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Documento DOUE-L-1998-81215

Acción común, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea una red judicial europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 7 de julio de 1998, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81215

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

Visto el plan de acción para luchar contra la delincuencia organizada, aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam el 17 de junio de 1997, y, en particular, la recomendación n° 21,

Teniendo en cuenta la necesaria coordinación entre dicha iniciativa y la

aplicación de la recomendación n° 19 de dicho Plan de acción,

Teniendo presentes las conclusiones de los seminarios «Red judicial europea y delincuencia organizada», celebrados en Bruselas del 8 al 10 de mayo de 1996 y los días 19 y 20 de junio de 1997, organizados por el Ministerio de Justicia belga, en el marco de un programa cofinanciado por la Unión Europea, así como los trabajos del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea,

Teniendo en cuenta la Acción común 96/277/JAI, de 22 de abril de 1996, relativa a un marco de intercambio de magistrados de enlace para mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (1),

Considerando que es necesario mejorar aún más la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en la lucha contra las formas de delincuencia grave, que con frecuencia se presenta en forma de verdaderas organizaciones, transnacionales en la mayoría de los casos;

Considerando que la mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción de medidas estructurales en el ámbito de la Unión Europea, destinadas a permitir el establecimiento de los contactos directos adecuados entre las autoridades judiciales y otras autoridades, responsables de la cooperación judicial y de la acción judicial en la lucha contra las formas de delincuencia grave en los Estados miembros;

Considerando que la presente Acción común se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos existentes y, en particular, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

TITULO I

PRINCIPIOS DE LA RED JUDICIAL EUROPEA

Artículo 1

Creación

Se creará una red de puntos de contacto judiciales entre los Estados miembros, denominada en los sucesivo «red judicial europea».

Artículo 2

Composición

1. De conformidad con las normas constitucionales, las tradiciones jurídicas y la estructura interna de cada Estado miembro, la red judicial europea estará compuesta por las autoridades centrales responsables de la cooperación judicial internacional, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes que tienen responsabilidades específicas en el marco de la cooperación internacional, bien de forma general, bien sobre determinadas formas de delincuencia grave, como la delincuencia organizada, la corrupción, el narcotráfico o el terrorismo.

2. Se designarán uno o más puntos de contacto de cada Estado miembro, según sus normas internas y su propio reparto de competencias, velando por que quede efectivamente cubierta la totalidad de su territorio, así como las diferentes formas de delicuencia grave.

3. Cada Estado miembro velará por que su punto o puntos de contacto dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dicho punto o puntos de contacto puedan comunicarse con los de los otros Estados miembros.

4. Los magistrados de enlace contemplados en la Acción común 96/277/JAI podrán, en la medida en que cumplan funciones análogas a aquéllas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4, ser asociados a la red judicial europea por parte de cada Estado miembro que sea el Estado que envía al magistrado de enlace, según modalidades que dicho Estado deberá definir.

5. La Comisión designará un punto de contacto para los ámbitos que sean de su competencia.

Artículo 3

Funcionamiento de la red

La red judicial europea funcionará en particular de las tres formas siguientes:

a) facilitará el establecimiento de contactos adecuados entre los puntos de contacto de los diferentes Estados miembros, con vistas al cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4;

b) organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, según las modalidades previstas en los artículos 5, 6 y 7;

c) proporcionará determinada información básica, de manera permanente y actualizada, en particular por medio de una red de telecomunicaciones adecuada, según las modalidades previstas en los artículos 8, 9 y 10.

TITULO II

CONTACTOS DENTRO DE LA RED

Artículo 4

Funciones de los puntos de contacto

1. Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su país, de los puntos de contacto de los demás países y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás países, con el fin de permitir que éstos establezcan los contactos directos más apropiados.

En la medida en que sea necesario y basándose en un acuerdo entre las administraciones afectadas, podrán desplazarse para reunirse con los puntos de contacto de los demás Estados miembros.

2. Los puntos de contacto proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su país, a los puntos de contacto de los demás países y a las autoridades judiciales locales de los demás países, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.

3. Favorecerán la coordinación de la cooperación judicial, en los casos en los que varias solicitudes de las autoridades judiciales de un Estado miembro requieran una ejecución coordinada en otro Estado miembro.

TITULO III

REUNIONES PERIODICAS DE LA RED JUDICIAL EUROPEA

Artículo 5

Finalidad de las reuniones periódicas

1. Los objetivos de las reuniones periódicas de la red judicial europea son:

a) permitir que los puntos de contacto se conozcan e intercambien su experiencia, en particular en lo referente al funcionamiento de la red;

b) constituir un foro de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos con los que se encuentran los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial, en particular en lo referente a la puesta en práctica de los instrumentos adoptados en el marco de la Unión Europea.

2. La experiencia pertinente reunida en el seno de la red judicial europea se transmitirá a los grupos de trabajo competentes de la Unión Europea, con el fin de servir de base de debate para posibles modificaciones normativas y mejoras prácticas en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

Artículo 6

Frecuencia de las reuniones

1. La red judicial europea se reunirá por primera vez dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Acción común.

2. La red judicial europea se reunirá posteriormente de forma periódica sobre una base ad hoc, en función de las necesidades observadas por sus miembros, por invitación de la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de reunir a la red.

Artículo 7

Lugar de las reuniones

1. Las reuniones se celebrarán en principio en Bruselas, en la sede del Consejo, según las normas previstas en el Reglamento interno del Consejo.

2. No obstante, debería contemplarse la celebración de reuniones alternativas en los Estados miembros con el fin de permitir que se reúnan los puntos de contacto de todos los Estados miembros con las autoridades del Estado anfitrión que no pertenezcan a los puntos de contacto, así como la visita a organismos específicos de dicho Estado con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave.

TITULO IV

INFORMACIONES DISPONIBLES DENTRO DE LA RED JUDICIAL EUROPEA

Artículo 8

Contenido de las informaciones difundidas dentro de la red judicial europea

Los puntos de contacto deberán tener acceso permanente a los cuatro tipos de información siguientes:

1) los datos completos de los puntos de contacto en cada Estado miembro, acompañados, en su caso, de la mención de sus competencias en el ámbito interno;

2) una lista simplificada de las autoridades judiciales y un repertorio de las autoridades locales de cada Estado miembro;

3) información jurídica y práctica concisa relativa a los sistemas judiciales y procesales de los quince Estados miembros;

4) los textos de los instrumentos jurídicos pertinentes y, en lo referente a los convenios en vigor, el texto de las declaraciones y reservas.

Artículo 9

Actualización de la información

1. La información que se difunda en el seno de la red judicial europea

deberá actualizarse imperativamente de forma permanente.

2. Será responsabilidad de cada Estado miembro comprobar la exactitud de la información contenida en el sistema e informar sin tardar al Consejo en cuanto deba modificarse alguna información relativa a uno de los cuatro puntos mencionados en el artículo 8.

3. Será responsabilidad de la Secretaría General del Consejo la gestión de la red creada con arreglo a la presente Acción común. Se encargará, en particular, de poner a disposición de los miembros de la red judicial las informaciones a que se hace mención en el artículo 8, así como la actualización permanente de la información requerida para el buen funcionamiento de la red.

TITULO V

RED DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 10

Informe relativo a un sistema de telecomunicaciones

1. El Consejo, basándose en un informe de la Presidencia, elaborado previa consulta a la red judicial europea en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Acción común, examinará si la red debe conectarse mediante un sistema de telecomunicaciones.

2. El Consejo determinará las modalidades de configuración del sistema de telecomunicaciones, mediante decisión adoptada por mayoría cualificada, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Ambito de aplicación geográfico

Por lo que respecta al Reino Unido, lo dispuesto en la presente Acción común se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man.

Artículo 12

Evaluación del funcionamiento de la red judicial europea

El Consejo procederá a una primera evaluación del funcionamiento de la red europea al término de la fase inicial, que expirará un año después de la entrada en vigor de la presente Acción común.

Posteriormente, el Consejo procederá cada tres años, a iniciativa de la Presidencia, a efectuar una evaluación del funcionamiento de la red judicial europea, basándose en un informe que será elaborado por la red.

Con ocasión del examen del primer informe trienal, el Consejo examinará el lugar y el papel que podría tener la red en relación con Europol, basándose en la experiencia de funcionamiento de la red y en el desarrollo de las competencias de Europol.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Acción común entrará en vigor un mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14

Publicación

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

_____________________

(1) DO L 105 de 27. 4. 1996, p. 1.

ANEXO

DECLARACION DEL CONSEJO

El Consejo declara que el artículo 11 de la Acción común por la que se crea una red judicial europea no perjudica a la aplicación territorial de otros instrumentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/06/1998
  • Fecha de publicación: 07/07/1998
  • Fecha de derogación: 24/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Administración de Justicia
  • Telecomunicaciones

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