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Documento DOUE-L-2003-81157

Recomendación de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos [notificada con el número C(2003) 2647].

Publicado en:
«DOUE» núm. 190, de 30 de julio de 2003, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos (Directiva marco) (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicación electrónicos, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior, especialmente cooperando entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente de las disposiciones de las Directivas que constituyen el nuevo marco regulador.

(2) Con objeto de garantizar que las decisiones nacionales no afecten negativamente al mercado único o a los objetivos del nuevo marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas mencionados en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(3) Como requisito suplementario, las autoridades nacionales de reglamentación deben obtener la autorización de la Comisión en el caso de las obligaciones cubiertas por el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva acceso) (2), lo que constituye un procedimiento distinto.

(4) La Comisión ofrecerá a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de examinar cualquier proyecto de medida, antes de su notificación formal de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso). Cuando, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado único o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario, se ofrecerá lo antes posible a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión.

(5) La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) establece ciertos plazos obligatorios para el estudio de las notificaciones en base al artículo 7.

(6) Para facilitar y garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en interés de la seguridad jurídica, se necesitan unas normas claras en lo referente al proceso de notificación, al examen por la Comisión de las notificaciones y al cálculo de los plazos legales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

(7) Asimismo sería beneficioso aclarar algunas cuestiones procedimentales en el contexto del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso).

(8) Para simplificar y acelerar el examen de los proyectos de medidas notificados, es deseable que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen un formato estándar para sus notificaciones (formulario de notificación abreviado).

(9) El Grupo de entidades reguladoras europeas creado por la Decisión 2002/627/CE de la Comisión (3), ha reconocido la necesidad de estas medidas.

(10) Para cumplir los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y, en particular, responder a la necesidad de velar por el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y por la aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial que se respete íntegramente el mecanismo de notificación previsto en su artículo 7 y que éste sea lo más eficaz posible.

(11) El Comité de Comunicaciones ha emitido su dictamen de conformidad con el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

RECOMIENDA:

1. Los términos definidos en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) (y en las Directivas específicas) tendrán el mismo significado a los efectos de la presente Recomendación. Además, por

- "Recomendación sobre mercados pertinentes" se entenderá la Recomendación de la Comisión sobre mercados pertinentes de productos y servicios de comunicaciones electrónicas susceptibles de reglamentación previa de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) (4),

- "Notificación", se entenderá la notificación a la Comisión por una autoridad nacional de reglamentación de un proyecto de medida de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o la solicitud prevista en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), acompañada del formulario abreviado de notificación previsto en el anexo de la presente Recomendación.

2. Las notificaciones deberán realizarse, cuando sea posible, por medio de correo electrónico y con solicitud de acuse de recibo.

Se supondrá que el destinatario de los documentos enviados a través del correo electrónico los recibe el mismo día de su transmisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 de la presente Recomendación, las notificaciones y los documentos que se adjunten con ellas se registrarán en el orden en el que se hayan recibido.

3. Las notificaciones surtirán efecto a partir de la fecha en la que la Comisión las registre (fecha de registro). La fecha de registro será la del día en el que la Comisión reciba la notificación completa.

La fecha de registro de la notificación, el asunto de la notificación y los documentos que se adjunten con ella se pondrán en conocimiento de todas las autoridades nacionales de reglamentación a través del sitio en Internet de la Comisión y de medios electrónicos.

4. La notificación deberá redactarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. El formulario abreviado de notificación correspondiente (anexo) podrá redactarse en una lengua distinta de la del proyecto de medida para facilitar la consulta efectiva de las demás autoridades nacionales de reglamentación.

Toda observación formulada o decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) se redactará en la lengua del proyecto de medida notificado, y se traducirá, siempre que sea posible, a la lengua utilizada en el formulario de notificación abreviado.

5. Los proyectos de medidas notificados por una autoridad nacional de reglamentación deberán ir acompañados de la documentación necesaria para que la Comisión lleve a cabo sus misiones. Los proyectos de medidas deberán motivarse suficientemente.

6. Las notificaciones deberán incluir cuando proceda los datos siguientes:

a) el mercado de productos o servicios pertinente;

b) el mercado geográfico de referencia;

c) las empresas más importantes en el mercado de que se trate;

d) los resultados del análisis del mercado pertinente, en especial los relativos a la existencia o inexistencia de una competencia efectiva en él, así como las razones de ello;

e) en su caso, las empresas que tengan, individual o junto con otras, un peso significativo en mercado en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y los argumentos, pruebas o cualquier otra información de hecho pertinente en apoyo de tal designación;

f) los resultados de las consultas públicas previas que se hubieran llevado a cabo por la autoridad nacional de reglamentación;

g) el dictamen emitido por la órgano nacional de defensa de la competencia, cuando se haya emitido;

h) pruebas que demuestren que en el momento de la notificación a la Comisión, se adoptaron las medidas apropiadas para notificar el proyecto de la medida a las autoridades nacionales de reglamentación de todos los demás Estados miembros;

i) en el caso de notificaciones de proyectos de medidas que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) o del artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva servicio universal) (5), las obligaciones de reglamentación específicas propuestas para hacer frente a la falta de competencia efectiva en el mercado de que se trate o, en el caso de que se considere que existe una competencia efectiva en dicho mercado y ya se hayan impuesto esas obligaciones, las medidas propuestas para retirarlas.

7. En los casos en que un proyecto de medida defina, a los efectos del análisis del mercado, un mercado de referencia distinto de los que figuran en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios, las autoridades nacionales de reglamentación deberán motivar suficientemente los criterios utilizados para dicha definición del mercado.

8. Las notificaciones realizadas de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué deben imponerse a los agentes con un peso significativo en el mercado obligaciones distintas de las enumeradas en sus artículos 9 a 13.

9. Las notificaciones que caigan en el ámbito de aplicación del apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) también deberán motivar adecuadamente por qué son necesarias las medidas previstas para cumplir los compromisos internacionales.

10. Las notificaciones que incluyan la información pertinente en el sentido del punto 6, se supondrán completas. En los casos en que la notificación, incluidos los documentos que se adjunten con ella, proporcione una información incompleta sobre un aspecto importante, la Comisión dispondrá de un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción para informar de ello a la autoridad nacional de reglamentación interesada, especificando en qué medida considera que la notificación resulta incompleta. No se registrará la notificación mientras la autoridad nacional de reglamentación de que se trate no proporcione la información necesaria. En estos casos, y a efectos del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), la notificación surtirá efectos en la fecha en la que la Comisión reciba la información completa.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en punto 6 de la presente Recomendación, una vez registrada la notificación, la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), podrá solicitar a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate más información o aclaraciones. Las autoridades nacionales deberán esforzarse en proporcionar la información solicitada en el plazo de tres días hábiles, cuando sea fácil de conseguir.

12. En el caso de que la Comisión formule observaciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación interesada y las publicará en su sitio Internet.

13. En el caso de que una autoridad nacional de reglamentación formule observaciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), comunicará dichas observaciones, por medios electrónicos, a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación.

14. Cuando la Comisión, al aplicar el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) considere que un proyecto de medida podría obstaculizar el mercado único o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco); o posteriormente

a) retire las objeciones anteriormente citadas; o

b) tome la decisión de instar a una autoridad nacional de reglamentación a que retire un proyecto de medida,

lo notificará, por medios electrónicos, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y lo anunciará en su sitio Internet.

15. Por lo que se refiere a las notificaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva, adoptará, por regla general, y en un plazo no superior a tres meses, una decisión autorizando o impidiendo a la autoridad nacional de reglamentación adoptar el proyecto de medida propuesto. La Comisión podrá ampliar este plazo otros dos meses a la vista de las dificultades surgidas.

16. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán, en todo momento, retirar el proyecto de medida notificado, en cuyo caso la medida notificada se suprimirá del registro. La Comisión publicará una notificación apropiada a tal efecto en su sitio Internet.

17. Cuando una autoridad nacional de reglamentación que haya recibido observaciones de la Comisión o de otra autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), adopte un proyecto de medida, cuando le sea solicitado por la Comisión, facilitará información a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación sobre la manera en que tuvo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas.

18. Cuando así lo solicite una autoridad nacional de reglamentación, la Comisión examinará oficiosamente un proyecto de medida antes de la notificación.

19. De conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (6), cualquier plazo mencionado en la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) o en esta Recomendación se calculará del modo siguiente:

a) cuando un plazo expresado en días, semanas o meses deba contarse a partir del momento en que tiene lugar un acontecimiento, el día durante el cual ocurre ese acontecimiento no se computará en el plazo;

b) un período expresado en semanas o en meses concluirá al expirar el día de la última semana ó del último mes, que sea el mismo día de la semana o que tenga la mismo fecha que la del día a partir del cual empieza a contarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses, el día del mes en el cual debería concluir el plazo no existiera, éste vencerá al expirar el último día del mes de que se trate;

c) los plazos incluirán vacaciones oficiales, sábados y domingos;

d) por días hábiles se entenderá todos los días menos los días festivos, los sábados y los domingos.

En los casos en que el plazo termine en un sábado, un domingo o en un día festivo oficial, se ampliará hasta el final del primer día hábil siguiente. La lista de días festivos oficiales establecida por la Comisión se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del inicio de cada año.

20. La Comisión, junto con las autoridades nacionales de reglamentación, evaluará la necesidad de revisar estas normas, en principio no antes del 25 de julio de 2004.

21. Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(3) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

(4) Recomendación 2003/311/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 114 de 8.5.2003, p. 45).

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

ANEXO

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA DIRECTIVA 2002/21/CE (DIRECTIVA MARCO)

("Formulario de notificación abreviado")

Introducción

Este formulario especifica la información resumida que deberán facilitar a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación al notificar un proyecto de medidas de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

La Comisión tiene intención de examinar con las autoridades nacionales de reglamentación las cuestiones relacionadas con la aplicación del artículo 7, en especial durante las reuniones previas a la notificación. Por consiguiente, se anima a las autoridades nacionales de reglamentación a consultar a la Comisión sobre cualquier aspecto de este formulario y, en especial, sobre la clase de información que se les solicita o, a la inversa, sobre la posibilidad de que se les dispense de la obligación de proporcionar determinada información en relación con el análisis de mercado llevado a cabo por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

Información correcta y completa

Las informaciones presentadas por las autoridades nacionales de reglamentación deberán ser correctas y completas y deberán reproducirse de manera resumida en el formulario que figura a continuación. El formulario no pretende reemplazar al proyecto de medida notificado, sino permitir a la Comisión y a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros verificar que el proyecto de medida notificado efectivamente incluye, tomando como referencia la información contenida en el formulario, toda la información necesaria para que la Comisión lleve a cabo sus misiones de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) en el plazo estipulado en ella.

La información solicitada en el formulario deberá exponerse en sus diferentes secciones y apartados e incluir referencias cruzadas al cuerpo del proyecto de medida en el que se pueda encontrar.

Idioma

El impreso deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, lengua que podrá ser distinta de la utilizada en el proyecto de medida notificado. Cualquier observación formulada o decisión adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) se referirá al proyecto de medida notificado, y se traducirá, siempre que sea posible, a la lengua utilizada en el formulario de notificación abreviado.

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN ABREVIADO

SECCIÓN 1

Definición del mercado

Por favor, indique cuando proceda:

1.1. el mercado pertinente de productos o servicios afectado. ¿Figura este mercado en la Recomendación sobre mercados pertinentes?;

1.2. el mercado geográfico de referencia afectado.

Por favor, haga cuando proceda:

1.3. un breve resumen del dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, si se ha emitido;

1.4. una breve descripción de los resultados disponibles, hasta la fecha, de la consulta pública sobre la definición de mercado propuesta (por ejemplo, ¿Cuántos comentarios se recibieron? ¿Cuántos están de acuerdo con la definición de mercado propuesta? ¿Cuántos no están de acuerdo con ella?);

1.5. en los casos en que el mercado pertinente definido no figure entre los enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes, un resumen de las principales razones que justificaron la definición de mercado propuesta a la vista de lo dispuesto en la sección 2 de las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (1) y de los principales criterios mencionados en los considerandos 9 a 16 de la Recomendación sobre mercados pertinentes y en la sección 3.2 de la Exposición de motivos adjunta a la misma.

SECCIÓN 2

Designación de las empresas con un peso significativo en el mercado

Por favor, indique cuando proceda:

2.1. los nombres de las empresas que se considera que tienen, individual o junto con otras, un peso significativo en el mercado.

Cuando proceda, los nombres de las empresas que se considera que han dejado de tener un peso significativo en el mercado;

2.2. los criterios utilizados para decidir si una empresa, individual o junto con otras, tiene o no un peso significativo en el mercado;

2.3. los nombres de las principales empresas competidoras en el mercado pertinente;

2.4. las cuotas de mercado de las empresas mencionadas anteriormente y los criterios utilizados para calcularlas (por ejemplo, volumen de negocios, número de abonados,...).

Por favor, resuma brevemente:

2.5. el dictamen del órgano nacional de defensa de la competencia, en caso de que se haya emitido;

2.6. los resultados disponibles hasta la fecha de la consulta pública sobre la designación de las empresas que se considera que tienen, individual o junto con otras, un peso significativo en el mercado (por ejemplo, número total de comentarios recibidos, número de los que están de acuerdo, número de los que no están de acuerdo.

SECCIÓN 3

Obligaciones reguladoras

Indique cuando proceda:

3.1. el fundamento jurídico de las obligaciones que se impongan, mantengan, modifiquen o supriman [artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso)];

3.2. las razones por las cuales la imposición de obligaciones a empresas, su mantenimiento o su modificación, se consideran proporcionados y justificados a la vista de los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). A título alternativo, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información;

3.3. si las medidas correctoras propuestas son diferentes de las señaladas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), indique, por favor, cuáles son las "circunstancias excepcionales" en el sentido del artículo del apartado 3 del artículo 8 de la citada Directiva que justifican la imposición de esas medidas correctoras. A título alternativo, indique los apartados, secciones o páginas del proyecto de medida donde se puede encontrar esa información.

SECCIÓN 4

Cumplimiento de obligaciones internacionales

En relación con el tercer guión del primer párrafo del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), indique cuando proceda:

4.1. si el proyecto de medida propuesto prevé imponer obligaciones a los agentes del mercado o modificar o levantar dichas obligaciones de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso);

4.2. los nombres de las empresas de que se trate;

4.3. los compromisos internacionales suscritos por la Comunidad y sus Estados miembros que deben respetarse.

_______________

(1) Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO C 165 de 11.7.2002, p. 6).

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 23/07/2003
  • Fecha de publicación: 30/07/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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