamiento y madera, incluidas las tasas por aprovechamiento de madera,

— el aprovechamiento de madera, incluida la legislación medioambiental y forestal que abarque la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera,

— los derechos legales de terceros en relación con el uso y posesión afectados por el aprovechamiento de madera, y

— el comercio y las aduanas en la medida en que afecte al sector forestal.

Artículo 3

Régimen jurídico de la madera y los productos de la madera cubiertos por FLEGT y CITES Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera contenida en los productos de la madera enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) n o 2173/2005 que procedan de países socios indicados en el anexo I de dicho Reglamento y que cumplan lo dispuesto en el mismo Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

Se considerará aprovechada legalmente, a los efectos del presente Reglamento, la madera de las especies enumeradas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n o 338/97 que cumpla lo dispuesto en ese Reglamento y en sus disposiciones de aplicación.

______________

( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 2 ) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

( 3 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

Artículo 4

Obligaciones de los agentes

1. Estará prohibida la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

2. Los agentes ejercerán la diligencia debida cuando comercialicen madera o productos de esa madera. A tal fin, utilizarán un marco de procedimientos y medidas, en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida», que se define en el artículo 6.

3. Cada agente mantendrá y evaluará periódicamente el sistema de diligencia debida que utilice, salvo si el agente utiliza un sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión contemplada en el artículo 8. Los sistemas de supervisión existentes con arreglo a la legislación nacional y cualquier mecanismo voluntario de cadena de custodia que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento podrán servir de base para el sistema de diligencia debida.

Artículo 5

Obligación de trazabilidad

Los comerciantes serán capaces de identificar en toda la cadena de suministro:

a) a los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y

b) cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera y productos de la madera.

Los comerciantes conservarán la información mencionada en el primer párrafo durante al menos cinco años y se la facilitarán a las autoridades competentes en caso de que la soliciten.

Artículo 6

Sistemas de diligencia debida

1. El sistema de diligencia debida mencionado en el artículo 4, apartado 2, contendrá los siguientes elementos:

a) medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la siguiente información en relación con el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera comercializados:

— descripción, incluidos el nombre comercial y el tipo de producto, así como el nombre común de las especies arbóreas y, si procede, su nombre científico completo,

— país de aprovechamiento y, si procede:

i) región de ese país en la que se aprovechó la madera, y

ii) concesión de aprovechamiento,

— cantidad (expresada en volumen, peso o número de unidades),

— nombre y dirección del proveedor del agente,

— nombre y dirección del comerciante al que se suministró la madera o los productos de la madera,

— documentación u otra información que muestren que esa madera y productos de la madera cumplen la legislación aplicable;

b) procedimientos de evaluación del riesgo que permitan al agente analizar y evaluar el riesgo de comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera.

Dichos procedimientos tendrán en cuenta la información indicada en la letra a), así como criterios de evaluación de riesgos pertinentes, con inclusión de:

— garantía de cumplimiento de la legislación aplicable, que podrá incluir un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros que incluya la verificación del cumplimiento de la legislación aplicable,

— predominancia del aprovechamiento ilegal de especies arbóreas concretas,

— predominancia del aprovechamiento o prácticas ilegales en el país de aprovechamiento o la región de este país en la que se aprovechó la madera, incluida la consideración de la predominancia de un conflicto armado,

— sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de madera,

— complejidad de la cadena de suministro de la madera y productos de la madera;

c) salvo en caso de que el riesgo detectado en el transcurso de los procedimientos de evaluación del riesgo mencionados en la letra b) sea despreciable, procedimientos de reducción de riesgo que consistan en un conjunto de medidas y procedimientos adecuados y proporcionados para minimizar de forma efectiva tal riesgo y que puedan incluir la obligación de aportar información o documentos adicionales y/o exigir la verificación por terceros.

2. Las normas detalladas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el apartado 1, excepto en lo que se refiere a los criterios adicionales pertinentes de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.

3. Habida cuenta de los progresos y la experiencia de mercado adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y en particular la que se identifique en el intercambio de información mencionado en el artículo 13 y en los informes mencionados en el artículo 20, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que se refiere a criterios adicionales pertinentes de evaluación del riesgo que puedan ser necesarios para complementar aquellos mencionados en el apartado 1, letra b), segunda frase, del presente artículo para garantizar la eficacia del sistema de diligencia debida.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17.

Artículo 7

Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a más tardar el 3 de junio de 2011. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio en las direcciones o nombres de las autoridades competentes.

2. La Comisión publicará, también en su sitio Internet, una lista de autoridades competentes. La lista se actualizará con periodicidad.

Artículo 8

Entidades de supervisión

1. Las entidades de supervisión:

a) mantendrán y evaluarán con regularidad un sistema de diligencia debida según lo dispuesto en el artículo 6 y otorgarán a los agentes el derecho a utilizarlo;

b) verificarán la utilización adecuada de su sistema de diligencia debida por parte de los citados agentes;

c) adoptarán las medidas oportunas en caso de que un agente no utilice adecuadamente su sistema de diligencia debida, incluida la notificación a las autoridades competentes en caso de incumplimiento importante o reiterado por parte del agente.

2. Una entidad podrá solicitar el reconocimiento como entidad de supervisión si cumple los siguientes requisitos:

a) posee personalidad jurídica y está legalmente establecida en la Unión;

b) tiene la experiencia apropiada y está capacitada para ejercer las funciones mencionadas en el apartado 1, y

c) garantiza la inexistencia de conflictos de intereses en el cumplimiento de sus funciones.

3. La Comisión, previa consulta al Estado miembro interesado, reconocerá como entidad de supervisión a un solicitante que cumpla los requisitos que figuran en el apartado 2.

La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.

4. Las autoridades competentes realizarán controles regulares para comprobar que las entidades de supervisión que actúan dentro de la jurisdicción de dichas autoridades competentes siguen cumpliendo las funciones establecidas en el apartado 1 y cumplen asimismo los requisitos fijados en el apartado 2. También podrán realizarse controles cuando la autoridad competente del Estado miembro esté en posesión de información pertinente, incluidas preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, o cuando haya detectado fallos en la aplicación por parte de los agentes del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión. Se pondrá a disposición un informe sobre los controles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE.

5. Cuando una autoridad competente determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o bien ya no cumple los requisitos fijados en el apartado 2, informará a la Comisión sin demora.

6. La Comisión retirará el reconocimiento de una entidad de supervisión cuando, sobre la base, en particular, de la información facilitada en virtud del apartado 5, haya determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el apartado 1 o los requisitos fijados en el apartado 2. Antes de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión, la Comisión informará a los Estados miembros de que se trate.

La Comisión comunicará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros la decisión de retirar el reconocimiento de una entidad de supervisión.

7. Para adoptar medidas suplementarias a las normas de procedimiento con respecto al reconocimiento y la retirada de reconocimiento de las entidades de supervisión, y para modificarlas si la práctica así lo exige, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE, velando al mismo tiempo por que el reconocimiento y la retirada de este se lleven a cabo de manera justa y transparente.

Para los actos delegados mencionados en el presente apartado se aplicarán los procedimientos mencionados en los artículos 15, 16 y 17. Estos actos se adoptarán a más tardar el 3 de marzo de 2012.

8. Las normas detalladas sobre la frecuencia y la naturaleza de los controles a que se refiere el apartado 4, que sean necesarias para el control eficaz de las entidades de supervisión y la aplicación uniforme de dicho apartado, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2. Estas normas se adoptarán a más tardar el 3 de junio de 2012.

Artículo 9

Lista de entidades de supervisión

La Comisión publicará la lista de las entidades de supervisión reconocidas en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio de Internet. La lista se actualizará periódicamente.

Artículo 10

Controles a los agentes

1. Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los agentes cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 6.

2. Los controles a que se refiere el apartado 1 se realizarán con arreglo a un plan que será revisado periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo. También podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, incluso sobre la base de preocupaciones justificadas comunicadas por terceros, sobre el cumplimiento del presente Reglamento por parte de un agente.

3. Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, entre otros:

a) el examen del sistema de diligencia debida, incluidos los procedimientos de evaluación de riesgos y limitación de los mismos;

b) el examen de la documentación y los registros que demuestren el correcto funcionamiento del sistema de diligencia debida y los procedimientos;

c) la realización de controles aleatorios, incluidas auditorías de campo.

4. Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al acceso a los locales, instalaciones o fincas, y a la presentación de documentos o registros.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1, se hayan detectado insuficiencias, las autoridades competentes podrán expedir una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. Además, en función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, los Estados miembros podrán adoptar medidas provisionales inmediatas que podrán incluir, entre otras medidas:

a) la incautación de la madera y de los productos de la madera;

b) la prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera.

Artículo 11

Registros de los controles

1. Las autoridades competentes conservarán los registros de controles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, en los que se indicará, en particular, la naturaleza y los resultados de los controles, así como las eventuales notificaciones de medidas correctoras expedidas con arreglo al artículo 10, apartado 5. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 12

Cooperación

1. Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes intercambiarán información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión sobre las deficiencias graves que se hayan detectado mediante los controles a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y el artículo 10, apartado 1, y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 19.

Artículo 13

Asistencia, orientación e intercambio de información de carácter técnico

1. Sin perjuicio de la obligación de los agentes de practicar la debida diligencia de conformidad con el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán prestar a los agentes asistencia y orientación técnicas, teniendo en cuenta la situación de las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar el cumplimiento de lo exigido en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la aplicación de un sistema de diligencia debida de conformidad con el artículo 6.

2. Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión en su caso, podrán facilitar el intercambio y la difusión de información pertinente sobre la tala ilegal, en especial con el objeto de asistir a los agentes en la evaluación del riesgo con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.

3. La asistencia se prestará de modo que se evite poner en entredicho las responsabilidades de las autoridades competentes y se preserve la independencia de su actuación en la ejecución del presente Reglamento.

Artículo 14

Enmiendas del anexo

A fin de tener en cuenta, por un lado, la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, en particular la que se indique en los informes mencionados en el artículo 20, apartados 3 y 4, y con el intercambio de información mencionado en el artículo 13, y, por otro, los avances por lo que se refiere a características técnicas, usuarios finales y procesos de producción de la madera y productos de la madera, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE modificando y complementando la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo. Estos actos no originarán una carga desproporcionada para los agentes.

Para los actos delegados mencionados en el presente artículo se aplicarán los procedimientos contemplados en los artículos 15, 16 y 17.

Artículo 15

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 se otorgan a la Comisión para un período de siete años a partir del 2 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar tres meses antes de que finalice un período de tres años después de la fecha de la aplicación del presente Reglamento. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente durante períodos de idéntica duración, a menos que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con el artículo 16.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgarán a la Comisión de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17.

Artículo 16

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 3, el artículo 8, apartado 7, y el artículo 14 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de que se adopte la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Objeciones a los actos delegados

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este período se prorrogará dos meses.

2. Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieran formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en él.

El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer los motivos de las mismas.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT), creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n o 2173/2005.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 19

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución de dicho régimen.

2. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán incluir, entre otras medidas:

a) multas proporcionales al perjuicio medioambiental, al valor de la madera o de los productos de la madera de que se trate y a las pérdidas fiscales y a los perjuicios económicos resultantes de la infracción, calculándose la cuantía de dichas multas de forma que los infractores se vean efectivamente privados de los beneficios económicos derivados de las infracciones que hayan cometido, sin perjuicio del derecho legítimo a ejercer una profesión, e incrementándose gradualmente dicha cuantía por comisión reiterada de infracciones graves;

b) la incautación de la madera y de los productos de la madera de que se trate;

c) la suspensión inmediata de la autorización de actividad comercial.

3. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 20

Informes

1. A más tardar el 30 de abril de cada dos años a partir del 3 de marzo de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante los dos años anteriores.

2. Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años. Al preparar el informe, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados en relación con la conclusión y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) n o 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera.

3. A más tardar el 3 de diciembre de 2015, y a continuación cada seis años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la efectividad del presente Reglamento sobre la base de los informes y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, incluso en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. Los informes podrán ir acompañados, en caso necesario, por propuestas legislativas apropiadas.

4. El primero de los informes mencionados en el apartado 3 incluirá una evaluación de la situación económica y comercial actual en la Unión, en lo que se refiere a los productos enumerados en el capítulo 49 de la nomenclatura combinada, prestando atención especial a la competitividad de los sectores pertinentes, con objeto de examinar su posible inclusión en la lista de maderas y productos de la madera que figura en el anexo del presente Reglamento.

El informe mencionado en el primer párrafo incluirá también una evaluación de la eficacia de la prohibición de comercializar madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 1, así como de los sistemas de diligencia debida contemplados en el artículo 6.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2013. Sin embargo, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8, apartados 7 y 8, se aplicarán a partir del 2 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo El Presidente J. BUZEK

Por el Consejo El Presidente O. CHASTEL

ANEXO

Madera y productos de la madera, tal como figuran en la nomenclatura combinada establecida en el Reglamento (CEE) n o 2658/87 ( 1 ) del Consejo, a los que se aplica el presente Reglamento

— 4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

— 4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

— 4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

— 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

— 4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

— 4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

— 4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

— 4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

— 4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

— 4413 00 00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles

— 4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

— 4415 Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera, carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera (Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado)

— 4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

— 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

— Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos)

— 9403 30, 9403 40, 9403 50 00, 9403 60 y 9403 90 30 Muebles de madera

— 9406 00 20 Construcciones prefabricadas

_____________

( 1 ) Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/10/2010
  • Fecha de publicación: 12/11/2010
  • Aplicable desde el 3 de marzo de 2013, salvo lo indicado, que será aplicable desde el 2 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, con efectos de 30 de diciembre de 2024, por Reglamento 2023/1115, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80809).
  • SE MODIFICA el art. 20, por Reglamento 2019/1010, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81082).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre normas para el sistema de diligencia debida, frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión: Reglamento 607/2012, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81234).
    • sobre normas para el reconocimiento de las entidades de supervisión: Reglamento 363/2012, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2012-80685).
Materias
  • Comercialización
  • Empresas
  • Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior
  • Madera

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