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Documento DOUE-L-2010-80208

Reglamento (UE) nº 91/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1982/2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta a la lista de mercancías excluidas de las estadísticas, la comunicación de información por parte de la administración fiscal y la evaluación de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 31, de 3 de febrero de 2010, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80208

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 8, apartado 2, y su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 638/2004 se aplicó mediante el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión ( 2 ).

(2) A fin de garantizar la calidad de los datos estadísticos, conviene ampliar el acceso por parte de las autoridades nacionales a los datos disponibles en los estados recapitulativos del IVA a los que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 1982/2004.

(3) Conviene modificar las modalidades y la estructura del informe de calidad al que se hace referencia en el artículo 26 del Reglamento (CE) n o 1982/2004 con el fin de garantizar un marco integrado de aseguramiento de la calidad en consonancia con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas ( 3 ).

(4) La lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 1982/2004, que recoge las mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat), debe adaptarse a fin de ajustarla mejor a las recomendaciones internacionales adoptadas por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas y de aclarar el alcance de los datos recopilados.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1982/2004 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1982/2004 queda modificado como sigue:

1) Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

Información sobre las declaraciones del IVA 1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales la información que se especifica a continuación con el fin de identificar a las personas que hayan declarado adquisiciones y entregas intra-UE de bienes con fines fiscales:

a) nombre y apellidos del sujeto pasivo;

b) dirección completa, incluido el código postal;

c) número de identificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 638/2004.

2. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo:

a) la base imponible de las adquisiciones y entregas intra-UE de bienes obtenida a partir de las declaraciones del IVA con arreglo al artículo 251 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*);

b) el período impositivo.

_____________

( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

( 3 ) COM (2005) 217 final.

Artículo 6

Información sobre los estados recapitulativos del IVA

1. La administración fiscal responsable en cada Estado miembro deberá facilitar a las autoridades nacionales en relación con cada sujeto pasivo, como mínimo:

a) la información sobre entregas intra-UE obtenida a partir de los estados recapitulativos del IVA con arreglo al artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE, y, en particular:

— el número de identificación a efectos del IVA de cada proveedor nacional,

— el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente del Estado miembro asociado, — la base imponible entre cada proveedor nacional y cada adquiriente del Estado miembro asociado; b) la información sobre las adquisiciones intra-UE comunicada por todos los demás Estados miembros con arreglo a los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n o 1798/2003 del Consejo (**), y, en particular:

— el número de identificación a efectos del IVA de cada adquiriente nacional,

— la base imponible total desglosada por adquiriente nacional y agregada por Estado miembro asociado.

2. Una vez recibida la información, la administración fiscal responsable en cada Estado miembro la pondrá a disposición de las autoridades nacionales lo antes posible.

___________

(*) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(**) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.».

2) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1. En consonancia con los criterios de calidad definidos en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 638/2004, la Comisión (Eurostat) efectuará una evaluación de calidad anual basada en indicadores y requisitos en materia de calidad acordados de antemano con las autoridades nacionales.

2. La Comisión (Eurostat) elaborará, para cada Estado miembro, un proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano. Los proyectos de informe de calidad se enviarán a los Estados miembros, a más tardar, el 30 de noviembre, a partir del año de referencia.

3. Los Estados miembros harán llegar a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad cumplimentado en las ocho semanas siguientes a la recepción del proyecto de informe de calidad cumplimentado parcialmente de antemano.

4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas a partir de los datos y los informes de calidad suministrados por los Estados miembros, y elaborará un informe de evaluación para cada Estado miembro.

5. La Comisión (Eurostat) elaborará y difundirá un resumen que abarque los informes de calidad de todos los Estados miembros. Incluirá los principales indicadores de calidad y toda la información recopilada por medio de los informes de calidad.».

3) El anexo I del Reglamento (CE) n o 1982/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

4) Queda suprimido el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1982/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO I

Lista de mercancías excluidas de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros que se han de transmitir a la Comisión (Eurostat)

a) el oro monetario;

b) los medios de pago de curso legal y los valores, incluidos los medios que son pagos por servicios, como el franqueo, los impuestos y las tasas de usuario;

c) las mercancías para uso temporal o que han sido utilizadas de manera temporal (por ejemplo, en alquiler, préstamo, arrendamiento operativo), a condición de que se cumpla cada una de las condiciones siguientes:

— no se ha previsto, se prevé ni se ha llevado a cabo ninguna operación de perfeccionamiento,

— la duración esperada del uso temporal no ha sido ni se prevé que sea superior a 24 meses,

— la expedición/llegada no ha de declararse como entrega/adquisición a efectos del IVA;

d) las mercancías transportadas entre:

— el Estado miembro y sus enclaves territoriales en otros Estados miembros, y

— el Estado miembro de acogida y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales.

Los enclaves territoriales comprenden las embajadas y las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio del país al que pertenecen;

e) las mercancías utilizadas como soportes de información personalizada, con inclusión de los programas informáticos;

f) los programas informáticos descargados de internet;

g) las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial, a condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior, mostrando las características de las mercancías o servicios, tales como:

— material publicitario,

— muestras comerciales;

h) las mercancías reparadas o pendientes de reparación, las piezas de recambio incluidas en el marco de la reparación y las piezas defectuosas sustituidas;

i) los medios de transporte que se desplacen durante su utilización, con inclusión de los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/02/2010
  • Fecha de publicación: 03/02/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio; (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5, 6, 26, anexo I y SUPRIME el anexo VI del Reglamento 1982/2004, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82676).
Materias
  • Estadística
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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