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Documento DOUE-L-2012-81234

Reglamento de Ejecución (UE) nº 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) nº 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera.

Publicado en:
«DOUE» núm. 177, de 7 de julio de 2012, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera [1], y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 8, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 995/2010 obliga a los agentes a utilizar un marco de procedimientos y medidas (en lo sucesivo denominado "sistema de diligencia debida") a fin de minimizar el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(2) Es necesario aclarar los casos en que debe facilitarse información sobre el nombre científico completo de las especies arbóreas, la región del país en la que se aprovechó la madera y la concesión de aprovechamiento.

(3) Conviene precisar la frecuencia y la naturaleza de los controles que las autoridades competentes deben realizar sobre las entidades de supervisión.

(4) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales obtenidos en el marco de los controles, está sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [2], y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [3].

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.

Artículo 2

Aplicación del sistema de diligencia debida 1. Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.

Artículo 3

Información sobre el suministro por parte del agente 1. La información sobre el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 se facilitará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2. Se facilitará el nombre científico completo de las especies arbóreas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando haya ambigüedad en el uso del nombre común.

3. Se facilitará información sobre la región subnacional a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe de una región subnacional a otra.

4. Se facilitará información sobre la concesión de aprovechamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe entre las concesiones de aprovechamiento de un país o de una región de ese país.

A efectos del párrafo primero, todo acuerdo que dé derecho de aprovechamiento de madera en una zona determinada se considerará una concesión de aprovechamiento.

Artículo 4

Evaluación y reducción del riesgo

En los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo podrá tenerse en cuenta un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, primer guion, y el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 995/2010 si se satisfacen los criterios siguientes:

a) han establecido y puesto a disposición de terceros un sistema de requisitos accesible al público, que incluye al menos todos los requisitos pertinentes de la legislación aplicable; b) precisan la realización por terceros de controles adecuados, incluidas las visitas sobre el terreno, a intervalos regulares no superiores a doce meses, a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable; c) prevén medios, verificados por terceros, para garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada de conformidad con la legislación aplicable, y de los productos derivados de esa madera, en cualquier punto de la cadena de suministro antes de la comercialización de esa madera o de los productos derivados de esa madera; d) incluyen controles, verificados por terceros, para garantizar que la madera de origen desconocido o los productos de esa madera, o la madera que no haya sido aprovechada de conformidad con la legislación aplicable o los productos de esa madera, no entren en la cadena de suministro.

Artículo 5

Mantenimiento de registros por los agentes 1. La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.

2. En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.

Artículo 6

Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión 1. Las autoridades competentes velarán por que los controles regulares a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realicen al menos una vez cada dos años.

2. Los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realizarán, en particular, en alguno de los casos siguientes:

a) cuando la autoridad competente, en el transcurso de un control sobre los agentes, haya detectado fallos en la eficacia o la aplicación, por parte de los agentes, del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión; b) cuando la Comisión haya informado a las autoridades competentes de que una entidad de supervisión ha llevado a cabo las modificaciones posteriores previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera [4].

3. Los controles se realizarán sin previo aviso, excepto cuando sea necesaria la notificación previa de la entidad de supervisión a fin de garantizar la eficacia de los controles.

4. Las autoridades competentes realizarán controles de acuerdo con procedimientos documentados.

5. Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) no 995/2010, que incluirán, en particular y cuando proceda, las actividades siguientes:

a) controles in situ, incluidas auditorías sobre el terreno; b) examen de la documentación y los registros de las entidades de supervisión; c) entrevistas a directivos y personal de la entidad de supervisión; d) entrevistas a agentes y comerciantes o a cualquier otra persona pertinente; e) examen de la documentación y los registros de los agentes; f) examen de muestras del suministro de los agentes utilizando el sistema de diligencia debida de la entidad de supervisión de que se trate.

Artículo 7

Informes de los controles sobre las entidades de supervisión 1. Las autoridades competentes elaborarán informes sobre cada uno de los controles realizados, que incluirán una descripción de los procesos y técnicas aplicados, así como sus resultados y conclusiones.

2. Las autoridades competentes facilitarán a la entidad de supervisión sujeta a un control los resultados y las conclusiones del proyecto de informe. La entidad de supervisión podrá formular observaciones a las autoridades competentes en el plazo que estas especifiquen.

3. Las autoridades competentes redactarán los informes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 sobre la base de los informes de cada control.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

[1] DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

[2] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[3] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[4] DO L 115 de 27.4.2012, p 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/2012
  • Fecha de publicación: 07/07/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Inspección y Vigilancia del Comercio Exterior
  • Madera

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