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Documento DOUE-L-2001-80549

Reglamento (CE) nº 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 6 de marzo de 2001, páginas 16 a 29 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80549

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2699/2000 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1, el apartado 2 de su artículo 3, su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 6 ter, el apartado 7 de su artículo 6 quater, su artículo 25, su artículo 26 y el apartado 1 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2201/96 estableció una ayuda para las organizaciones de productores que entregan tomates, melocotones o peras para la transformación en productos señalados en el anexo I del citado Reglamento y una ayuda para los transformadores de ciruelas pasas o higos. Estos productos deben obtenerse a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad.

(2) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen, es conveniente definir los productos a que se refieren el apartado 1 del artículo 6 bis y el anexo I del Reglamento (CE) n° 2201/96, las campañas de comercialización de los mismos y los períodos de entrega de la materia prima.

(3) El nuevo régimen debe poder funcionar desde el comienzo con un número suficiente de organizaciones de productores y, por coherencia y analogía con las disposiciones del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2699/2000, el término "organizaciones de productores prerreconocidas" que figura en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe interpretarse de manera que incluya a las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2826/2000 (5), y a las organizaciones de productores contempladas en el artículo 13 de ese mismo Reglamento.

(4) El régimen de ayuda a la producción está basado en contratos que vinculan, por un lado, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 o a los productores individuales durante la campaña 2001/02 y, por otro, a los transformadores; los productores o las organizaciones de productores puede actuar también como transformadores en determinados casos. Procede especificar los tipos de contratos y los elementos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda.

(5) Con objeto de facilitar el funcionamiento del régimen, es preciso que las autoridades conozcan a cada una de las organizaciones de productores que comercialicen la producción de sus miembros, de los miembros de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que deseen acogerse al régimen de ayuda. Asimismo, conviene que conozcan a los transformadores que firmen contratos con esas organizaciones de productores y que los mismos les comuniquen los datos necesarios para el buen funcionamiento del régimen. En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, para poder celebrar contratos los transformadores deben ser transformadores reconocidos.

(6) Los contratos deben celebrarse antes de una fecha determinada en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, y antes del inicio de la campaña, en el de los demás productos. No obstante, conviene autorizar a las partes contratantes a que aumenten, mediante una cláusula adicional y dentro de determinados límites, las cantidades inicialmente estipuladas en el contrato con objeto de que el régimen sea lo más eficaz posible.

(7) El número de solicitudes de ayuda que habrán de presentar las organizaciones de productores o los transformadores debe determinarse en función del proceso de transformación. Las solicitudes de ayuda deben incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación. Como contrapartida de las obligaciones que se imponen a las organizaciones de productores, es conveniente prever el pago anticipado de la ayuda, supeditándolo a la prestación de una garantía que asegure su reembolso en caso de que se incumplan los requisitos de obtención de la ayuda anticipada a la producción.

(8) Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día una documentación apropiada y, particularmente, precisar las superficies de cultivo de tomates, melocotones y peras de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1593/2000 (7), y con el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayuda comunitarios (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2721/2000 (9), para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias.

(9) La gestión del régimen de ayuda requiere que se establezcan procedimientos de control físico y documental de las operaciones de entrega y transformación, que se exija que las comprobaciones atañan a un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda, y que se determinen las sanciones que habrán de imponerse a las organizaciones de productores y a los transformadores que incumplan la normativa, especialmente en caso de que efectúen declaraciones falsas o no transformen los productos entregados.

(10) Las medidas previstas por el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CE) no 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1607/1999 (11), por lo que procede derogar dicho Reglamento.

(11) El Reglamento (CE) no 2699/2000 suprimió el régimen de cuotas y de precio mínimo, especialmente en el caso de los tomates. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 1709/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1573/1999 (13), el Reglamento (CE) n° 2022/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del precio mínimo que debe pagarse al productor por determinados tomates entregados a la industria y por el que se deroga Reglamento (CEE) no 2036/91(14), y el Reglamento (CE) n° 661/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas de los productos transformados a base de tomates (15), modificado por el Reglamento (CE) n° 2807/98 de la Comisión (16).

(12) Para facilitar el paso del antiguo régimen al nuevo, es preciso adoptar medidas transitorias, especialmente para los casos en los que el transformador firme contratos con productores individuales en la campaña 2001/02 así como en relación con la fecha límite de firma de contratos de tomates y con la aplicación del sistema integrado de gestión de superficies.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Definiciones y campañas de comercialización

Artículo 1

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "organizaciones de productores": las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) no 2200/96 y las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

b) "asociación de organizaciones de productores": las asociaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2200/96;

c) "productor individual": la persona física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a la transformación y que no está afiliada a ninguna organización de productores;

d) "transformador": una empresa de transformación que explote con fines económicos y bajo su propia responsabilidad una o varias fábricas con instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos indicados en las letras a) a o) del apartado 2, y que sea reconocida, en su caso, con arreglo al apartado 1 del artículo 3;

e) "cantidad": la cantidad se expresa en peso neto, salvo que se indique otra cosa.

2. Por "productos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2201/96", se entenderán los productos siguientes:

a) melocotones en almíbar o en zumo natural de fruta: melocotones enteros o trocesdos, pelados, tratados térmicamente y envasados en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex20087061, ex 2008 70 69, ex 2008 70 71, ex 2008 70 79, ex 2008 70 92, ex 2008 70 94 y ex 2008 70 99;

b) peras en almíbar o en zumo natural de fruta: peras de la variedad Williams o Rocha, peladas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente, y envasadas en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno, de los códigos NC ex20084051, ex 2008 40 59, 2008 40 71, ex 2008 40 79, ex 2008 40 91 y ex 2008 40 99;

c) mezclas de fruta: mezclas de frutas peladas, enteras o troceadas, tratadas térmicamente, envasadas en recipientes cerrados herméticamente que contengan almíbar o zumo natural de fruta como líquido de gobierno y en los que el peso neto escurrido de los melocotones y las peras Williams y Rocha represente como mínimo el 60 % del peso neto escurrido total, pertenecientes a los códigos NC ex 200892 y ex 2008 99, elaborados directamente a partir de melocotones o peras Williams y Rocha frescos durante uno de los períodos indicados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2;

d) ciruelas pasas: las ciruelas de Ente desecadas, tratadas o transformadas adecuadamente y envasadas en un envase adecuado, pertenecientes al código NC ex 08132000 y aptas para el consumo humano;

e) higos secos: los higos desecados, incluida la pasta de higos, tratados o transformados adecuadamente y envasados en un envase adecuado, pertenecientes al código NC ex 08042090 y aptos para el consumo humano;

f) tomates enteros pelados y congelados: los tomates pelados de las variedades alargadas, congelados, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 07108070, en los que al menos el 90 % del peso neto esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto; este porcentaje se determinará una vez descongelado el producto;

g) tomates no enteros pelados y congelados: los tomates pelados en trozos de las variedades alargadas y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores, congelados, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 07108070;

h) tomates enteros pelados y conservados: los tomates pelados de las variedades alargadas, tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente, pertenecientes al código NC ex 20021010, y en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto;

i) tomates no enteros pelados y conservados: los tomates pelados, en trozos o parcialmente triturados, de las variedades alargadas y de variedades redondas cuya facilidad de pelado no sea inferior a la de las variedades anteriores, tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente y pertenecientes al código NC ex 20021010; cuando se destinen a la elaboración de los productos indicados en la letra o), se envasarán en un envase adecuado;

j) copos de tomates: los copos obtenidos mediante el secado de tomates cortados previamente en rodajas o en cubitos, envasados en un envase adecuado y pertenecientes al código NC ex 07129030;

k) zumo de tomate: el zumo obtenido directamente a partir de tomates frescos de los que se hayan eliminado por escurrido las pieles, las pepitas y demás partes desechables y que, tras una eventual concentración, tenga un contenido de materia seca inferior al 12 %, envasado en recipientes cerrados herméticamente y perteneciente a los códigos NC ex 20029011, ex 2002 90 19, 2009 50 10 y 2009 50 90. Los preparados de zumo que tengan un contenido de materia seca igual o superior al 7 % podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto. Los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos de la letra o) se envasarán en un envase adecuado;

l) tomate concentrado: el producto obtenido mediante la concentración de zumo de tomate, envasado en un envase adecuado, con un contenido de materia seca igual o superior al 12 % y perteneciente a los códigos NC ex 20029031, ex 2002 90 39, ex 2002 90 91 y ex 2002 90 99; los preparados de tomate concentrado que tengan un contenido de materia seca que no sobrepase el 18 % o que esté comprendido entre el 18 y el 24 % podrán contener una cantidad de pieles y pepitas que no exceda del 4 % del peso del producto en el primer caso y del 7 % en el segundo;

m) tomates enteros sin pelar y conservados: los tomates enteros sin pelar de las variedades alargadas y de las variedades redondas tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente, a los que se haya añadido salmuera ligera (preparación al natural) o puré de tomates (preparado con puré de tomate o con zumo), en los que al menos el 65 % del peso escurrido esté constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto, y pertenecientes al código NC ex 20021090. Los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos de la letra o) se envasarán en un envase adecuado;

n) tomates no enteros sin pelar y conservados: los tomates en trozos o parcialmente triturados de las variedades alargadas y de las variedades redondas, tamizados ligeramente, ligeramente concentrados o sin concentrar, envasados en un recipiente cerrado herméticamente, con un contenido de materia seca comprendido entre el 4,5 y el 14 % y pertenecientes al código NC ex 20021090. Los productos antes mencionados que se destinen a la fabricación de los productos de la letra o) se envasarán en un envase adecuado;

o) salsas preparadas: los preparados especiales a base de tomate obtenidos mediante la mezcla de alguno de los productos de las letras i), k), l), m) o n) con otros productos de origen vegetal o animal (excepto tomates frescos), tratados térmicamente, envasados en recipientes cerrados herméticamente en los que el peso neto de los productos señalados en las letras i), k), l), m) o n) represente el 60 % como mínimo del peso neto total de la salsa preparada. Estos productos deberán elaborarse durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2 y en la misma fábrica que los productos de las letras i), k), l), m) o n) utilizados;

p) almíbar: el líquido en el que el agua se combina con azúcar y cuyo contenido total de azúcar, determinado previa homogeneización, es como mínimo igual al 14 % en lo que se refiere a las frutas en almíbar;

q) zumo natural de fruta: el líquido de gobierno de 10,5° Brix como mínimo, compuesto únicamente por zumo obtenido a partir de fruta por procedimientos mecánicos que pueda fermentar pero que no haya fermentado, o por zumo obtenido a partir de zumo de fruta concentrado mediante restitución de la proporción de agua extraída en la concentración, tal como se determina en la Directiva 93/77/CEE del Consejo(17), sin adición de azúcar.

Artículo 2

1. A los efectos del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2201/96, las campañas de comercialización de los productos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento se extenderán:

a) del 15 de junio al 14 de junio, para los productos transformados a base de tomates y los transformados a base de melocotones;

b) del 15 de julio al 14 de julio, para los productos transformados a base de peras;

c) del 1 de agosto al 31 de julio, para los higos secos;

d) del 15 de agosto al 14 de agosto, para las ciruelas pasas.

2. La ayuda únicamente se concederá por los productos que se entreguen a las fábricas de transformación durante los siguientes períodos de entrega:

a) tomates: entre el 15 de junio y el 15 de noviembre;

b) melocotones: entre el 15 de junio y el 25 de octubre;

c) peras: entre el 15 de julio y el 15 de diciembre;

d) ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente: entre el 15 de agosto y el 15 de enero;

e) higos secos: entre el 1 de agosto y el 15 de junio.

3. Antes de cada campaña, la Comisión publicará el importe de las ayudas fijado con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2201/96 a más tardar en las fechas siguientes:

a) el 31 de enero, en lo que respecta a los tomates;

b) el 31 de mayo, en lo que se refiere a los melocotones y las peras.

TÍTULO II

Contratos

Artículo 3

1. Los contratos a los que se refieren los artículos 3 y 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 se celebrarán por escrito y llevarán un número de identificación.

Los transformadores de tomates, melocotones o peras que deseen acogerse al régimen de ayuda presentarán una solicitud de reconocimiento al organismo designado por el Estado miembro antes de la fecha que determine este último. Los Estados miembros publicarán cada año la lista de los transformadores reconocidos al menos un mes antes de la fecha límite de firma de los contratos.

Los Estados miembros determinarán las condiciones para obtener el reconocimiento y las comunicarán a la Comisión.

2. Los contratos podrán revestir una de las formas siguientes:

a) un contrato que vincule a una organización de productores o a una asociación de organizaciones de productores y a un transformador;

b) un compromiso de entrega, cuando la organización de productores actúe también como transformador.

Entre una organización de productores y un transformador sólo podrá firmarse un contrato.

En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, sólo los transformadores reconocidos podrán firmar contratos.

3. Los contratos se firmarán cada año, a más tardar:

a) en lo que se refiere a los tomates, el 15 de febrero;

b) en lo que respecta a los melocotones, el 15 de julio y 7 días hábiles antes del comienzo de las entregas;

c) en lo que se refiere a las peras, el 31 de julio y 7 días hábiles antes del comienzo de las entregas;

d) en lo que respecta a los demás productos, antes del comienzo de la campaña de comercialización.

Los Estados miembros podrán retrasar hasta el 10 de marzo la fecha fijada en la letra a).

En caso de que el importe de la ayuda a los tomates no se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la fecha prevista en el apartado 3 del artículo 2, se pospondrá la fecha indicada en la letra a) al decimoquinto día siguiente al de la publicación del citado importe.

En caso de que el precio mínimo que deba pagarse al productor de ciruelas o higos secos no se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas quince días antes de la fecha prevista en la letra b), se pospondrá dicha fecha al decimoquinto día siguiente al de la publicación del citado importe.

4. Los contratos estipularán como mínimo los siguientes datos:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores;

b) el nombre y la dirección del transformador;

c) las cantidades de materia prima que deban entregarse para transformación;

d) la obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas al amparo del contrato en uno de los productos indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2201/96, respetando las normas fijadas de conformidad con el artículo 8 del citado Reglamento;

e) el precio que deba pagarse por la materia prima, en su caso diferenciado según las variedades, la calidad o el período de entrega.

En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, el contrato estipulará también la fase de entrega a la que se aplica ese precio y las condiciones de pago; si se acuerda un plazo de pago, éste no podrá ser de más de 60 días a partir de la fecha de entrega de cada lote;

f) la indemnización prevista en caso de incumplimiento por alguna de las partes de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta a la obligación de entregar y aceptar las cantidades contratadas.

5. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones adicionales en materia de contratos, especialmente en lo que se refiere a la indemnización que deberá pagar el transformador o la organización de productores en caso de que incumpla las obligaciones contractuales.

6. Los contratantes podrán acordar incrementar las cantidades estipuladas inicialmente en el contrato de transformación mediante una cláusula adicional escrita.

Las cláusulas adicionales de ese tipo llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan y se celebrarán, a más tardar:

- el 15 de agosto, cuando se refieran a melocotones,

- el 15 de septiembre, cuando se refieran a tomates y peras,

- el 15 de noviembre, cuando se refieran a ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente o a higos secos.

Estas cláusulas adicionales se referirán como máximo a un 30 % de la cantidad estipulada inicialmente en el contrato. No obstante, hasta la campaña 2003/04, en los contratos correspondientes a higos secos sin transformar destinados a la producción de pasta de higos, las cláusulas podrán celebrarse a más tardar el 31 de mayo y referirse a un 100 % de las cantidades estipuladas inicialmente en los contratos.

El precio de la cantidad suplementaria estipulada en la cláusula adicional podrá ser diferente del contemplado en la letra e) del apartado 4.

7. En el caso de las ciruelas pasas y de los higos, el precio a que se refieren la letra e) del apartado 4 y el apartado 6 no incluirá los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de impuestos que, en su caso, habrán de indicarse por separado. El precio no podrá ser inferior al precio mínimo fijado de conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento (CE) n° 2201/96.

Artículo 4

En caso de compromiso de entrega en la acepción de la letra b) del apartado 2 del artículo 3, el contrato relativo a la producción de los miembros de la organización de productores se considerará celebrado una vez se hayan remitido los datos siguientes a la autoridad competente:

a) el nombre y la dirección de cada productor y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima;

b) una estimación de la cosecha total;

c) la cantidad destinada a la transformación;

d) un compromiso de la organización de productores de transformar las cantidades entregadas en virtud del contrato.

Estos datos se remitirán antes del 20 de mayo en el caso de los tomates y en el plazo fijado en el apartado 3 del artículo 5 en el de los demás productos.

Artículo 5

1. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras firmantes de los contratos remitirán un ejemplar de cada contrato y, en su caso, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social.

La suma de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos por una organización de productores dada no podrá ser superior, para cada producto, a la producción destinada a la transformación indicada por esa organización de productores en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 4.

2. Los transformadores de ciruelas pasas o de higos secos remitirán un ejemplar de cada contrato y, en su caso, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación.

3. Estos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato o de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles antes de las entregas.

4. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar contratos y cláusulas adicionales que hayan llegado a sus autoridades con posterioridad a la fecha prevista en el apartado 3, siempre que esta demora en la transmisión no imposibilite los controles.

5. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras firmantes de contratos comunicarán al organismo indicado en el apartado 1 la siguiente información, desglosada por productos:

a) el nombre y la dirección de cada uno de los productores amparados por el contrato y las referencias y superficies de las parcelas en las que cada productor cultive la materia prima;

b) una estimación de la cosecha total;

c) la cantidad destinada a la transformación;

d) en el caso de los tomates, los rendimientos medios por hectárea de tomates redondos y/o tomates alargados de la organización de productores en las dos campañas anteriores.

Esta información se enviará antes del 20 de mayo en el caso de los tomates y se adjuntará a los documentos que deben enviarse en aplicación del apartado 1 en el de los melocotones y las peras.

6. Cuando una organización de productores contemplada en el apartado 5:

a) comercialice la producción destinada a la transformación de los miembros de otras organizaciones de productores, de conformidad con los guiones segundo y tercero de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96, y/o b) haga beneficiar del régimen de ayuda a productores individuales, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96, las organizaciones de productores contempladas en la letra a) y los productores individuales contemplados en la letra b) facilitarán la información prevista en el apartado 5 a la organización de productores firmante del contrato.

7. Las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en las letras a) y b) del apartado 6 firmarán acuerdos con la organización de productores a que se refiere el apartado 5.

Estos acuerdos deberán tener por objeto la totalidad de la producción del producto de que se trate entregada para la transformación por dichas organizaciones de productores y por los productores individuales e incluir, cuando menos, los siguientes elementos:

a) número de campañas a que se refiere el acuerdo;

b) cantidades que deban entregarse para la transformación, desglosadas por productores y productos;

c) consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo.

Se remitirá una copia de los acuerdos junto con los contratos.

Artículo 6

Para la aplicación del artículo 4, en el caso de los tomates, los melocotones y las peras, y del apartado 5 del artículo 5, el sistema de identificación de las parcelas será el utilizado en el sistema integrado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3508/92. Las superficies se declararán en hectáreas con dos decimales.

Para la determinación de la superficie de las parcelas en los controles sobre el terreno previsto en el artículo 18, se aplicarán las disposiciones del apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3887/92.

Artículo 7

1. Sin perjuicio del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, en el que el pago podrá hacerse mediante una consignación en el haber, todos los pagos de la materia prima:

a) del transformador a la organización de productores;

b) de la organización de productores a sus miembros y a los productores indicados en el apartado 6 del artículo 5;

c) cuando los miembros de una organización de productores son personas jurídicas compuestas por productores, de esas personas jurídicas a los productores; se efectuarán por transferencia bancaria o giro postal.

2. Los pagos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 se realizarán en el plazo de quince días hábiles y, cuando correspondan a ciruelas pasas o higos, consistirán en el pago íntegro de lo indicado en la letra a).

TÍTULO III

Información que debe suministrarse

Artículo 8

1. Los transformadores y las organizaciones de productores que deseen acogerse al régimen de ayuda comunicarán tal circunstancia a las autoridades competentes de los Estados miembros en la fecha que éstas determinen. Al mismo tiempo, comunicarán los datos exigidos por el Estado miembro para la gestión y el control de la ayuda. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:

a) sólo sean efectuadas por los nuevos participantes si disponen ya de la información necesaria respecto de los demás;

b) comprendan una o varias campañas o un período ilimitado.

2. Para cada campaña, los beneficiarios de la ayuda, ya sean organizaciones de productores o transformadores, comunicarán a las autoridades competentes, como mínimo cinco días hábiles antes de que comiencen las entregas o las operaciones de transformación, la semana en que vayan a comenzar dichas entregas u operaciones de transformación. Se considerará que las organizaciones de productores y los transformadores han cumplido con esta obligación cuando presenten la prueba de haber enviado dicha comunicación al menos ocho días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado.

3. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que las organizaciones de productores y los transformadores efectúen comunicaciones fuera del plazo establecido en el apartado 2. No obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda a las organizaciones de productores ni a los transformadores por las cantidades ya entregadas o en vías de entrega con respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.

4. Los transformadores que deseen elaborar las mezclas de frutas o las salsas preparadas contempladas en las letras c) y o) del apartado 2 del artículo 1, comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros, antes del inicio de cada campaña, la composición de los productos que proyecten elaborar, especificando el peso neto de cada componente. La composición no podrá modificarse una vez que haya comenzado la campaña.

Artículo 9

Los transformadores comunicarán cada año al organismo designado por el Estado miembro:

1) En lo que respecta a los tomates, los melocotones y las peras, a más tardar el 1 de febrero:

i) la cantidad de materia prima transformada en productos acabados contemplados en el apartado 2 del artículo 1, desglosada por:

- cantidad recibida en virtud de contratos,

- cantidad recibida sin contratos;

ii) la cantidad de productos acabados obtenida a partir de cada una de las cantidades indicadas en el inciso i).

En lo que atañe a los productos a base de tomate, la cantidad de productos acabados que deberá comunicarse para cada una de las categorías de materias primas contempladas en el inciso i) se desglosará del modo siguiente:

- concentrado de tomate con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 pero inferior al 30 %,

- tomates enteros pelados y conservados de las variedades alargadas,

- otros productos a base de tomate.

Las cantidades de zumo de tomate y de tomate concentrado añadidas a tomates conservados se incluirán en las cantidades de tomates pelados o sin pelar;

iii) la cantidad de productos acabados que se encuentren en existencias al final de la campaña anterior y, en el caso de los productos a base de tomate, desglosadas en productos vendidos y productos no vendidos, por un lado, y con arreglo al inciso ii), por otro.

En esas comunicaciones se indicarán por separado las cantidades de los productos contemplados en las letras a), b), i), k), l), m) y n) del apartado 2 del artículo 1 utilizadas para elaborar los productos definidos en las letras c) y o) de dicho apartado. En las comunicaciones señaladas en el inciso ii) de la letra a) se indicarán por separado las cantidades de los productos de las letras c) y o) del apartado 2 del artículo 1 obtenidas, desglosadas en función de los productos de las letras a), b), i), k), l), m) y del n) del apartado 2 del artículo 1 utilizados.

2) En lo que respecta a las ciruelas pasas y los higos, a más tardar el 15 de mayo:

a) la cantidad de materia prima utilizada a 1 de mayo;

b) la cantidad de productos acabados obtenidos a partir de la materia prima indicada en la letra a), desglosada por productos por los que se percibe la ayuda y productos por los que no se percibe y por categorías de calidad;

c) las existencias de productos indicados en las letras a) y b) a 1 de mayo.

TÍTULO IV

Materia prima

Artículo 10

1. Sin perjuicio de los criterios mínimos de calidad fijados o que se fijen de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96, la materia prima entregada al transformador en virtud de contratos de transformación deberá ser de una calidad sana, cabal y comercial y adecuada para la transformación.

2. A falta de criterios mínimos de calidad fijados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96, los Estados miembros podrán fijar criterios mínimos de calidad de la materia prima, en su caso en el marco de la extensión de un acuerdo interprofesional en aplicación del artículo 21 del citado Reglamento.

Artículo 11

1. Cada vez que se reciba en la fábrica de transformación un lote de tomates, melocotones o peras entregado en virtud de contratos y se acepte el mismo para la transformación, se expedirá un certificado de entrega en el que constarán:

a) la fecha y la hora de descarga;

b) la especificación exacta del medio de transporte utilizado;

c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;

d) el peso bruto y el peso neto;

e) en su caso, el porcentaje de reducción por defectos calculado en aplicación de los criterios mínimos de calidad fijados de conformidad con el artículo 10.

El certificado de entrega estará firmado por el transformador o su representante y por la organización de productores o su representante. Cada certificado llevará un número de identificación.

El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno. A efectos de control, la organización de productores enviará, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la semana de entrega, otro ejemplar al organismo designado por el Estado miembro en el que la organización tenga su sede social y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que se lleven a cabo las operaciones de transformación.

Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los documentos prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el presente apartado.

2. En caso de que un lote pertenezca, total o parcialmente, a productores contemplados en las letras a) o b) del apartado 6 del artículo 5, la organización de productores enviará una copia del certificado establecido en el apartado 1 del presente artículo a cada una de las organizaciones de productores interesadas o a cada uno de los productores individuales de que se trate.

TÍTULO V

Solicitudes de ayuda

Artículo 12

1. Las organizaciones de productores de tomates, melocotones o peras presentarán las solicitudes de ayuda al organismo designado por el Estado miembro en el que tengan su sede social.

Los transformadores de ciruelas pasas o higos presentarán las solicitudes de ayuda al organismo designado por el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación.

2. Para los tomates, melocotones o peras sólo podrá presentarse una solicitud de ayuda por campaña. En cada campaña, la solicitud deberá obrar en posesión de las autoridades competentes a más tardar:

- el 20 de noviembre, en lo que se refiere a los tomates,

- el 31 de enero, en lo que respecta a los melocotones o las peras.

3. El Estado miembro podrá decidir que sea posible presentar una solicitud de ayuda anticipada, hasta el 30 de septiembre, por la cantidad total de tomates, melocotones o peras entregada para la transformación hasta el 15 de septiembre.

4. Para las ciruelas pasas, el transformador presentará tres solicitudes de ayuda por campaña:

a) la primera, por los productos transformados hasta el 15 de enero;

b) la segunda, por los productos transformados entre el 16 de enero y el 30 de abril;

c) la tercera, por los productos transformados durante el resto de la campaña.

Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la expiración del período de transformación y la contemplada en la letra c), a más tardar el 30 de noviembre de la campaña siguiente.

5. Para los higos secos, el transformador presentará tres solicitudes de ayuda por campaña:

a) la primera, por los productos transformados hasta el 30 de noviembre;

b) la segunda, por los productos transformados entre el 1 de diciembre y el final del mes de febrero;

c) la tercera, por los productos transformados durante el resto de la campaña.

Las solicitudes de ayuda a que se refieren las letras a) y b) se presentarán dentro de los treinta días siguientes a la expiración de los períodos de transformación y la contemplada en la letra c), a más tardar el 31 de octubre de la campaña siguiente.

6. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar solicitudes de ayuda después de las fechas límites fijadas en el presente artículo, siempre que ello no tenga consecuencias negativas para el control del régimen de ayuda a la producción.

7. Si las solicitudes de ayuda se presentan después de las fechas límites fijadas en los apartados 2, 4 y 5, la ayuda se reducirá un 1 % por día de retraso. No se concederá ayuda alguna si el retraso es de más de quince días. Estas disposiciones no se aplicarán en caso de aplicación del apartado 6.

Artículo 13

1. En las solicitudes de ayuda de tomates, melocotones o peras constarán como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores;

b) la cantidad por la que se presenta la solicitud de ayuda; esta cantidad, desglosada por contratos, no podrá ser superior a la cantidad aceptada para la transformación, sin contar las reducciones por defectos aplicadas;

c) el precio medio de venta de la cantidad entregada al amparo de contratos;

d) la cantidad entregada sin contrato durante el mismo período y el precio medio de venta de la misma.

2. En las solicitudes de ayuda de ciruelas pasas o higos constarán como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del transformador;

b) la cantidad de productos por la que se presenta la solicitud de ayuda, desglosada por niveles de ayudas aplicables, y la cantidad de productos obtenidos al margen del régimen de ayuda en el mismo período;

c) la cantidad de materias primas utilizadas, por contrato, para la obtención de cada una de las categorías de productos contemplados en la letra b);

d) una declaración del transformador en la que se especifique que los productos acabados cumplen las normas fijadas de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2201/96;

e) copias de las transferencias indicadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

En caso de compromiso de entrega, estas copias podrán sustituirse por una declaración del productor en la que éste confirme que el transformador le ha abonado un precio por lo menos igual al precio mínimo. Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.

La solicitud de ayuda sólo se admitirá si se ha pagado íntegramente el precio mínimo por la totalidad de la materia prima utilizada en el producto acabado objeto de la solicitud de ayuda.

3. En la solicitud de ayuda anticipada a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 constarán todos los datos indicados en las letras a) y b) del apartado 1.

El organismo competente del Estado miembro abonará entre el 16 y el 31 de octubre el importe que proceda, tras comprobar la solicitud comparándola principalmente con los certificados de entrega señalados en el artículo 11.

El pago de la ayuda anticipada estará supeditado a la prestación de una garantía del 110 % de esa ayuda.

Si se comprueba que la ayuda anticipada solicitada es superior al importe que corresponde, se ejecutará la garantía en una proporción del doble de la diferencia.

Se liberará la garantía cuando la ayuda basada en la solicitud indicada en el apartado 2 del artículo 12 haya sido pagada por las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto.

Cuando se presente una solicitud de ayuda anticipada, la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 12 se referirá a la totalidad de la campaña y las cantidades a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 se desglosarán, además, en dos períodos: hasta el 15 de septiembre y a partir del 16 de septiembre.

Artículo 14

1. En lo que respecta a los tomates, los melocotones y las peras, el organismo competente del Estado miembro en el que la organización de productores firmante del contrato tenga su sede social abonará la ayuda cuando haya revisado la solicitud y comprobado, principalmente mediante los controles previstos en el inciso i) del apartado 1 del artículo 18, que los productos objeto de la solicitud de ayuda han sido entregados y aceptados para la transformación.

Cuando la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, dicho Estado miembro proporcionará al Estado miembro donde se encuentre la sede social de la organización de productores firmante del contrato la prueba de que el producto ha sido efectivamente entregado y aceptado para la transformación.

En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda, la organización de productores abonará íntegramente los importes recibidos, mediante transferencia bancaria o giro postal, a sus miembros y, en su caso, a los productores a que se refiere el apartado 6 del artículo 5. En el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, el pago podrá hacerse mediante una consignación en el haber.

Cuando una organización de productores esté compuesta, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, sean personas jurídicas compuestas por productores, esas personas jurídicas efectuarán el pago indicado en el párrafo tercero a los productores en el plazo de quince días hábiles.

2. En lo que se refiere a las ciruelas pasas y a los higos, el organismo competente del Estado miembro en el que se haya transformado el producto abonará la ayuda cuando haya comprobado que se han respetado las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.

Cuando la transformación se lleve a cabo fuera del Estado miembro en el que se haya cosechado el producto, este Estado miembro proporcionará al Estado miembro que pague la ayuda la prueba de que se ha pagado al productor el precio mínimo.

3. No se concederá ayuda alguna por las cantidades respecto de las cuales no se hayan podido efectuar las necesarias comprobaciones de que se han cumplido las condiciones fijadas para la concesión de la ayuda.

4. Se abonará la ayuda a las organizaciones de productores o a los transformadores a más tardar en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

TÍTULO VI

Controles y sanciones

Artículo 15

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) no 2200/96, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

a) cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento;

b) prevenir y perseguir las irregularidades y aplicar las sanciones previstas en el presente Reglamento;

c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias;

d) comprobar los registros previstos en los artículos 16 y 17 y su concordancia con la contabilidad que obliga a llevar la legislación nacional a las organizaciones de productores y a los transformadores;

e) efectuar los controles indicados en los artículos 18 y 19 de manera inopinada durante los períodos adecuados;

f) efectuar los controles de las superficies de tomates indicados en el apartado 1 del artículo 18 después de la plantación y antes de la cosecha.

2. Los Estados miembros deberán programar sus controles de concordancia teniendo en cuenta un análisis de riesgo que deberá considerar, entre otras cosas:

a) las comprobaciones realizadas en los controles de los años anteriores,

b) la evolución en comparación con el año anterior,

c) el rendimiento de la materia prima por zona de producción homogénea,

d) la relación entre las cantidades entregadas y la previsión de cosecha total,

e) el rendimiento entre la materia prima y el producto acabado.

Los criterios del análisis de riesgo se actualizarán periódicamente.

3. Si se detectan irregularidades o anomalías, los Estados miembros aumentarán la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los artículos 18 y 19 en función de la gravedad de las mismas.

Artículo 16

1. La organización de productores llevará un registro de cada uno de los productos entregados para la transformación con arreglo al Reglamento (CE) no 2201/96 en el que figurarán, como mínimo, los datos siguientes:

a) con relación a las cantidades entregadas en virtud de contratos:

i) los lotes entregados cada día y el número de identificación del contrato al que correspondan,

ii) la cantidad de cada lote entregado y, en lo que respecta a los tomates, los melocotones y las peras, la cantidad aceptada para la transformación, una vez aplicada la reducción por defectos que, en su caso, sea necesaria, así como el número de identificación del certificado de entrega al que corresponda;

b) con relación a las cantidades entregadas sin contrato:

i) los lotes entregados cada día y la fábrica a la que los haya entregado,

ii) la cantidad de cada lote entregado y aceptado para la transformación.

2. La organización de productores conservará a disposición de las autoridades nacionales de control cuanta información sea necesaria para cerciorarse de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.

En el caso de los tomates, los melocotones y las peras, esa información debe permitir determinar, por cada productor cubierto por los contratos, la relación entre las superficies, las cantidades entregadas, los certificados de entrega y los pagos de ayudas y de precios.

3. Los Estados miembros podrán determinar la forma material o informática de los registros contemplados en los apartados 1 y 2.

4. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en el apartado 1.

La organización de productores estará sujeta a cualquier medida de inspección o control que el Estado miembro considere necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por dicho Estado miembro para que puedan efectuarse los controles que consideren necesarios.

Artículo 17

1. El transformador llevará registros en los que figurarán, como mínimo, los datos siguientes:

a) con relación a las cantidades compradas en virtud de contratos:

i) los lotes comprados y aceptados para la transformación cada día por la empresa, así como el número de identificación del contrato al que correspondan,

ii) la cantidad de cada lote aceptado para la transformación y el número de identificación del certificado de entrega al que corresponda;

b) con relación a las cantidades compradas sin contrato:

i) los lotes recibidos cada día, y el nombre y la dirección del vendedor,

ii) la cantidad de cada lote aceptado para la transformación;

c) las cantidades de cada producto acabado contemplado en el apartado 2 del artículo 1 obtenidas cada día con las cantidades correspondientes de materia prima, señalando las cantidades obtenidas a partir de lotes aceptados en virtud de contratos;

d) las cantidades y el precio de cada producto acabado comprado por el transformador cada día, con indicación del nombre y la dirección del vendedor; estas indicaciones podrán figurar en los registros con referencia a los justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada;

e) las cantidades y el precio de cada producto acabado que salga cada día de la fábrica del transformador, con indicación del nombre y la dirección del destinatario; estas indicaciones podrán figurar en los registros con referencia a los justificantes, siempre que éstos contengan la información mencionada.

Cuando se trate de ciruelas pasas e higos, la información de la letra c) deberá especificar por separado la cantidad de producto acabado susceptible de beneficiarse de la ayuda.

2. El transformadar llevará un registro específico de los productos indicados en las letras a), b), i), k), l), m) y n) del apartado 2 del artículo 1 utilizados en la elaboración de las mezclas de frutas y salsas preparadas indicadas en las letras c) y o) en el que, además de los datos señalados en las letras a) a d) del apartado 1, figuren también los siguientes:

a) las cantidades de mezclas de frutas y de salsas preparadas obtenidas cada día, desglosadas en función de la composición de dichos productos según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8;

b) las cantidades y los precios de las mezclas de frutas y de las salsas preparadas que salgan de la fábrica del transformador, lote por lote, indicando el destinatario de las mismas;

c) las cantidades y los precios de los productos a que se refieren las letras a), b), i), k), l) m) y n) del apartado 2 del artículo 1 comprados y recibidos cada día en la empresa, especificando el vendedor.

3. El transformador llevará diariamente la situación de las existencias de productos contemplados en las letras c), d) y e) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 de cada fábrica.

4. El transformador conservará durante cinco años, a partir del final de la campaña de transformación, la prueba del pago de todas las materias primas que haya comprado en virtud de un contrato y la prueba del pago de todas las ventas o compras de productos acabados.

5. El transformador estará sujeto a cuantas medidas de inspección o de control que el Estado miembro estime necesarias y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por el Estado miembro que éste considere necesarios para efectuar los controles.

6. Los Estados miembros podrán determinar la forma material o informática de los registros contemplados en los apartados 1 y 2.

7. Para la aplicación del presente artículo, podrán utilizarse los registros o documentos contables prescritos por la legislación nacional siempre y cuando consten en ellos los datos indicados en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 18

1. Con respecto a cada organización de productores que entregue para la transformación tomates, melocotones o peras, se efectuarán, por cada producto y campaña:

i) controles físicos sobre, como mínimo:

- el 5 % de las superficies indicadas en el artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5,

- el 5 % de las cantidades entregadas para la transformación en virtud de cada contrato para comprobar la concordancia con las indicadas en los certificados contemplados en el artículo 11 y la observancia de los requisitos mínimos de calidad,

ii) controles administrativos y contables de al menos el 5 % de los productores cubiertos por los contratos para comprobar sobre todo si existe correspondencia, por productor, entre, por un lado, las superficies, la cosecha total, la cantidad comercializada por la organización de productores, la cantidad entregada para la transformación, la cantidad indicada en los certificados de entrega, y, por otro, los pagos de precios previstos en el apartado 1 del artículo 7 y los de ayudas previstos en el apartado 1 del artículo 14,

iii) controles administrativos y contables para comprobar si existe correspondencia entre, por un lado, las cantidades entregadas a la organización de productores por los productores contemplados en los apartados 5 y 6 del artículo 5, las cantidades entregadas para la transformación, los certificados de entrega indicados en el artículo 11, y las cantidades señaladas en la solicitud de ayuda y, por otro, los pagos de precios previstos en el apartado 1 del artículo 7 y los de ayudas previstos en el apartado 1 del artículo 14;

iv) controles administrativos y contables de al menos el 5 % de los acuerdos indicados en el apartado 7 del artículo 5,

v) comprobaciones de la totalidad de las solicitudes de ayuda y de los justificantes.

2. Con respecto a los transformadores de tomates, melocotones o peras, se efectuarán en cada fábrica, por cada producto y campaña:

i) controles de al menos el 5 % de los productos acabados, con objeto de cerciorarse de que se ha efectuado la transformación y comprobar la observancia de los requisitos mínimos de calidad aplicables,

ii) controles administrativos y contables de al menos el 5 % de los productos acabados, con objeto de comprobar el rendimiento entre la materia prima transformada y el producto acabado obtenido en virtud de contratos y sin contratos,

iii) controles físicos y contables de la realidad de las existencias que, dos veces al año como mínimo, habrán de realizarse sobre la totalidad de las existencias de productos acabados con objeto de comprobar su concordancia con los productos acabados elaborados, los productos acabados comprados y los productos acabados vendidos.

Artículo 19

1. Con respecto a cada organización de productores que entregue ciruelas o higos secos, se realizarán controles administrativos y contables sobre al menos el 5 % de los productores cubiertos por contratos con objeto de cerciorarse de la concordancia entre:

- la materia prima entregada para la transformación por cada productor, y - los pagos previstos en el artículo 7.

2. En cada fábrica, se efectuarán los siguientes controles por cada producto acabado y campaña:

a) controles físicos e inopinados en al menos el 5 % de los productos acabados por los que puedan presentarse solicitudes de ayuda a la producción, destinados a comprobar la observancia de los requisitos mínimos de calidad aplicables; si el análisis de las muestras tomadas oficialmente arroja resultados que difieren de los que constan en el registro del transformador y permite concluir que no se han observado los requisitos mínimos de calidad comunitarios, no se abonará ayuda alguna por la transformación de los productos de que se trate;

b) controles administrativos y contables para comprobar:

i) si las cantidades de materia prima utilizadas en la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda,

ii) si el precio pagado por la materia prima utilizada para transformar los productos a que se refiere la letra a) es por lo menos igual al precio mínimo fijado,

iii) las transferencias contempladas en el artículo 7.

Artículo 20

1. Si se comprueba que la ayuda solicitada para un producto con cargo a una campaña de comercialización es superior al importe debido, se aplicará a este último una reducción, salvo cuando ese hecho obedezca a un error manifiesto. La reducción será igual a la diferencia. Si la ayuda ya se hubiese pagado, el beneficiario reintegrará el doble de la diferencia, incrementada con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.

El tipo de interés será el que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en la fecha del pago indebido, que se publica en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Si la diferencia a que se refiere el apartado 1 supera el 20 %, el beneficiario perderá el derecho a la ayuda y, si la ayuda ya se hubiese pagado, reembolsará la totalidad de la misma, incrementada con un interés calculado de conformidad con el apartado 1.

Si la diferencia supera el 30 %, la organización de productores o el transformador quedará excluido, además, del régimen de ayuda del producto de que se trate para las tres campañas siguientes.

3. Los importes recuperados y sus intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas al pago de precios o ayudas en las condiciones previstas en los artículos 7 y 14. En particular, dispondrán las sanciones que se habrán de aplicar a los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción.

5. Si, en los controles de superficie indicados en el inciso i) del apartado 1 del artículo 18, se observan diferencias entre la superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente hallada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto:

- en el porcentaje de la diferencia comprobada, si la diferencia es superior al 5 % pero igual o inferior al 20 % de la superficie hallada,

- en el 30 % si la diferencia hallada es superior al 20 % de la superficie hallada.

6. En caso de reincidencia por parte de una organización de productores, el Estado miembro procederá a retirar el reconocimiento de la organización de productores o el reconocimiento previo cuando se trate de una agrupación de productores prerreconocida.

Artículo 21

1. Salvo en caso de fuerza mayor, si se comprueba que la cantidad de tomates, melocotones o peras aceptada para la transformación en virtud de contratos no se ha transformado totalmente en alguno de los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1, el transformador abonará un importe igual al doble del importe unitario de la ayuda multiplicado por la cantidad de materia prima no transformada e incrementado con los intereses calculados según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20.

Además, se suspenderá el reconocimiento del transformador previsto en el apartado 1 del artículo 3:

- para la campaña siguiente a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia a que se refiere el párrafo primero es igual o inferior al 10 %,

- para las dos campañas siguientes a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 10 % pero igual o inferior al 20 %,

- para las tres campañas siguientes a aquella en que se haya observado la irregularidad, si la diferencia es superior al 20 %.

Para la aplicación de los párrafos primero y segundo, las cantidades de productos acabados que no cumplan los requisitos mínimos de calidad, por encima de una franquicia del 5 %, se considerarán cantidades sin transformar.

2. Además, los Estados miembros dispondrán que se retire a los transformadores el reconocimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 cuando:

- la organización de productores haya realizado declaraciones falsas con la participación del transformador,

- el transformador no haya pagado el precio indicado en la letra e) del apartado 4 del artículo 3,

- el transformador no cumpla las sanciones establecidas en el apartado 1.

En función de la gravedad del caso, el Estado miembro decidirá el tiempo que deberá esperar el transformador para presentar una nueva solicitud de reconocimiento.

3. Tanto los importes recuperados como los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 22

1. La comprobación de la observancia de los límites comunitarios y nacionales se realizará en cada Estado miembro sobre las cantidades por las que se haya presentado una solicitud de ayuda, en el caso de los tomates, y sobre las cantidades por las que se haya concedido la ayuda, en el de los melocotones y las peras.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

TÍTULO VII

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 23

Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:

1) antes del comienzo de cada campaña, en su caso, la decisión de recurrir a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 y las cantidades de los dos subumbrales;

2) a más tardar el 10 de diciembre, los datos siguientes:

a) la cantidad total de tomates por la que se han presentado solicitudes de ayuda, desglosadas, en su caso, en los subumbrales vigentes;

b) la cantidad estimada de ciruelas desecadas, higos secos no transformados, melocotones y peras destinados a ser utilizados para la transformación en alguno de los productos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1;

3) a más tardar el 1 de marzo, en lo que respecta a los tomates, el 15 de abril en lo que se refiere a los melocotones y las peras, y el 1 de junio, en lo que respecta a las ciruelas pasas y los higos secos, los datos siguientes, desglosados por cantidades con ayuda y cantidades sin ayuda:

a) la cantidad de productos acabados indicados en las letras a) a o) del apartado 2 del artículo 1;

b) la cantidad de materia prima que haya servido para la fabricación de cada uno de los productos contemplados en la letra a);

c) las existencias de productos contemplados en la letra a) al final de la campaña anterior en el caso de los productos a base de tomates, melocotones y peras, desglosadas por productos vendidos y productos no vendidos en el caso de los tomates, y las existencias de ciruelas pasas e higos secos a 1 de mayo;

d) respecto de los tomates:

- la superficie total plantada durante la campaña, en hectáreas,

- el rendimiento medio durante la campaña, expresado en toneladas por hectárea,

- la superficie y el rendimiento, desglosados por variedades alargadas y variedades redondas,

- el extracto seco soluble medio de los tomates destinados a la elaboración de concentrado de tomate;

e) los datos de las letras a) a c) deberán incluir las cantidades de productos contemplados en las letras a), b), i), k), l), m) y n) del apartado 2 del artículo 1 empleadas para fabricar los productos señalados en las letras c) y o) del apartado 2 del artículo 1;

f) la cantidad total fabricada de productos contemplados en las letras c) y o) del apartado 2 del artículo 1, desglosada en función de los productos a), b), i), k), l), m) o n) del citado apartado utilizados en su fabricación;

4) a más tardar el 1 de junio, un informe sobre el balance de los controles efectuados durante la campaña en curso en el que se precisen el número de controles y los resultados, desglosados por categorías de comprobaciones;

5) en el caso de los tomates, las cantidades contratadas a más tardar sesenta días después de la fecha límite de la firma de contratos.

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 24

1. Cuando se celebren contratos entre productores individuales y transformadores en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 3 a 7, 10 a 15, 18 a 20 y 22 en la campaña 2001/02.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96.

3. En lo que respecta a los tomates, en la campaña 2001/02:

- los transformadores que se hayan beneficiado del régimen de ayuda en la campaña 2000/01 y las nuevas empresas que comiencen a trabajar se considerarán reconocidas, salvo decisión contraria del Estado miembro,

- no obstante lo dispuesto en el artículo 6, las referencias a las parcelas serán las referencias catastrales o cualquier otra indicación que el organismo de control considere equivalente,

- no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, la fecha límite de firma de contratos será el 31 de marzo de 2001.

4. En lo que se refiere a los melocotones y las peras, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, las referencias de las parcelas serán, hasta el 1 de enero de 2003, las referencias catastrales o cualquier otra indicación que el organismo de control considere equivalente.

Artículo 25

Los Reglamentos (CEE) n° 1709/84, (CE) no 504/97 y (CE) n° 661/97 quedan derogados con efecto al final de la campaña de comercialización 2000/01 de cada uno de los productos de que trata.

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2022/92.

Artículo 26

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 9.

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(5) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(6) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

(7) DO L 182 de 21.7.2000, p. 4.

(8) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(9) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.

(10) DO L 78 de 20.3.1997, p. 14.

(11) DO L 190 de 23.7.1999, p. 11.

(12) DO L 162 de 20.6.1984, p. 8.

(13) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.

(14) DO L 207 de 23.7.1992, p. 9.

(15) DO L 100 de 17.4.1997, p. 41.

(16) DO L 349 de 24.12.1998, p. 34.

(17) DO L 244 de 30.9.1993, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/2001
  • Fecha de publicación: 06/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2001
  • Fecha de derogación: 02/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1535/2003, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81433).
  • SE CORRIGEN errores en las versiones española, inglesa y neerlandesa, por Reglamento 955/2003, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2003-80802).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1426/2002, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81413).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo determinadas medidas de aplicación: Real Decreto 685/2002, de 12 de julio (Ref. BOE-A-2002-15888).
  • SE SUSTITUYE el art.4.3, por Reglamento 1343/2001, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81713).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Frutos
  • Producción alimentaria
  • Productos hortícolas

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